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CE-11001-03-15-000-2021-02424-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02424-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALAmpara / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXHORTO A LA

AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA SOBRE EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DOCENTE A LA PARTE ACTORA / ACREDITACIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Respecto a la parte actora al ser una persona de la tercera edad y tener una enfermedad crónica / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL

DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[La Sala deberá establecer] si los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la [accionante], han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del trámite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares como sujeto de especial protección constitucional. (…) [A]dvierte la Sala que el tribunal ha adelantado las gestiones que en derecho corresponden, dentro del referido trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo que no se deriva una conducta negligente u omisiva. En este caso, teniendo en cuenta la carga laboral asignada al despacho judicial demandado, se advierte que este, dentro de plazos razonables, ha adelantado las actuaciones procesales correspondientes, de acuerdo con las herramientas logísticas con las que cuenta. Además, no puede perderse de vista

que debido a la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales del 21 de marzo al 30 de junio de 2020. Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está incurso en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como quedó visto, no se advierte una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales y legales. Ahora, la Sala no pasa por alto que, en el presente asunto, la tutelante es una persona de especial protección constitucional, pues padece [una enfermedad crónica de especial cuidado]; frente a ello, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha considerado que las personas que padecen esta enfermedad, son sujetos de especial protección constitucional, por lo que deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario de todos los demás miembros de la sociedad. (…) Las anteriores circunstancias ponen en evidencia la grave amenaza de los derechos fundamentales de la accionante para acceder de manera efectiva a la justicia y la tutela judicial efectiva, razón por la cual se impone a este juez constitucional adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que se configure la vulneración de estas garantías superiores. (…) Conforme a tal derrotero, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar, en el presente caso, a la configuración de una amenaza a derechos fundamentales, toda vez que el largo tiempo que ha requerido el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado al delicado estado de salud de la

demandante, evidencian un grave riesgo sobre el bien jurídico que exige la inmediata tutela judicial efectiva.

NOTA DE RELATORÍA: En razón a la situación especial de salud de la accionante, se omiten datos sensibles en la identificación de la presente titulación.

Con salvamento de voto del consejero William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.]

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02424-00(AC)

Actor: [M. DEL C.M.M.]

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela La señora María del Carmen Mendoza Moreno, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Mendoza Moreno quien padece de VIH y como consecuencia de lo anterior, se

ordene otorgar un trámite preferencial y se ordene resolver de fondo el litigio de la referencia con el fin de que se determine si tiene derecho a la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 con la indexación y los intereses. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora María del Carmen Mendoza Moreno contaba con 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] ii) El 9 de diciembre de 2013, solicitó al magisterio el reconocimiento de su pensión por aportes, petición negada a través de las Resoluciones 0565 del 22 de enero y 5050 del 15 de septiembre de 2015. iii) El 26 de septiembre de 2016, la señora María del Carmen Mendoza Moreno por intermedio de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pensión de jubilación por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional. iv) El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

mediante oficio JZ-9-AD-2019-054, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que surtiera la apelación interpuesta. v) El 15 de marzo de 2019, le fue asignada la demanda al despacho del magistrado Luis Alberto Ortegón Ortegón, sin que hasta la fecha haya proferido pronunciamiento de fondo. vi) El 7 de diciembre de 2020, radicó solicitud de impulso procesal adjuntando la historia clínica de la señora Mendoza Moreno por medio de la cual se demuestra que ella, su esposo e hijo padecen del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH), aunado a que tiene actualmente 63 años, la que reiteró el 13 de enero de 2021. vii) En su criterio se presenta una mora injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatendiendo el estado de salud de la señora María del Carmen Mendoza Moreno. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Luego de efectuar algunas consideraciones normativas y probatorias respecto al derecho que le asiste a percibir la pensión de jubilación por aportes, manifestó que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 las

personas que padecen de VIH/SIDA son sujetos de especial protección, lo que amerita otorgarles un trato preferencial dirigido a la salvaguarda de los derechos fundamentales, especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Consideró violatoria de las garantías que amparan su situación, someterla a la espera de la resolución del litigio que lleva más de 5 años, aunado al hecho de que es una persona sin ingresos que «no recibe una pensión ni ayuda del Estado desde el año 2015», razón por la cual, la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo de protección. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 8 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, como tercero interesado, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al actuar como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 33 35 009 2016 00414 00 [01], para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,2 Luis Alberto Ortegón Ortegón señaló el trámite adelantado en el expediente 11001 33 35 009 2016 00414 01 contentivo del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María del Carmen Mendoza Moreno, así: i) el 15 de marzo de 2019 ingresó a su despacho; ii) El 17 de enero de 2020, admitió el recurso de apelación; iii) el 10 de julio de 2020, mediante auto, concedió el término de 10 días para alegar de conclusión; iv) el 1.° de septiembre de 2020, ingresó al despacho para emitir sentencia. Advirtió que en el año 2020, debido a la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura 1 Corte Constitucional, sentencias T-356 de 2016, T-710 de 2009, T-628 de 2007, T-699A de 2007, 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] decidió suspender los términos judiciales del 21 de marzo al 30 de junio de 2020.

