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CE-11001-03-15-000-2021-02419-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02419-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE - Usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a reemplazar equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRÁMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / ELEMENTO SUBJETIVO – No se acredito una actitud negligente del llamado a obedecer la orden judicial [S]e observa que el argumento principal del actor radica en que la autoridad judicial accionada transgredió los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, debido a que aquella abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación. (…) [Para la Sala] no se considera que la autoridad judicial haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Al contrario, su decisión se fundamentó en el alcance dado por el precedente de esta Corporación sobre esa norma, según el cual la sanción únicamente procede sí se reúnen dos elementos. Uno objetivo, referente a que se acredite el incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, que alude a que se compruebe una actitud negligente del llamado a obedecer la orden judicial. Última condición que en criterio del juez accionado no se presentó en el caso, debido a que la Procuraduría acreditó la realización de varias gestiones contractuales tendientes a culminar las obras para reemplazar los equipos de alto consumo de agua en todas las instalaciones de la entidad. En

consecuencia, la Sala no encuentra reproche alguno en el análisis de la autoridad judicial accionada y considera que se haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 25 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02419-01(AC)

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCION B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor James Perea Peña contra la Sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña, por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de mayo de 20211, el señor James Perea Peña instauró acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección

B por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por todo lo anteriormente dicho, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado ORDENAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia del Magistrado Fredy Ibarra en su auto interlocutorio de fecha abril 30 de 2.021, por violación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, desde el instante mismo que se negó abrir el correspondiente incidente de desacato, contraviniendo lo ordenado en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1.997, respectivamente, que regulan la acción de cumplimiento.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra a expedir un nuevo auto que acate la normatividad legalmente establecida dándole así un saneamiento al proceso y CONJURANDO LA VIA DE HECHO por la no aplicación de las normas existentes.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, el accionante presentó acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación para que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, según el cual “Todos los usuarios Pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1o. de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, mediante

sentencia de 24 de enero de 2019. Contra esta providencia, el demandante presentó recurso de apelación. 2.3. En sentencia de 7 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, dispuso lo siguiente: 1 Correo remitido por el accionante. Archivo 117 KB en Samai. “SEGUNDO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 6° del Decreto 3102 de 1997 de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO. En virtud de la orden anteriormente impartida, OTORGAR a la Procuraduría General de la Nación el término dé un (1) año, para que la concluya el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo; en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia.” 2.4. En marzo de 2020, el tutelante presentó incidente de desacato, por considerar que no se había cumplido la sentencia de 7 de marzo de 2019. 2.5. En auto de 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación, porque la entidad demandada logró acreditar que ha dado cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2019, pues ha realizado actuaciones para

finalizar el proceso de remplazo de los equipos de alto consumo por los de bajo consumo. A lo que agregó que a pesar de que esas obras no están completas, la entidad no ha sido renuente a cumplir la orden judicial.

3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que al proferir auto de 3 de febrero de 2021, en vez de aplicar el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 relativo al cumplimiento del fallo proferido en una acción de cumplimiento, la autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Decisión errada en tanto que la Procuraduría General de la Nación no ha cumplido integralmente la orden de la

Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, reprochó que en auto 3 de febrero de 2021 se haya conminado a dicha entidad a cumplir el fallo, pues en su criterio eso significa permitir que la Procuraduría General de la Nación siga adelantando las obras en un tiempo indefinido.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de mayo de 2021, se requirió al tutelante para que determinara contra cuál o cuáles providencias se dirigía la acción de tutela y precisara las pretensiones. 4.2. El tutelante presentó memorial en el que manifestó que la providencia judicial atacada era el auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B se abstuvo de abrir el incidente de desacato en contra de la Procuraduría General de la Nación. Y que su pretensión era dejar sin efectos tal decisión. Añadió que la

autoridad judicial accionada violó el debido proceso ya que, según los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, su obligación legal es abrir el incidente de desacato solicitado por el demandante. 4.3. En auto de 28 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; se vinculó a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Procuraduría General de la Nación como terceros interesados en el proceso; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el, en su momento, magistrado de dicha corporación Fredy Ibarra Martínez, informó que en auto de 3 de marzo 2021 se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación, porque esta última acreditó que ha desplegado actuaciones administrativas para dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2019 proferida por Consejo de Estado. En efecto, tal entidad comprobó haber suscrito contratos para el mantenimiento integral y reparación de baños, suministro e instalaciones de aparatos y equipos sanitarios e implementos de bajo consumo de agua en las diferentes sedes en las que funciona la entidad. Asimismo, explicó que si bien la entidad “no ha podido adoptarlos en el 100% de los referidos establecimientos se destaca que no ha sido renuente a dar cumplimiento en la medida de sus posibilidades administrativas”2. De hecho, la Procuraduría comprobó que en la presente vigencia fiscal está

