CE-11001-03-15-000-2021-02429-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02429-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO – De manera expresa y voluntaria / COMISIÓN DE SERVICIOS DEL SERVIDOR PÚBLICO PARA EJERCER UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Negada porque el cargo que pretendía la accionante era en provisionalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario /
CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER
SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que i) la Resolución N° 1017 de 15 de septiembre de 2014, que le concedió la comisión para desempeñar un empleo a la actora no fue notificada, por lo que era inoponible e ineficaz, ii) la solicitud de comisión de servicios que pretendía la
accionante era para un cargo en provisionalidad por lo que no era procedente, iii) su renuncia fue libre y voluntaria, iv) la resolución por medio de la cual se aceptó su renuncia cumplió con todos los requisitos del acto administrativo, siendo debidamente motivada y notificada y v) el derecho a la igualdad no se vulneró, en tanto el caso del señor [O.Z.] tenía supuestos fácticos y normativos diferentes. Así las cosas, aun cuando en la presente acción de tutela la demandante afirme que se vulneran derechos fundamentales con dicha decisión y se incurre en defecto sustantivo, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito general de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, presupuesto que tiene como propósito resguardar prima facie los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante significaría reproducir el debate sobre la oponibilidad de la Resolución N° 1017 del 15 de septiembre de 2014, de la naturaleza del cargo al que aspiraba en la Procuraduría General de la Nación, de la voluntariedad en su renuncia y de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad frente al caso del señor [O.Z.] que ya fue resuelto con suficiencia por el juez de
conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente que no se trata de un debate de genuina relevancia constitucional. Es decir, se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional o de continuación del debate, lo que desatiende el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (…) De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y de cosa juzgada. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar los defectos alegados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02429-00(AC)
Actor: SAMIRA DE LA NATIVIDAD ROA SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que aceptó renuncia. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Samira de la Natividad Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la permanencia en la carrera administrativa, a la igualdad, a la seguridad social, y a la garantía y protección de los derechos adquiridos, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, en el marco de medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra del Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el que se aceptó su renuncia al cargo de Comisaria de Familia en la Secretaría Distrital de integración Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante manifestó que laboró como Comisaria de Familia por 18 años,
“estando inscrita en carrera administrativa del D.C”, y que el 8 de septiembre de 2014 solicitó comisión de servicios para desempeñar temporalmente, por 6 meses, el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, “comisión que le fue concedida mediante resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario Distrital de Integración Social, acto que se le ocultó, pues nunca le fue notificado y que a hoy no ha sido ni puede ser revocado por la entidad”, por lo que reiteró la solicitud el 28 y 31 de octubre de 2014 ante el silencio de la entidad. Indicó que solamente hasta el 6 de noviembre de 2014, 60 días después de haber sido solicitada la comisión, le fue comunicado que le había sido negada, “siendo de resaltar, por ser trascendental, que ni siquiera la renuncia tiene un lapso tan largo para su aceptación”. Sostuvo que, dado lo anterior, y a efecto de ejercer las funciones de Procuradora Judicial en provisionalidad y lograr una superación personal y profesional, el 6 de noviembre de 2014 se vio obligada a presentar renuncia al cargo, siéndole
aceptada inmediatamente, lo que, considera “raya con la injustificada demora en la respuesta a la petición de concederle la comisión de servicios, a pesar de que la misma había sido otorgada desde el 15 de septiembre de 2014, esto es, a los 7 días de solicitada”. Por último, indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de lograr la nulidad del acto mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de Comisaria de Familia en la Secretaría Distrital de Integración Social, de la que conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 7 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 9 de abril de 2021.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de “la teoría del respeto del acto propio y sus efectos y la de ineficacia y no obligatoriedad para los particulares de la resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, por su no notificación”, contenida en el artículo 97 del CPACA, lo que, en su criterio, también determinó la inaplicación del principio de
