CE-11001-03-15-000-2021-02423-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02423-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL
DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Incumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario / INCUMPLIMIENTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACIÓN –Para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y obtener la aplicación del régimen pensional anterior a este / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que desconoció el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que exigió como requisito para aplicar la Ley 32 de 1986, el cumplimiento de las 500 semanas de cotización que prevé el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 (…) para la Sala es claro que existe un régimen de transición especial y que en este las condiciones establecidas para que proceda la aplicación de lo previsto en la Ley 32 de 1986, no solamente
atienden a que los solicitantes hubieren ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sino que, además, allí se previó que se acreditaran cubiertas las cotizaciones correspondientes. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F aplicó el régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, asi como el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) el tribunal accionado, al analizar el caso del ahora tutelante dejó en claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional tienen derecho a que se les reconozca la pensión conforme los lineamientos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 –20 años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad– siempre y cuando, se hayan vinculado antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 –28 de julio de 2003– y acrediten 500 semanas de cotización en actividades calificadas como de alto riesgo, y bajo esas condiciones, para el sub judice concluyó que se demostró que el señor [O.E.] se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, pues ingresó el 1º de marzo de 1995, no obstante, para el 28 de julio de 2003 no contaba con las 500 semanas de cotización, habida cuenta que acreditaba 8 años, 4 meses y 27 días de labores como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional, equivalentes a 432,42 semanas, luego
entonces, esa situación impide que su pensión sea liquidada conforme las normas anteriores. Conforme al contexto descrito, para la Sala el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F tuvo en cuenta las normas pertinentes al caso en estudio, aplicables, que no fueron declaradas inexequibles y que se adecúan al problema jurídico y a la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria. Tampoco se evidencia que la interpretación o aplicación de las normas que regulan la pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC sea irracional, puesto que se basó en la literalidad de la norma y en la interpretación de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. Esto es así porque, tal y como lo indicó la autoridad judicial demandada, el régimen anterior al Decreto 2090 de 2003 es el Decreto 407 de 1994, que específicamente indicaba que la pensión de aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados con posterioridad al 21 de febrero de 1994, se regía por la Ley 100 de 1994. Sin embargo, el Decreto 2090 de 2003 contempló un régimen de transición en el que se precisaba que aquellos funcionarios que, al 26 de julio de 2003 hubieran cotizado menos de 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos los requisitos de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adicionalmente. Por
su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que estuvieran vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen de dicho decreto y a aquellos que ingresaron antes se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, siempre y cuando se cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. La Sala considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió las expectativas legítimas de quienes se beneficiaban del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, el cual, como ya se indicó exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no se sustrajo del análisis de las normas aplicables en conjunto, ya que, como se explicó, los miembros del INPEC que debían pensionarse con el régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, esto es, el Decreto 407 de 1994, debían cumplir el régimen de transición incluido en el primer cuerpo normativo. En atención a lo anterior, concluye la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el defecto alegado, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte
Constitucional y bajo el amparo del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 – PARÁGRAFO / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1950 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005PARÁGRAFO TRANSITORIO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02423-00(AC)
Actor: JULIO HUMBERTO OVIEDO ESPAÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – régimen pensional de los funcionarios del INPEC1
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julio Humberto Oviedo España contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Julio Humberto Oviedo España, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Seguridad Social en Pensión, Acceso a la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y violación del principio de favorabilidad en materia laboral, de seguridad social e inescindibilidad de la norma”.
Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 23 de octubre de 2020 proferidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-020-201900142-01. 1.2. Hechos De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró el actor que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 Al respecto, consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencias: de 7 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00741-00 25, M.P. Rocío Araújo Oñate; de 22 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03420-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; de 28 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03523-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; de 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01784-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 31 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-01288-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021. INPECdurante más de 24 años3 y, en razón de ello, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 290382 del 29 de septiembre de 2016. Afirmó que mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, solicitó al INPEC la
reliquidación de su mesada pensional comoquiera que, a su juicio, el beneficio prestacional debió atender lo dispuesto en el régimen especial de la Ley 32 de 1986 y el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, mas no, acudir para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación -IBL, a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que lo anterior le fue negado mediante la Resolución No. GNR 1134 de 4 de enero de 2017, de modo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en el cual insistió en el aludido reajuste, lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de las resoluciones Nos. 3394 de 8 de marzo de 2017 y DIR 7958 de 26 de abril de 2018, respectivamente. Inconforme con las anteriores decisiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 6 de noviembre de 2019, le negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el sustento de que, si bien era beneficiario de la Ley 32 de 1986 por haberse vinculado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, también lo era que al adquirir su estatus pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, los factores que debían incluirse en el IBL eran los señalados en el
Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes. Adujo que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 23 de octubre de 2020, con la cual confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo, y además adujo que “como al 28 de julio de 2003 no contaba con las 500 semanas de cotización, habida cuenta que acreditaba 8 años, 4 meses y 27 días de labores como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional, equivalentes a 432.42 semanas. Luego entonces, esa situación le impide que su pensión sea liquidada conforme las normas anteriores, que corresponden a lo señalado en el Decreto 1045 de 1978”, en resumen, para el caso concreto, en lo referido al IBL, este se debía calcular con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar hizo referencia a los requisitos generales de la acción de tutela para destacar que su caso comportaba relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 3 Desde el 1º de marzo de 1995 adquiriendo su estatus pensional el 1º de marzo de 2015. Luego, reseñó las causales específicas de procedibilidad contra decisiones judiciales para concluir que, a su juicio, en las decisiones reprochadas se incurrió
en violación directa de la Constitución Política por indebida interpretación del parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en las mismas se indicó que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, se debe cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2090 de 2003. Alegó que, la única exigencia que deben cumplir los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, es haber ingresado a la institución antes del 28 de julio de 2003, y cimentó esta afirmación en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.4 Manifestó que la decisión de negar la reliquidación de su pensión constituye “un desacierto al exigir un requisito adicional como lo es la acreditación de 500 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 esto es, para el 28 de julio de 2003, con lo cual se contraria de manera expresa la naturaleza del postulado constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, modificación dispuesta mediante el Acto Legislativo 01 de 2005”. Explicó que la finalidad del acto legislativo conforme a las consideraciones que se pueden extraer de la sentencia C–651 de 20155 fue delimitar o establecer que quienes se vincularan antes del 28 de julio de 2003 se les aplicaría a efectos de
pensionarse lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 en su integridad, sin que en ningún aparte del origen de parágrafo 5º transitorio se expusiera como condición adicional cumplir con el régimen de transición del Decreto Ley 2090 de 2003 o el dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “PRIMERO: Se CONCEDA el amparo a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 CP), Seguridad Social en Pensión (Art. 48 CP) a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 229 CP), Acceso a la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, Irrenunciabilidad de los Derecho Laborales y violación del principio de favorabilidad en materia laboral, seguridad social y el principio de inescindibilidad de la norma conculcados con la Sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 11001333502020190014201.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4 Del 11 de agosto de 2020 radicado No. 11001030600020200016300 Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas. 5 sentencia proferida por la Corte Constitucional de 14 de octubre de 2015 con ponencia de la
magistrada María Victoria Calle Correa. Segunda – Subsección “E” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 11001333502020190014201.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley, y el precedente judicial elaborado por el honorable Consejo de Estado Sección Segunda.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de mayo de 2021, el Despacho ponente (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado 20
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, (iii) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones [parte demandada dentro del proceso ordinario], en condición de tercero interesado. Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado y solicitó el expediente del proceso identificado con el radicado N.º 11001-33-35-020-2019-00142-01. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes6 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F7
Por conducto de la magistrada ponente de la decisión reprochada presentó informe en el cual manifestó que en el fallo de 23 de octubre de 2020 no se incurrió en el defecto denominado violación directa de la Constitución, toda vez que para resolver el asunto del demandante se efectuó un análisis armónico de las normas aplicables al caso, en el cual se explicó que, además del parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se tuvo en cuenta el primer inciso del artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, que se aplica a todos los trabajadores que prestan sus servicios como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional –actividad catalogada de alto riesgo– el cual no podía desconocerse, ya que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007. Destacó que la tesis expuesta por esa Sala de Decisión guarda relación con la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los casos en que se niegan los reajustes pensionales como lo pretende el ahora tutelante, de quienes prestaron sus servicios en el INPEC, cuando no acreditaron 6 Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 24 de mayo de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. 7 Mediante correo enviado a la Secretaría General de la Corporación el 27 de mayo de 2021. las 500 semanas de cotización especial que exige el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 1.6.2. Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8
El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la sentencia que dictó fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F la confirmó por considerarla ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicables al caso concreto, de manera que, en las actuaciones adelantadas por dicho despacho no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y el fallo dictado no generó vulneración alguna frente a los derechos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional. 1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y que, además, fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados. Concluyó que las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, pues se
afecta la inmutabilidad de las sentencias judiciales, esto es, la cosa juzgada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julio Humberto Oviedo España contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 8 A través de correo electrónico de 16 de junio de 2021. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 23 de octubre de 20209, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, frente a las cuales alegó violación directa de la Constitución
Política. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 9 Es oportuno indicar que, si bien la tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que, esta Sala solo se pronunciará sobre la proferida por el tribunal accionado, comoquiera que fue la que puso fin al proceso ordinario, además, sobre la primera ya hubo un
pronunciamiento del juez natural. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de octubre de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio
origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, Seguridad Social en Pensión, Acceso a la Administración de Justicia, Tutela Judicial Efectiva, irrenunciabilidad de los Derecho Laborales y violación del principio de favorabilidad en materia laboral, de seguridad social e inescindibilidad de la norma”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, identificado con el radicado N.º 11001-33-35-020-2019-00142-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, notificada el 8 de diciembre siguiente, de manera que, sin
que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 13 de mayo de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2020, incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que desconoció el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que exigió como requisito para aplicar la Ley 32 de 1986, el cumplimiento de las 500 semanas de cotización que prevé el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. Frente al punto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en
la sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013,16 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Consti
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