adelantando el proceso contractual para continuar y culminar con el mantenimiento preventivo y correctivo de las redes hidrosanitarias de las sedes faltantes. Por consiguiente, aseguró que la decisión controvertida por el accionante se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. Motivo por el que consideró que la parte actora está empleando la acción de tutela como una instancia adicional. En consecuencia, y ante la no vulneración de derechos fundamentales, solicitó que se niegue la tutela interpuesta. 2 Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Fl.2. Archivo 73 KB en Samai. 4.5. La Procuraduría General de la Nación aseguró que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales del accionante, específicamente al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, señaló que el señor Perea Peña Mosquera no argumentó por qué procede de la acción constitucional, pues simplemente se limitó a mencionar que no se acató el fallo. De otra parte, sostuvo que en el incidente de desacato se especificaron las actividades realizadas para cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado. Y que también se puso de presente que cuando dicha providencia se notificó, ya se habían realizado las apropiaciones presupuestales para la contratación de la vigencia 2019. De igual forma, se informó que la emergencia económica y sanitaria ocasionada por el Covid-19 repercutió en la suspensión de la ejecución de muchas actividades programadas para el año 2020. Pese a tales obstáculos,

se adelantaron cambios en los sistemas de consumo de agua en las Regiones Andina, Pacífica, Orinoquía, Amazonía, Caribe y Nivel Central. Motivos por los cuales consideró que el Tribunal accionado acertó al no encontrar configurado el desacato a la orden judicial.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Fundamentó esa conclusión en que en la tutela la parte actora presentó los mismos argumentos expuestos en el incidente de desacato y en que aquel no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué se requería la intervención del juez de tutela sobre un asunto resuelto en sede ordinaria. Agregó que el derecho al debido proceso no se transgrede tan solo porque alguna de las partes esté en desacuerdo con las conclusiones del juez. Y explicó que, en todo caso, según el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 es potestativo del juez imponer sanción o no por desacato.

6. Impugnación 6.1. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que lo concerniente al cuidado y ahorro del agua sí es de relevancia constitucional, pues el acceso al agua es reconocido como un derecho fundamental; y manifestó que no es verdad que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 sea potestativo del juez decidir si sanciona

o no por desacato. Finalmente, sostuvo (i) que en primera instancia no se “resolvió la tutela interpuesta en contra de la sentencia promulgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”3, (ii) que los argumentos expuestos en la providencia de tutela impugnada no dan lugar a la declaratoria de improcedencia; y (iii) que al “no abrir el incidente de desacato”4 se pretermitió toda una instancia. 6.2. El accionante presentó otro memorial en el que se refirió a los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 y enfatizó que el primero de estos dispone que son las empresas prestadoras del servicio de acueducto en cada región las encargadas de establecer por medio de mediciones cuáles son los equipos e implementos de bajo consumo de agua con los que se deberán reemplazar los de alto consumo. También se pronunció sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso. Finalmente, tras exponer sus reproches contra el magistrado ponente de la decisión, manifestó lo siguiente: 3 Impugnación. Fl. 6. Archivo 831 KB en Samai. 4 Impugnación. Fl. 6. Archivo 831 KB en Samai. “El Magistrado en cuestión, tilda de oportunista y seguramente de mandadero al Ingeniero actor, cuando éste reclama es el cumplimiento de un deber legal y, no se percata que el Ingeniero tiene patente de invención de un sistema ahorrador de agua que presentó a consideración de las empresas prestadoras del servicio de acueducto del País, para que sea tenido en cuenta de acuerdo a que la Ley 373 de 1.997,

recibiendo de parte de estas su aceptación en las mediciones, conforme a lo que indica la Ley, la cual se encuentra REGLAMENTADA y son ellos los que en últimas deciden cuáles son los sistemas e implementos de bajo consumo de agua que cumplen con el espíritu de la Ley, y por lo tanto el actor no necesita recurrir a sanciones ficticias de jueces o Magistrados que influyan en la adquisición por parte de los usuarios, cosa que nunca ha solicitado en sus demandas y que el operador judicial sólo está para hacer cumplir las normas que se encuentran consagradas en la Ley”5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen

todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 5 Archivo en Samai 153 KB. Fl. 5. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Es por lo anterior que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe

restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. Ahora bien, en Sentencia SU-695 de 2015 la Corte Constitucional precisó que “el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales”. En consecuencia, en dicha sentencia de unificación se concluyó que la tutela procederá excepcionalmente contra autos, siempre y cuando se reúnan los requisitos generales de procedencia y se configure al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Con base en lo expuesto en los antecedentes, se observa que el argumento principal del actor radica en que la autoridad judicial accionada transgredió los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, debido a que aquella abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación.