buena fe en las actuaciones administrativas, contenido en el artículo 3º del CPACA. De otra parte, indicó que las providencias objetadas incurren en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, en su criterio, en el caso se “desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no valorar la prueba que demostraba la desigualdad de trato”, esto es, que el Distrito Capital de Bogotá sí le confirió la comisión de servicios para desempeñar el cargo de Juez de la República de Descongestión al Comisario de Familia Oswaldo Zárate, y no a la actora en una situación similar. Alegó que en el caso existió desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 superior, de las particularidades de la implementación de la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, y “de que los servidores en provisionalidad si bien no son funcionarios de carrera ni tampoco de libre nombramiento y remoción, si son servidores temporales o transitorios, cuyo periodo de duración fue señalado expresamente por la ley y por el decreto de nombramiento del procurador general de la nación -6 meses-“. Sobre el particular, indicó que “el tribunal no quiso reflexionar sobre las concretas, precisas, conocidas y reconocidas particularidades de la implementación de la carrera administrativa en la PGN, que por la época de los hechos se presentaba no solo en la entidad sino en los estrados judiciales por las múltiples tutelas y acciones que presentaron los aspirantes a ingresar a ella, días para los cuales el Señor Procurador, como era su deber y ante la necesidad de no ver paralizado el
servicio público, debió proceder a nombrar en provisionalidad y por tiempo determinado como lo ordena la ley, a muchos Procuradores Judiciales”, por lo que, en su criterio “normativamente el cargo era de carrera pero en la realidad, en la práctica seguía siendo de libre nombramiento y remoción hasta el día en que empezara a ser ocupado por el primer procurador inscrito en carrera administrativa”. Finalmente, indicó que, conforme con el concepto unificado, con apoyo en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil concluyó que “la comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, es un derecho que obtiene el empleado de carrera en razón al resultado de su evaluación del desempeño y que una vez otorgada no puede ser revocada por la entidad”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos y se tenga en cuenta las demás órdenes que a bien tenga esa Alta Corporación Judicial como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impartirle, a efecto de que se expida una decisión no solo legal y constitucional sino "JUSTA" como lo reclama el Preámbulo Constitucional, garantizadora no solo de los derechos
laborales sino de los derechos de carrera que tenía la tutelante en el D.C., teniendo en cuenta que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene ‘especial protección’
constitucional, legal y judicial”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2015-00435-01, actora: Samira de la Natividad Roa Sarmiento.
5. Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 40837 a 29020, todas de 18 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el contenido de la acción de tutela coincide en un todo con el recurso de apelación resuelto en el trámite del proceso ordinario, “por tanto, la parte accionante controvierte en el presente cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario, y que no corresponde tratar en sede constitucional”. Respecto del defecto sustantivo alegado, afirmó que la demandante arguye que se
le vulneró el debido proceso por desconocimiento del derecho sustancial en consideración a que existen precedentes sobre la comisión de servicios y que para revocar el acto se debe observar el procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, temas que ya fueron discutidos en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, toda vez que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia, resolvió sobre esos puntos señalando que la Resolución N° 1017 de 15 de septiembre de 2014, no era oponible pues no fue notificada. Frente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, por la desigualdad de trato al concederle la comisión al señor Oswaldo Zárate y a ella no, indicó que ese argumento también fue debatido en sede judicial tanto en primera como en segunda instancia, pues justamente fue objeto del recurso de apelación. Por último, adujo que la accionante asegura que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que, en su parecer, el cargo en el cual fue nombrada seguía siendo de libre nombramiento y remoción hasta ser ocupado por el primer procurador inscrito en carrera administrativa, situación que, indicó, también fue estudiada y analizada en la decisión que se controvierte, en donde se sostuvo que la Sala disentía de la interpretación que realizaba la accionante respecto del inciso segundo del artículo 186 del Decreto 202 de 2000, pues lo que busca esa norma es darle el carácter provisional a los nombramientos de aquellas
personas que estén nombradas de forma ordinaria, pero que como consecuencia 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: samiraroas@gmail.com; wabc06@hotmail.com scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co integracion@sdis.gov.co; notificacionesjudiciales@sdis.gov.co; buzonorganismosdecontrol@sdis.gov.co. de la ley o una decisión judicial se convierta en un cargo de carrera, situación que no aplicaba al caso concreto, pues “al momento de la expedición de la sentencia C-101 de 2013, la accionante i) no estaba ejerciendo el cargo de procuradora judicial y, ii) el cargo de procuradora judicial al 25 de agosto de 2014, fecha de nombramiento, ya era de aquellos de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en cumplimiento de la mencionada sentencia”. 6.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá El apoderado de la entidad, vinculada como tercera interesada, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto, afirmó, los hechos y las pretensiones que lo fundamentan no guardan relación con la entidad y sus funciones. Indicó que conforme con los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, y como lo anuncia la accionante, la Resolución Nº 1017 de 15 de septiembre de 2014 nunca
