CE-11001-03-15-000-2021-02429-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02429-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / COMISIÓN DE SERVICIOS – Eventos de procedencia para empleados de carrera fue resuelto por el juez natural [P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, como lo estimó el a quo constitucional, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 511001333501220150043500/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. De conformidad con las denuncias esgrimidas por la parte actora, la autoridad accionada (i) pasó por alto que la Resolución 1017 de 2014 no podía ser revocada unilateralmente y era válida, eficaz y vinculante para la Secretaría de Integración Distrital; (ii) omitió que
la demandada en el trámite ordinario incurrió en un trato desigual y discriminatorio en su contra, para lo cual se refirió a la comisión concedida en favor de [O.Z.]; (iii) desconoció el principio in dubio por operario y las particularidades de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, puesto que, realmente, el cargo para el cual fue designada era de libre nombramiento y remoción y, además, estaba sujeto a un periodo de 6 meses; y (iv) se equivocó al considerar que su renuncia fue libre, espontánea y voluntaria, ya que, de conformidad con el acervo probatorio, fue producto del ocultamiento del acto que había concedido la comisión y de la dilación injustificada en cuanto a la comunicación de aquel que la negó. (…) al verificar en conjunto la sentencia atacada bajo la óptica de los cargos alegados, para la Sala resulta diáfano que la autoridad accionada realizó un análisis sistemático, coherente y enmarcado en la jurisprudencia, de todos los aspectos que la accionante pretende que se estudien nuevamente en este escenario constitucional. En efecto, en atención a su independencia y autonomía judicial, el Tribunal cuestionado concluyó que la Resolución 1017 de 2014 era ineficaz, que no se trasgredió el derecho a la igualdad, que la comisión no era procedente por cuenta del cargo para el que fue nombrada Roa Sarmiento y que su renuncia fue libre y espontánea. Lo anterior denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo
buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la asumida por la accionada. En efecto, las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia constitucional. Ahora bien, aunque la Sección Cuarta de esta Sala Contenciosa llegó a la misma conclusión, mediante el escrito impugnativo, la accionante insistió en que el caso cumplía con el aludido requisito, pues se discuten derechos índole fundamental y, por ende, era menester efectuar un análisis de fondo sobre sus alegaciones; no obstante, la simple afirmación de haberse trasgredido derechos fundamentales no implica, per se, estimar que las denuncias están revestidas de trascendencia constitucional y mucho menos obliga a que el fallador de tutela revise el fondo de estas, puesto que, según se explicó, si los reproches vertidos en el escrito de tutela no persiguen otra cosa que editar las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada, le está vedado al juez constitucional estudiarlas nuevamente. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se
opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02429-01(AC)
Actor: SAMIRA DE LA NATIVIDAD ROA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se confirma el de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de mayo de 20211, Samira de la Natividad Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al principio de favorabilidad laboral, a la carrera administrativa,
a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de los derechos adquiridos3; para confutar la sentencia dictada el 9 de abril de 20214 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501220150043500/025. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La señora Samira de la Natividad Roa Sarmiento se desempeñó, en carrera administrativa, como comisaria de familia, código 202, grado 26, de la planta de personal de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital, por un periodo superior a 18 años. 1.2.2.- Explicó la accionante, que mediante el Decreto No. 3685 del 25 de agosto de 2014 fue designada, en provisionalidad y por un periodo de 6 meses, como procuradora 12 judicial para asuntos civiles en Bogotá. Por ello, el 8 de septiembre de 2014 le solicitó al secretario distrital de la Secretaría de Integración Social que le concediera una comisión laboral con el fin de ejercer el cargo para el que fue designada en la Procuraduría General de la Nación. 1.2.3.- El 30 de septiembre de 2014 se le informó a Roa Sarmiento que se había elevado consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con el fin de establecer si la comisión objeto de pedimento era procedente. En escritos del 28 y 31 de octubre de 2014, la accionante reiteró la petición. Por Oficio INT61433 del 30 de octubre de 2014, entregado a la accionante el 6 de noviembre de
