🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02431-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02431-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Acreditada / AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada “proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Superior oportunamente desde el día 13 de enero de 2020 contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 que negó el mandamiento de pago”. La Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante providencia del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación. En el citado auto la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019.” De los

documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) captura de pantalla tomada del aplicativo web Siglo XXI en la cual se observan las últimas actuaciones surgidas en el proceso ejecutivo de la referencia y ii) captura de pantalla en donde consta que el auto del 20 de mayo de 2021 fue notificado mediante correo electrónico enviado el 21 del mismo mes y año al correo electrónico, el cual fue aportado por el accionante en el proceso ejecutivo para tal efecto, como se constató en el expediente ordinario. (…) Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A conceder el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2020 contra la providencia del 12 de diciembre de 2019, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02431-00(AC)

Actor: SERGIO DE LA TORRE GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Sergio De la Torre Gómez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta omisión en conceder el recurso de apelación que interpuso el 13 de enero de 2020.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de mayo de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 11 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Sergio De la Torre Gómez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la protección constitucional de las personas de la tercera edad.

2. El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que, a la fecha de interposición de la petición de amparo, el Magistrado José María Armenta Fuentes, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha resuelto el recurso de apelación que

interpuso el 13 de enero de 2020 contra el auto del 12 de diciembre de 2019, que negó librar el mandamiento de pago pretendido, en el marco del proceso ejecutivo, identificado con el radicado Nº 25000234200020140086000, que presentó el señor De la Torre Gómez contra Colpensiones.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “PRIMERA: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia trillado y pisoteado por la accionada SUBSECCIÓN “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la devastadora 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad.

11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación procesal del Magistrado Ponente del Proceso Ejecutivo, al carecer de actuación procesal desde el 28 de febrero de 2020. En consecuencia, dígnese Señor Juez ordenar a la incoada previo los apremios legales, proceda conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Superior oportunamente desde el día 13 de Enero de 2020 contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 que negó el mandamiento de pago despreciando la verdad procesal.

SEGUNDA: En conexidad con el anterior derecho fundamental transgredido, sírvase Señor Jue (sic) dispensar al actor la protección constitucional al debido proceso y a la doble instancia, por cuanto la accionada no ha cumplido con el rito procesal aplicable en el Ejecutivo No. 0860 de 2014, ni utilizado la observancia

perentoria de los términos judiciales.

TERCERA: Defender al actor su derecho fundamental al mínimo vital y llevar una vida digna dado su rol social y tener 79 años de edad, se pretende rebajar su mesada pensional a pesar de la prohibición que decretó el incido 2º del Acto Legislativo No. 05 de 2005 al prevenir que por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

CUARTA: Ultra y Extra Petita; En el evento de que el señor Juez llegare avizorar la deshonra de otros derechos fundamentales ultrajados al accionante, ruego se sirva proceder a ello”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Sergio De la Torre Gómez interpuso demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se libre mandamiento de pago en contra de dicha la entidad la suma de $2.731.364.2792, valor que, a su juicio, corresponde al cumplimiento parcial que Colpensiones le dio al fallo del 30 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección A en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como argumento de su demanda ejecutiva adujo lo siguiente “el actor realmente devengó como cónsul de Colombia en Barcelona – España, del 23 de septiembre de 1997 al 22 de septiembre de 1998: asignación básica, prima de

costo de vida y primas de navidad, razón por la cual el valor de la pensión sería de $8.054.761 a partir del 23 de septiembre de 1998.”

5. El proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, luego de impartir el trámite correspondiente, mediante proveído del 12 de diciembre de 2019 ordenó no librar mandamiento de pago. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: -Que la sentencia que sirvió de título ejecutivo ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a transferir con destino al Instituto de Seguro Sociales los aportes 2 “como capital por mesadas retroactivas con efectos fiscales a partir del 23 de diciembre de 1998; más: a) la indexación de esta suma como lo previene el artículo 178 del CCA, desde el 23 de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación; b) los intereses comerciales sobre el citado capital del 28 de noviembre de 2011 al 28 de junio de 2012 y por lo intereses moratorios del 29 de junio de 2012 en adelante sobre la anterior suma hasta cuando se cumpla con el pago total de la obligación y se incluya en nómina con los reajustes de ley y los ordenados en el título ejecutivo; c) por el valor de las costas incluyendo agencias en derecho”.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensionales diferenciales mensuales, correspondientes al salario realmente devengado por el señor De la Torre Gómez durante los años que estuvo en el

servicio exterior y a reliquidar los aportes para pensión correspondientes a los años en que prestó sus servicios en el exterior. -Afirmó que, en cumplimiento de la orden dada, Colpensiones profirió la Resolución N° GNR 120744 del 7 de abril de 2014 “por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez” teniendo en cuenta la asignación básica, “ya que de la prima de navidad no le fue descontado valor alguno para efecto de cotizaciones al sistema de seguridad social.” -Concluyó que la liquidación y pago de la condena que efectuó la entidad demandada se realizó de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 30 de junio de 2011 “efectuando para tal efecto la liquidación de la mesada pensional la cual inicialmente fue reconocida por un valor de $1.267.774, reajustándola a $2.915.522,00.”

