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CE-11001-03-15-000-2021-02419-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02419-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA

DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el [accionante] no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. (…) En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el incidente de desacato, relacionados todos ellos con los fundamentos que, en su criterio, daban lugar a la apertura del incidente de desacato. (…) De lo anterior, se colige que el demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02419-00(AC)

Actor:JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor James Perea Peña contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor James Perea Peña presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, con ocasión del Auto de 3 de marzo de 2021, proferido dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2018-01134-00.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Por todo lo anteriormente dicho, y probado en la acción de tutela de la referencia, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado

DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia del Magistrado Fredy Ibarra en su auto interlocutorio, desde el mismo momento (fecha marzo 3 de 2.021), en que se abstuvo de abrir el incidente de desacato.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra a expedir un nuevo auto que acate la normatividad legalmente establecida en la Ley dándole así un saneamiento al proceso y CONJURANDO LA VIA DE HECHO por la no aplicación de las normas existentes, que afecta, por ende el debido proceso y el acceso a la justicia.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Decreto 3102 de 1997, se reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, en lo referente a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua que remplazan los de alto consumo, en el marco del programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Dicha norma, al tenor de su artículo 6, dispuso (se trascribe): “Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar antes del 1 de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”. 5. 2) El 4 de diciembre de 2018, el señor James Perea Peña presentó acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación para que se diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 373 de 1997, esto es el remplazo de los equipos y sistemas de alto consumo, por los de bajo consumo, en todas las

edificaciones donde funciona esa entidad en el territorio nacional. 6. 3) Por reparto el proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde mediante Sentencia de 24 de enero de 2019, dicha autoridad denegó las pretensiones de la demanda. Contra esta providencia, el demandante presentó recurso de apelación. 7. 4) El 7 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 8. 5) El 12 de marzo de 2020, el señor Perea Peña presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de la Sentencia favorable a sus pretensiones, en otras palabras, por el no reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo por los de bajo consumo en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación. 9. 6) Previo a la apertura del incidente de desacato, el 19 de enero de 2021, se requirió a la señora Margarita Cabello Blanco, en calidad de Procuradora General de la Nación, para que allegara en el término de los 3 días hábiles siguientes, evidencias del cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2019. Requerimiento que tuvo respuesta por parte de la entidad el 11 de febrero de 2021. 10. 7) Mediante Auto de 3 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, toda

vez que la entidad demandada logró acreditar que ha dado cumplimiento a la Sentencia de 7 de marzo de 2019, en el sentido de realizar las actuaciones para concluir el remplazo de los equipos de alto consumo por los de bajo consumo y que, muy a pesar de no estar dichas obras completadas en su totalidad, la demandada no ha sido renuente a dar cumplimiento a la Sentencia. Por lo anterior, encontró improcedente dar apertura al incidente de desacato.

11. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto sustantivo por la no aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, sobre el cumplimiento del fallo en las acciones de cumplimiento. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la tutela era improcedente pues la decisión adoptada en el proceso No. 2018-01134-00 fue respetuosa de la normativa que regula la materia y de los derechos de las partes. De esta forma consideró que no se quebrantó ni desconoció derecho fundamental alguno.

13. La Procuraduría General de la Nación señaló que dentro del debate judicial no quedó acreditado que dicha entidad haya incurrido en desacato y tampoco que haya sido renuente en cumplir la orden judicial. Manifestó que no se puede predicar un incumplimiento, pues si bien no se ha hecho el cambio de los sistemas de ahorro de agua en un 100%, si se encuentra la ejecución en un porcentaje 2 Mediante Auto de 28 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y

(2) vincular a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en el proceso. superior al 90%, ya que algunas circunstancias externas han hecho más lento el proceso.

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor James Perea Peña no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional.

16. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4.

17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en

la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8.

18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia

procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.

19. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el incidente de desacato, relacionados todos ellos con los fundamentos que, en su criterio, daban lugar a la apertura del incidente de desacato.

20. Los reparos expuestos fueron abordados, en su momento, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al pronunciarse mediante el Auto de 3 de marzo de 2021, sostuvo (se trascribe): “Del informe transcrito en los antecedentes de esta providencia se advierte que la entidad demandada efectivamente ha celebrado contratos cuyo objeto ha sido el mantenimiento integral locativo de las distintas sedes donde funciona la Procuraduría General de la Nación, incluyéndose las áreas sanitarias (equipos e implementos sanitarios) y, si bien la entidad reconoce que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el proceso de la referencia no ha sido del 100% el despacho destaca que las gestiones desplegadas han sido idóneas pues se advierte que ha sido un trabajo continuo y permanente pues se

han suscrito contratos sucesivos para dar continuidad al cumplimiento de la Ley 373 de 1997 y del Decreto Reglamentario 3102 del mismo año y es así que para la presente vigencia se está estructurando el proceso contractual para continuar y culminar con el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes hidrosanitarias de las sedes faltantes. En este orden de ideas encuentra el despacho que no es procedente ordenar la apertura del incidente de desacato de que trata el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en el presente asunto en contra de la Procuraduría General de la Nación por cuanto se encuentra acreditado que ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia 7 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de que realice todas las actuaciones para concluir el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores y a pesar de que no las ha adoptado en el 100% de las referidas sedes se destaca que no ha sido renuente a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior se instará a la autoridad demandada para que culmine en el menor tiempo posible la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajaos adelantados.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.

21. Adicional a lo anterior, es necesario indicar que, si bien la entidad accionada no ha culminado en su totalidad dichos arreglos locativos, lo cierto es que no se está sustrayendo de su cumplimiento y, en todo caso, hizo referencia a

la labor que adelanta para el cumplimiento, en la medida de sus posibilidades presupuestales y circunstancias actuales.

22. Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora hizo referencia a un presunto defecto sustantivo lo cierto es que: (1) la parte accionante no encuadró sus reparos en ninguna causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que el artículo 25 de la Ley 393 de 199710 contempla que es potestativo del juez de conocimiento si sanciona por desacato al responsable y al superior jerárquico hasta que estos cumplan su sentencia, lo cual en sí, no puede ser entendido como defecto y (2) la presunta vulneración al debido proceso que se alegó respecto de la decisión del juez de abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, no es de recibo para la Sala, pues la vulneración de un derecho fundamental no se configura por el simple hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones a las que llega el juez que conoce del asunto.

23. De lo anterior, se colige que el demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué en este caso en particular, se requería la intervención del juez de tutela, sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control

de acción de cumplimiento.

24. Aunado a lo anterior, no se advierte el argumento o controversia concreta relacionada con la vulneración de derechos fundamentales en la cual se vea la necesidad de que el juez constitucional haga su intervención para la salvaguarda de estos.

2.2. Conclusiones

25. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

3. DECISIÓN

10 ARTICULO 25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley// De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento (Subrayado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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