ese año, se le comunicó que la comisión era improcedente, porque esa figura no aplicaba para las personas que, en carrera administrativa, optaban por un cargo en provisionalidad. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. 2 Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 6C600C7E3FA0F735 53DD4D2C967AA166 57F8A7199451A2FB E0EB67DA485B9228. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. 4 Mediante la cual se confirmó la dictada el 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 5 Proceso promovido por Samira de la Natividad Roa Sarmiento en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social. 1.2.4.- Por lo anterior, Roa Sarmiento presentó renuncia a su cargo el 6 de noviembre de 2014, la que fue aceptada por Resolución No. 1280 de la misma fecha. 1.2.5.- Con base en los hechos descritos, Roa Sarmiento promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio INT—61433 del 30 de octubre de 2014 y de la Resolución No. 1280 del
6 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se la reintegrara a su cargo, previo pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El aludido trámite le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333501220150043500. 1.2.5.1.- Como sustento de sus pretensiones, indicó la interesada que los actos censurados eran ilegales, en tanto pasaron por alto las normas aplicables y que se encontraba en carrera y había sido nombrada en provisionalidad para un cargo temporal. Además, aseveró que debió autorizarse la comisión en atención a una interpretación favorable del principio de movilidad laboral y a que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha estimado como constitucional que un empleado en carrera ocupe un empleo temporal. Trajo a colación el caso de Oswaldo Zárate Cortés, en el cual se había concedido la comisión, con el fin de sustentar la conculcación al principio de igualdad. 1.2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 7 de noviembre de 2018, el a quo ordinario profirió sentencia mediante la que desestimó las pretensiones de la demanda, en tanto el artículo 266 de la Ley 909 de 2004 establece, de manera taxativa, que la comisión es procedente para los cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo; afirmó que la 6 “Artículo 26. Comisión para Desempeñar Empleos de Libre Nombramiento y Remoción o de Período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue
comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria”. provisionalidad no es un tipo de empleo sino una forma de proveer y que el hecho de estar sujeto a temporalidad no altera su naturaleza. 1.2.6.1.- En cuanto a la supuesta trasgresión del principio de igualdad por lo ocurrido con Zárate Cortés, a quien se le concedió una comisión para desempeñarse como juez 2º de ejecución en asuntos de familia, explicó que,
aunque existen interpretaciones favorables a la posición sostenida por la demandante, en virtud de la autonomía judicial, señaló que las circunstancias de Zárate Cortés no eran análogas al caso sub examine, ya que en este mediaba un concepto del Departamento del Servicio Civil Distrital desfavorable a lo pedido por Roa Sarmiento. 1.2.6.2.- Ahora bien, expuso que cuando la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos al proceso, la solicitante tuvo conocimiento de la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, en la que se le había concedido la comisión, no obstante, acotó que tal acto no le era oponible a la demandada, pues no se le notificó a Roa Sarmiento. En ese orden, entendió que la renuncia presentada por Roa Sarmiento corresponde a una modalidad legítima de desvinculación de la carrera. 1.2.7.- Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que destacó que la entidad expidió la Resolución No. 1017 del 15 de septiembre de 2014, a través de la cual otorgó la comisión; acotó que este acto le fue ocultado porque no se le comunicó ni notificó, sin embargo, ello no es óbice para que se considere vigente y legal. Reiteró que después de una dilación injustificada se le entregó el oficio INT-61433, que negó la comisión. 1.2.7.1.- Agregó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el caso debía desatarlo con observancia de las normas especiales que regulan la carrera en la Procuraduría7, e hizo énfasis en la diferencia entre un cargo provisional para el