fue notificada, por lo que la misma no cobró ejecutoria y, por lo tanto, no fue un acto oponible, por lo que, a pesar de su validez, no generó derechos ni obligaciones para las partes, de suerte que para el caso particular solo era procedente discutir lo relacionado con el oficio INT61433, mediante el cual se negó la solicitud de comisión a la accionante, el cual sí fue notificado. Respecto de la vulneración al derecho a la igualdad alegado en consideración al caso del señor Oswaldo Zárate, indicó que tal situación fue valorada y analizada en las dos instancias del proceso contencioso, las cuales concluyeron al unísono que tal situación correspondió a interpretaciones diferentes frente a la posibilidad de conceder la comisión, pues para el momento en que se concedió la comisión al señor Zárate esa Secretaría no contaba con el concepto formulado por el Departamento Administrativo de Servicio Civil. Sobre la aplicación de los principios de in dubio pro operario y pro homine, sostuvo que estos no son aplicables al caso en concreto, puesto que la accionante no logró desvirtuar en desarrollo del proceso contencioso administrativo cuestionado que presentó libre y voluntariamente su renuncia al cargo que ocupaba en esa entidad, sin que para ello haya mediado vicio de consentimiento, “motivo por el cual lo consecuente es apreciar la renuncia de la actora al cargo como una forma legítima de dar por terminada la relación laboral y como una expresión de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad”. Concluyó indicando que las decisiones judiciales censuradas se encuentran ajustadas en todo a derecho, enmarcadas bajo el correcto análisis e interpretación
de la ley y la valoración del acervo probatorio, a partir del cual se coligió que i) no era posible acceder a la solicitud de comisión que pretendía para entonces la accionante, como quiera que estaba siendo solicitada para un cargo en provisionalidad y no para uno de libre nombramiento y remoción como lo establece la norma; ii) la renuncia elevada por esta fue presentada de manera completamente libre y voluntaria, sin que para ello mediara algún vicio del consentimiento, y iii) la resolución por medio de la cual se aceptó su renuncia cumplió con todos los requisitos del acto administrativo, siendo debidamente motivada y notificada. 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela, en primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de “la teoría del respeto del acto propio y sus efectos y la de ineficacia y no obligatoriedad para los particulares de la resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, por su no notificación”, contenida en el artículo 97 del CPACA, lo que, en su criterio, también determinó la inaplicación del principio de buena fe en las actuaciones administrativas, contenido en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, ii) violación directa de la Constitución, en tanto, en su criterio, en el caso se “desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no valorar la prueba que demostraba la desigualdad de trato”, esto es, que el Distrito Capital de Bogotá sí le confirió la comisión de servicios para desempeñar el cargo de Juez de la República de Descongestión al Comisario de Familia Oswaldo Zárate y no a la actora, y iii) desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 superior, de las particularidades de la implementación de la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, y “de que los servidores en provisionalidad si bien no son funcionarios de carrera ni tampoco de libre nombramiento y remoción, si son servidores temporales o transitorios, cuyo periodo de duración fue señalado expresamente por la ley y por el decreto de nombramiento del procurador general de la nación -6 meses-“.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el
sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, constituyen una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Del estudio del expediente ordinario, y como fue alegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la contestación de la acción de tutela, la Sala observa que los argumentos que soportan los defectos alegados son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la accionante presentó contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.2. En efecto, el presente caso, la actora alega que la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de “la teoría del respeto del acto propio y sus efectos y la de ineficacia y no obligatoriedad para los particulares de la resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, por su no notificación”, contenida en el artículo 97 del CPACA, en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, en su criterio, en el caso se “desconoció el derecho fundamental a la
igualdad, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no valorar la prueba que demostraba la desigualdad de trato”, y iii) en desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 superior, así como de las particularidades de la implementación de la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación. En el expediente ordinario consta que luego de que en la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá negara las pretensiones de la demanda tras indicar que la renuncia de la accionante al cargo que ostentaba había sido libre y voluntaria, y que la Resolución N° 1017 de 15 de septiembre de 2014 no era oponible en tanto no había sido notificada, la accionante, en el recurso de apelación que presentó contra dicho fallo, sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos6: “Fundamentos: SÍNTESIS DEL RECURSO: Irá en la senda de recapitular el aspecto procesal probatorio para demostrar los errores en que incurrió la decisión alzada, al no dar por demostrado, estándola, que el DC como empleador obró irregular e ilegalmente y con violación de los derechos fundamentales y laborales 6 Folios 124 y ss del expediente ordinario. de la actora al (i) expedir la Resolución No. 1017 de 15-09-2014 otorgando la comisión de servicios solicitada por mi mandante para desempeñar el cargo de Procurador Judicial en provisionalidad de la PGN, (ii) acto que le ocultó al no notificárselo ni comunicárselo, desconociendo no solo el CPACA sino el
debido proceso administrativo , (iii) para finalmente, luego de una grave dilación, mediante oficio INT-61433 de 30-20-2014 a ella entregado el 05-11-2014, informarle que le negaba la comisión por improcedente, (iv) ocultamiento y dilación que la entidad utilizó malsanamente para provocar la renuncia de
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