Argumento que se encuadra en el defecto sustantivo. 3.2. Si bien en primera instancia se consideró que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una supuesta reiteración de argumentos, la Sala discrepa de tal conclusión, porque el actor explicó el motivo por el cual considera transgredida tal norma. Como se indicó, a juicio del accionante, los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de

1997 fueron vulnerados, en razón a que no se abrió incidente de desacato. De lo cual se desprende que el accionante sí explicó la razón por la que consideraba desconocidos tales preceptos normativos, de manera que cumplió con la carga argumentativa suficiente. A lo que se añade que en el trámite incidental su argumentación apuntó a demostrar el incumplimiento de la orden proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en la presente tutela su inconformidad radica en la presunta violación del debido proceso por el hecho de no haberse dado apertura al desacato en contravía, según el actor, de las normas mencionadas. De ahí que no se considere que la parte actora esté exponiendo los mismos cargos desarrollados en el curso del incidente. 3.3. Dicho lo anterior, al encontrar satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará si con el auto de ponente de 3 de febrero de 2021 se incurrió en el defecto sustantivo aludido por el actor.

4. Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso,

lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión9. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que aquella basó su decisión en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y en la interpretación efectuada por la jurisprudencia sobre el alcance de ese precepto normativo. Tal norma regula el trámite de desacato en las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos: “Artículo 29º.- Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo”. Sobre el desacato en la acción de cumplimiento, desde años atrás esta Corporación ha sostenido que a fin de establecer si hay lugar a imponer la

sanción o no, el juez además de estudiar si el obligado a cumplir la orden judicial la acató, debe analizar si existe una conducta negligente de parte de aquel. En sentencia de 2 de febrero de 2007, por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo alusión al deber del juez de valorar si existen circunstancias que impidan el cumplimiento y que dejen ver que el funcionario llamado a cumplir la orden ha actuado de forma negligente: “En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consultaa fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada. De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inacción del funcionario se explica por 9 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma”10. En el mismo sentido, en sentencia de 30 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al objetivo del incidente de desacato consagrado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y a los elementos que deben analizarse a fin de determinar si procede la imposición de la sanción:

“Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, en sede de acción de cumplimiento, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. En este sentido la Sala concluyó: ‘…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva’.11”12 4.3. Con base en lo anterior, no se considera que la autoridad judicial haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Al contrario, su decisión se fundamentó en el alcance dado por el precedente de esta Corporación sobre esa norma, según el cual la sanción únicamente procede sí se reúnen dos elementos. Uno objetivo, referente a que se acredite el incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, que alude a que se compruebe una actitud negligente

del llamado a obedecer la orden judicial. Última condición que en criterio del juez accionado no se presentó en el caso, debido a que la Procuraduría acreditó la realización de varias gestiones contractuales tendientes a culminar las obras para reemplazar los equipos de alto consumo de agua en todas las instalaciones de la entidad. En consecuencia, la Sala no encuentra reproche alguno en el análisis de la autoridad judicial accionada y considera que se haya desconocido el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 4.4. Finalmente, no pasa desapercibido que además del presunto desconocimiento del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el accionante alegó que se hizo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de

1997. Al respecto, se aclara que esta última disposición no es la que regula el incidente de desacato en el marco de la acción de cumplimiento. Para lograr que se acataran las órdenes judiciales preferidas en el curso de acciones de cumplimiento, en la Ley 393 de 1997 se consagraron dos mecanismos diferentes13.

Por una parte, el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que corresponde al incidente de desacato, opción elegida por el actor. Y por la 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero de 2007. Radicado: 25000-23-25-0002005-01525-01. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez. 11 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 25000-23-41-000-2019-00174-02 (AC)

12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de julio de 2020. Radicado: 25000-23-25-0002005-01525-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor Herman Gustavo Garrido Prada. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2007. Radicado: 23001-23-31-0002005-01384-01. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Conjunto Residencial Capunia. otra, el dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, que hace referencia al trámite en el cual el juez requiriere al superior del funcionario responsable de acatar los mandatos judiciales, a fin de que lo conmine al cumplimiento y de ser necesario inicie proceso disciplinario en contra de aquel. Por ende, como la norma que rige el incidente de desacato es el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, no hay lugar a reprocharle a la autoridad judicial, no haber aplicado en la resolución del incidente el artículo 25 de esa misma ley. El juez únicamente tenía deber de efectuar su estudio de conformidad con la primera de estas; análisis frente al cual la Sala no encuentra reparo alguno, como ya lo explicó con antelación. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por el actor al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por James Perea Peña, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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