Adujo que no desconoce la inconformidad de la accionante frente a los tiempos empleados para impartir las etapas procesales; sin embargo, precisó que debido a la carga laboral que tiene el despacho la litis no se resolvió con anterioridad. Finalmente, expuso que el proceso de la señora Mendoza Moreno «está siendo proyectado por el funcionario a cargo, el cual será debatido en la sala

inmediatamente siguiente que realice la sección segunda subsección B». 1.5.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG),3 a pesar de haber sido notificada del trámite de tutela con el fin de que rindiera el respectivo informe, guardó silencio.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se cuestiona la mora considerada injustificada, en el trámite de un proceso judicial.

En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, de acuerdo con la situación fáctica que informa el presente caso, si los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Carmen Mendoza Moreno, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del trámite adelantado en el medio de control de nulidad y 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares como sujeto de especial protección constitucional. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] 2.4.1. El 15 de septiembre de 2015, a través de la Resolución 5050, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Dirección de Talento Humano, negó la pensión de vejez a la señora María del Carmen Mendoza Moreno. 2.4.2. El 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 6782, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Dirección de Talento Humano confirmó el acto administrativo por el cual le fue negada la prestación social.

2.4.3. El 26 de septiembre de 2016, la señora María del Carmen Mendoza Moreno por intermedio de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Bogotá, Secretaría Distrital de Educación con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de pensión de jubilación por aportes con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional. 2.4.4. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.5 2.4.5. El 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María del Carmen Mendoza Moreno.6 2.4.6. El 15 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, a través de Oficio JZ-9-AD-2019-054 remitió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente con radicado 11001 33 35 009 2016 00414 00, con el fin de que surtiera el recurso de apelación interpuesto.7 2.4.7. El 27 de febrero de 2019, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María del Carmen Mendoza Moreno fue repartido al despacho del magistrado Luis Alberto Ortegón Ortegón.8 2.4.8. El 15 de marzo de 2019, se dejó constancia que el expediente 11001 33 35

009 2016 00414 01 se pasó al despacho para surtir el trámite de la apelación de la 5 Folios 78 a 73 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folio 112 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 113 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folio 114 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] providencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá.9 2.4.9. El 10 de julio de 2019, el apoderado de la señora Mendoza Moreno radicó en la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los certificados de tiempos de servicios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.10 2.4.10. El 17 de enero de 2020, el magistrado Ortegón Ortegón por medio de auto interlocutorio, admitió el recurso de apelación.11 2.4.11. El 10 de julio de 2020, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.12 2.4.12. El 1.° de septiembre de 2020, el expediente pasó al despacho para dictar

sentencia.13 2.4.13. El 7 de diciembre de 2020, la señora María del Carmen Mendoza Moreno, radicó solicitud de impulso procesal y anexó historia clínica según la cual padece de VIH Sida desde el año 2002, así como su hijo Juan Pablo Tello Mendoza. El 13 de enero de 2021, reiteró dicho pedimento debido a su delicado estado de salud.14 2.4.14. El 4 de mayo de 2021, en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, la señora María del Carmen Mendoza Moreno, rindió declaración extra juicio, manifestando la situación por la que atraviesa.15 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. La mora judicial Previo al análisis del caso concreto, la Sala considera pertinente referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora y congestión judiciales que afectan 9 Folio 115 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folio 116 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folio 125 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 13 Folio 134 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios, 136 a 149 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] gravemente el disfrute de estos derechos. 16

El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,17 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con esa previsión, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin,18 sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.19 Además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia,

16 Corte Constitucional, Sentencia T-1154 de 2004: [e]n ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás

personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 18 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 19 Artículo 63A de la Ley 446 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] también se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.20

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una

demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».21 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues, como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».22 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuando los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,23 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una 20 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011.

21 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 2005. 22 Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2006. 23 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.] autoridad judicial».24

En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo —como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.25 La señora María del Carmen Mendoza Moreno acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que no se ha dado trámite a sus solicitudes de impulso procesal dirigidas al magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, relacionadas con que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el radicado 11001 33 35 009 2016 00414 01, dada su condición de salud. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite, se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada en la decisión de la solicitud para que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que, en principio, no puede ser analizada a través de la acción de tutela, pues para ello la accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de salud y las patologías que padece la señora María del Carmen Mendoza Moreno, la Sala estudiará de fondo dicho reparo. De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, de la revisión del sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número. 11001 33 35 009 2016 00414 01, y del acápite de hechos probados, la Sala encuentra demostrado que: 24 Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 25 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02424-00

Demandante: [M. del C.M.M.]

a. El 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de

Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María del Carmen Mendoza. b. El 15 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, remitió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente. c. El 27 de febrero de 2019, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido al despacho del magistrado Luis Alberto Ortegón Ortegón de la Sección Segunda, Subsección B. d. El 10 de julio de 2019, el apoderado de la señora Mendoza Moreno radicó en la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los certificados de tiempos de servicios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. e. El 17 de enero de 2020, el magistrado Ortegón Ortegón por medio de auto interlocutorio, admitió el recurso de apelación. f. El 10 de julio de 2020, el despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días. g. El 1.° de septiembre de 2020, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia.26 h. El 7 de diciembre de 2020, el apoderado de la señora María del Carmen Mendoza Moreno, radicó solicitud de impulso procesal y anexó historia clínica en la que informa que la demandante padece de VIH/Sida. El 13 de enero de 2021, reiteró dicho pedimento debido a su delicado estado de salud.

En este contexto, advierte la Sala que el tribunal ha adelantado las gestiones que en derecho corresponden, dentro del referido trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo que no se deriva una conducta negligente u omisiva. En este caso, teniendo en cuenta la carga laboral asignada al despacho judicial demandado, se adv

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