que se requiere un concurso y una provisionalidad de un cargo de libre nombramiento y remoción; en ese sentido, manifestó que en la Procuraduría los nombramientos dependían solo de la discrecionalidad del procurador general, pues la carrera administrativa en esa entidad estaba en proceso de implementación; aunado a que el Consejo de Estado ha dicho que los funcionarios en provisionalidad son de libre nombramiento y remoción. 7 Se refirió puntualmente al inciso 2º del artículo 186 del Decreto 262 del 2000. 1.2.8.- Al desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de abril del año en curso, confirmó la decisión recurrida. Para ello, insistió en que a partir de la sentencia C-101 de 2013 el cargo de procurador judicial pasó a ser de carrera administrativa, además afirmó que no comparte la interpretación otorgada por la demandante al inciso 2º8 del artículo 186 del Decreto 262 del 2000, pues cuando se expidió la sentencia C-101 de 2013 la accionante no ejercía como procuradora y, ese cargo, al 25 de agosto de 2014, ya era considerado de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ergo, la accionante fue nombrada en un cargo en provisionalidad y no en uno de libre nombramiento y remoción. 1.2.8.1.- Sobre la naturaleza del puesto, también explicó que, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 909 de 2004, el cargo para el que fue designada no se puede considerar como uno de periodo; al respecto, resaltó que estos últimos son aquellos establecidos de esa forma por la Constitución o la ley. 1.2.8.2.- Añadió que el artículo 2610 de la Ley 909 de 2004 es claro al disponer que
la comisión de servicios puede otorgarse para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, entonces, al haber sido la accionante nombrada en un cargo en provisionalidad, no era procedente la comisión de servicios. 1.2.8.3.- Frente a la renuncia, indicó que esta fue libre, voluntaria y espontánea, por ende, legal y, el acto que la aceptó, no adolece de falsa motivación; sobre el particular resaltó que lo que existe en el proceso es la afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio. 8 “(…) También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombrami ento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto”. 9 “Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva (…)”. 10 Trascrito en el pie de página No. 6 de esta providencia. 1.2.8.4.- Ahora bien, en cuanto al acto administrativo que concedió la comisión y del cual la demandante solo tuvo conocimiento cuando la Secretaría de Integración Social allegó el expediente correspondiente, afirmó que, a pesar de ser tal actuación válida, no generó derechos, pues la falta de notificación hace que sea inoponible a terceros, en otras palabras, es ineficaz y no produce efectos de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado; aunado a que la entidad demandada, para negar la comisión, optó por consultar acerca de la procedencia de esta, lo cual no implica de mala fe. 1.2.8.5.- En relación con el derecho a la igualdad frente al caso de Oswaldo Zárate, trajo a colación el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, según el cual era viable esa comisión por ser un nombramiento ordinario, a diferencia del de la accionante y que, en todo caso, la negativa de la comisión
estaba ajustaba a derecho. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con la providencia censurada, en: 1.3.1.- Un “(…) defecto sustancial y en violación de los precedentes”11, en la medida en que, mediante la Resolución No. 1017 de 2014, se le concedió la comisión solicitada; acto que, al margen de su notificación, no podía ser revocado unilateralmente por tratarse de un derecho adquirido por un empleado de carrera, lo que lo hacía, también, eficaz, válido y de obligatoria observancia. Además, no podía la administración actuar en contra de su propio acto, y ello demuestra la mala fe de la Secretaría de Integración demandada. 1.3.2.- Un trato desigual y discriminatorio, porque su caso era similar al del señor Oswaldo Zárate, lo que implicaba que ambos tenían los mismos derechos. 11 A folio 3 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. 1.3.3.- Una violación al debido proceso, en tanto era deber de los jueces preferir la interpretación más favorable al empleado en virtud del principio in dubio pro operario; sumado a que el Tribunal se abstuvo de reflexionar sobre las particularidades de la carrea administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que en aquella época obligaron al procurador general de la Nación a nombrar múltiples empleados mientras se posesionaban los de carrera, con el fin
de no afectar el servicio. En ese orden, adujo que el cargo para el cual fue escogida no era ocupado por ningún funcionario de carrera, ya que solo desde la sentencia C-101 de 2013 esos puestos adquirieron tal connotación, lo que hacía que “en la práctica” el cargo fuese de libre nombramiento y remoción; además como fue nombrada por el término de 6 meses, su designación era temporal, como lo son todos los nombramientos en provisionalidad. 1.3.4.- Una omisión al acervo probatorio, ya que era evidente que la renuncia no fue libre, ni espontánea, ni voluntaria, sino provocada por la administración; primero, porque le ocultó el acto que le concedió la comisión, segundo, por tardarse más de 30 días en contestar su requerimiento y, tercero, pues una vez otorgada la comisión no era posible desconocerla para luego, negarla arbitrariamente. Por ello, insistió en que la negación a su solicitud sí estuvo viciada por una falsa motivación, ya que olvidó la resolución primigenia que había accedido a su pedido. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos y se tenga[n] en cuenta las demás órdenes que a bien tenga esa [a]lta [c]orporación [j]udicial como [t]ribunal [s]upremo de la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, impartirle, a efecto de que se expida una
