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CE-11001-03-15-000-2021-02428-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02428-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que derogó tácitamente otro nombramiento provisional sobre la misma vacante / NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD POR VACANCIA TEMPORAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[P]ara demandar dicho acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 2021, expedida por el Presidente de la Sala de gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor de dejar sin efectos la Resolución núm.

233 de 5 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá hizo un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal, debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una

protección judicial oportuna. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02428-00(AC)

Actor: PLACIDO ORLANDO MATEUS MORALES Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 2021, “[…] Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 2021, “[…] Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, mediante Resolución núm. 169 de 8 de abril de 20211, expedida por el Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le nombró en encargo, como Juez Treinta y Cuatro Civil del 1 Por medio de la cual se hace una designación en Encargo Circuito de Bogotá. Al respecto, precisó que, previamente a dicho nombramiento, desempeñaba “[…] en propiedad el cargo de sustanciador; dicha designación se hizo “a partir de la fecha, y por el término del permiso sindical concedido a la doctora María del Pilar Arango, sin que sobrepase el término previsto en el numeral 3° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.” […]”.

4. Explicó que, María del Pilar Arango Mosquera ostenta en propiedad el cargo de Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y que al ser “[…] designada

por el sindicato Asonal Judicial Sindicato de Industria para mesa de negociación sindical, solicitó y le fue concedido permiso sindical por la Corporación accionada, desde el día 6 de abril y hasta el 28 de mayo, esto es, por un término de 1 mes y 22 días calendario. […]”.

5. Sostuvo que, el 7 de mayo de 2021, recibió “[…] una llamada del doctor Orlando Gilbert Hernández informándome que había sido designado por el mismo Tribunal de Bogotá para desempeñar el mismo cargo, y que su posesión acababa de surtirse. […]”2.

6. Informó que: “[…] Ante esta disyuntiva por intermedio de las Doctoras María del Pilar Arango Hernández y Gloria Ramos, se elevó consulta ante el Tribunal accionado, cuyo presidente de la Corporación precisó que comunicaría a la Sala de Gobierno y a la presidenta de la Sala Civil de la misma entidad la situación, tanto jurídica, como la petición de que se tome en consideración el derecho de los empleados en propiedad en la rama judicial a la

promoción en carrera judicial contemplada en el artículo 156 de la ley estatutaria de administración judicial. Sin embargo, a la fecha, ninguna solución existe a la problemática que se presenta. A la Sala Civil de la Corporación accionada se le solicitó igualmente por parte de las Doctoras María del Pilar Arango Hernández y Gloria Ramos, cita para abordar la problemática, frente a la cual precisó que ese tema era de competencia de la Sala de Gobierno, por lo que se remitió la petición ante el presidente del Tribunal. […]. La solicitud de tutela Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental al Debido Proceso,

vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

2. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que deje sin valor ni efecto alguno la Resolución 233 del 5 de mayo de 2021 mediante la cual se nombró al Doctor ORLANDO YILBER HERNANDEZ MONTAÑEZ como Juez 34 Civil del Circuito en provisionalidad. […]”. 2 La Sala advierte que el Tribunal Superior de Bogotá, en su informe, indicó que el “[…] Dr. HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, informó que tomó posesión del cargo el 7 de mayo de 2021, según acta 109 que aportó al tribunal, la cual se anexa, y a la fecha ya culminó sus funciones, las cuales iban hasta el 28 de mayo de

2021. […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló que: “[…] Al revisar el acto administrativo mediante el cual la Corporación accionada hizo la designación del doctor Orlando Gilbert Hernández en provisionalidad como Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, por postulación que hiciera la Sala Civil, se observa que en él no se revocó, no se anuló, ni se dejó sin efecto el acto administrativo de mi nombramiento, así como tampoco se hizo referencia alguna al mismo. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, en la actualidad coexisten dos actos administrativos revestidos de legalidad, expedidos por la misma autoridad, en los que se designa a dos personas diferentes para ejercer durante un lapso igual (desde el 7 de mayo hasta el 28 de mayo) el mismo cargo, como

Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, lo que es completamente imposible y antijurídico […]”.