decisión no solo legal y constitucional sino ‘JUSTA’ (…)”12. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción; ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de Integración Social del 12 A folio 10 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado EF1F0EBB6C375A0A 6E69E8588490C945 54962DD01C1C5503 B5EA314A0E85953A. mismo Distrito, como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Secretaría de Integración Social de Bogotá reiteró que como la Resolución 1017 de 2014 no le fue notificada a la actora, no cobró ejecutoria y no es oponible, como se indicó por parte de jueces ordinarios. Señaló que la comunicación de la respuesta a la solicitud de Roa Sarmiento fue más dispendiosa que la aceptación de la renuncia, pues en el primer caso se hizo necesario elevar la consulta al Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital. Acotó que dos instancias judiciales se pronunciaron sobre la supuesta trasgresión al principio de igualdad y la actora pretende volver sobre ello; lo que también ocurre frente al asunto de la ilegalidad de la decisión que negó la comisión. También explicó que la concesión de una comisión, según concepto unificado13 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, está sujeto a que el solicitante tenga una calificación sobresaliente y que el cargo para el que fue nombrado sea de libre
nombramiento y remoción. En suma, expuso que las denuncias elevadas por la tutelante fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el amparo no es el medio para reabrir ese debate. Acotó que, en su entender, no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, presupuesto para que la tutela sea procedente; ni la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, aseveró que el amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la materialización de los requisitos especiales de procedencia. 2.3.- El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el asunto no reviste relevancia constitucional, ya que la parte actora busca que se realice un nuevo estudio sobre los argumentos plasmados en la apelación, además, expresó que, si Roa Sarmiento estaba en desacuerdo con la decisión, debió hacer uso de los recursos extraordinarios previstos en la legislación. Luego, se refirió a cada uno de los reproches elevados 13 Del 13 de agosto de 2013. por la accionante, sobre los que reiteró fueron objeto de estudio en la sentencia atacada, así como en la de primera instancia. 2.4.- Las demás autoridades notificadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 1º de julio de 2021,
declaró improcedente la acción tuitiva, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Destacó que los argumentos en que se soporta el escrito tuitivo son los mismos en que se fundó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, lo que implica el uso de la tutela como una tercera instancia. 3.2.- Seguidamente, analizó las conclusiones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, estimó que, al margen de lo dicho por la tutelante, la discusión planteada se reduce a aspectos de carácter estrictamente legal, por lo que le está proscrito al juez constitucional volver sobre ello. 3.3.- En suma, indicó que no existe un cuestionamiento constitucional real respecto a la postura prohijada por el Tribunal convocado, sino una reiteración de alegaciones que ya fueron dirimidas por este. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, la accionante interpuso recurso de impugnación a través del cual manifestó que la tutela goza de relevancia constitucional, en la medida en que versa sobre la vulneración de derechos fundamentales. Expresó que, al ser este medio relevante constitucionalmente, la decisión impugnada fue un fallo inhibitorio que no estudió el fondo de los argumentos reseñados en el escrito introductorio; así, afirmó que era menester reiterar los cargos traídos a colación en el trámite ordinario, so pena del rechazo de su acción
por mencionar asuntos nuevos. Señaló que la decisión recurrida está sujeta a graves defectos de ausencia de motivación, por limitarse al dicho de los jueces del proceso ordinario y, en su criterio, lo procedente es anular esa providencia y devolver el proceso al a quo para que se pronuncie de fondo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Samira de la Natividad Roa Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia emitida el 9 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501220150043500/02, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la sentencia referida se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se
vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, como lo estimó el a quo constitucional, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 511001333501220150043500/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto mat
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