9. Afirmó, que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que: “[…] La Resolución 233 expedida el 5 de mayo pasado por la Sala de Gobierno, vulnera el Debido Proceso, pues de tajo y sin mediar motivación al respecto,

1. Desconoce la presunción de legalidad de la Resolución 169 del 8 de abril de 2021,

2. En manera alguna acude a una eventual revocatoria directa de la Resolución 233 o cualquier otra figura jurídica que con sustento legal permita dejar sin efecto el anterior acto administrativo que contraría,

3. Ignora por completo el principio del respeto al acto propio que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia exige que se garantice

4. Olvida la garantía de fundamentales principios como la confianza legitima, la seguridad jurídica, el respeto a derechos adquiridos que se traduce en la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos. […]”.

10. Concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que, a su juicio: “[…] con la irregular decisión mediante la cual se hizo la designación al doctor Orlando Gilbert Hernández Montañez se limitó el ejercicio de mi

derecho de carrera judicial a la promoción que bien me había sido reconocido en el acto de mi nombramiento, completamente apegado a la legalidad, sin que exista alguna razón jurídica para que sea removido de ese cargo encomendado, menos aun cuando lo he venido cumpliendo a cabalidad desde el día de mi posesión. […]”. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; iii) vinculó a Orlando Gilbert Hernández Montañéz y a María del Pilar Arango, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo

12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, “[…] obró en uso de las facultades nominadoras legales y reglamentarias precitadas, por razones de la necesidad del servicio judicial, y en su actuar no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado, ni derecho fundamental alguno en cabeza del accionante. […]”. 12.1.Afirmó que expidió la Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 2021 “[…] en uso de las facultades nominadoras legales y reglamentarias, y en tanto dicha designación se realizó en el marco de lo regulado por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dado que la vacancia temporal generada con ocasión del permiso sindical otorgado, era superior a un mes como allí se establece, razones por las cuales, goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de

2011. […]”. 12.2. Explicó que: “[…] El hecho que en Resolución 169 del 8 de abril de 2021, la corporación

haya designado en encargo al doctor PLÁCIDO ORLANDO MATEUS MORALES, como juez 34 Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, obedece a un principio de practicidad encaminado a garantizar la continuidad del servicio y, a prever que eventualmente la Sala Especializada respectiva, o la Sala Plena o de gobierno delegada, -según el casono pueda reunirse oportunamente a sesionar para designar el remplazo en provisionalidad, sin que ello haya implicado la renuncia de las facultades nominadoras de la corporación, que se mantienen en cualquier tiempo en este tipo de designación. […]”. 12.3. Indicó que: “[…] ante un informe presentado al tribunal por parte del Dr. ORLANDO GILBERT HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, en el que refirió unos actos de oposición a la entrega del cargo por parte del Dr. PLÁCIDO ORLANDO MATEUS MORALES, la Sala Civil dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes. No obstante, el Dr. HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, informó que tomó posesión del cargo el 7 de mayo de 2021, según acta 109 que aportó al tribunal, la cual se anexa, y a la fecha ya culminó sus funciones, las cuales iban hasta el 28 de mayo de 2021. […]”. 12.4. Igualmente solicitó: “[…] declarar que en el presente caso, ha operado la carencia actual de objeto, dado que, al haberse designado al Dr. ORLANDO GILBERT HERNÁNDEZ MONTAÑÉZ, como juez 34 Civil del Circuito del Distrito

Judicial de Bogotá en provisionalidad, por el término restante del permiso sindical concedido a la titular, permiso que iba hasta el 28 de mayo de 2021, lapso ya transcurrido. […]”.

13. Orlando Gilbert Hernández Montañéz y María del Pilar Arango guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela

acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor al expedir la Resolución núm. 233 del 5 de mayo de 2021, mediante la cual se hace un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal.

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular

18. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

19. En ese sentido, la jurisprudencia6 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la

nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

20. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20037, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala). 6 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

21. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20068, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma

definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).

22. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

25. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.

26. Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

10 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto

27. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

28. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios

29. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 29.1. Resolución núm. 127 de 25 de marzo de 202111, expedida por el Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 29.2. Resolución núm. 169 de 8 de abril de 202112, expedida por el Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 29.3. Copia en medio digital del Acta de Posesión núm. 83 de 12 de abril de 2021. 29.4. Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 202113, expedida por el Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 29.5. Copia en medio digital del Acta de Posesión núm. 109 de 6 de mayo de

2021. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

30. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual, a su juicio, le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados supra.

31. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede 11 “Por medio de la cual se concede un permiso sindical remunerado” 12 “Por medio de la cual se hace una designación en encargo” 13 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal” proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados.

32. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 233 de 5 de mayo de 202114, expedida por el Presidente de la Sala de gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115.

33. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que

deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […

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