6. El 13 de enero de 2020, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación contra la referida decisión, ingresando al despacho del magistrado ponente el 28 de febrero de 2020.

7. Posteriormente, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación. Esta decisión fue notificada electrónicamente mediante correo enviado el 21 de mayo de 2020. 1.2. Fundamentos de la vulneración

8. El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de

interposición de la petición de amparo, el Magistrado José María Armenta Fuentes integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso el 13 de enero de 2020 contra el auto del 12 de diciembre de 2019, que negó librar el mandamiento de pago pretendido, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado Nº 25000234200020140086000, instaurado contra Colpensiones.

9. Manifestó que la última actuación registrada en el proceso fue el 28 de febrero de 2020, fecha en la cual el expediente ingresó al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes para proveer respecto del recurso de apelación interpuesto.

10. Indicó que no ha podido acceder a la administración de justicia en razón a la mora judicial injustificada desplegada por el magistrado ponente, quien, a su juicio, no ha cumplido los términos procesales “a los cuales está obligado por ley”, citando para el efecto la sentencia T-186 de 2017 de la Corte Constitucional.

11. Por último, se tiene que el señor De la Torre Gómez alegó ser un sujeto de especial protección atendiendo a que en la actualidad cuenta con 79 años, situación que lo clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. Agregó que no cuenta con otro medio procesal para procurar su defensa, por lo que “(…) se presenta en el tiempo un perjuicio irremediable, grave e inminente próximo a suceder al accionante al verle transgredido siempre sus

derechos sustanciales de ver liquidada su pensión de jubilación como lo ordena la sentencia y conciliación título ejecutivo del proceso y la ley”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, se vinculó como tercero con interés a Colpensiones, sujeto pasivo del referido proceso ejecutivo.

13. Así mismo, se ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara un informe en el que: i) indicara cuándo entró el expediente ordinario al despacho para tramitar ante el superior el recurso de apelación que el tutelante presentó contra el auto del 12 de diciembre de 2019; ii) certificara si el señor Sergio De la Torre Gómez presentó solicitud de prelación del trámite que se la ha impartido al proceso y; iii) al Magistrado José María Armenta Fuentes, para que indicara las razones por las cuales a la fecha de presentación de este mecanismo no ha resuelto el recurso de apelación elevado por el tutelante.

14. Por último, se requirió a la parte accionante para que informara lo siguiente: i) el valor de la mesada pensional que percibe; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende económicamente de alguien o; iv) si

alguien depende económicamente de él, con sus respectivos soportes. 1.4. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Accionante

15. El señor Sergio De la Torre Gómez mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2021 manifestó lo siguiente: “Como accionante, con toda consideración me dirijo a la H. Magistrada Ponente dentro de la acción de tutela de referencia para dar contestación a lo ordenado en el punto quinto del auto de fecha 14 de mayo de 2021, proferido por su despacho así: i) El valor liquidado de la mesada pensional que recibo en el presente año de Colpensiones es de $8.571.775, previo descuento del 12% por salud. ii) No tengo otros ingresos para mi sustento cotidiano fuera de $863.430 de sustitución pensional por viudez de Colpensiones equivalente a una pensión. iii) No dependo económicamente de nadie. iv) En parte depende de mi la empleada del servicio. Además, pago a Coomeva prepagada varios millones de pesos al año para mis urgencias médicas.”

16. Por último, adjuntó los elementos probatorios que, a su juicio, dan cuenta de lo relatado. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. El magistrado Armenta Fuentes por medio de escrito enviado el 21 de mayo de

2021 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el objeto perseguido con la presente acción de tutela se encuentra satisfecho.

18. Aclaró que el 20 de mayo de 2021 profirió providencia mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto que negó librar mandamiento de pago, “notificándose el 21 de mayo de 2021 al correo electrónico jeleca39@hotmail.com (dirección electrónica del apoderado de la parte ejecutante), adjunto copia de la decisión en archivo PDF.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Sergio De la Torre Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 373 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

20. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos

judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la defensa, a la doble instancia y a la protección constitucional de las personas de la tercera edad” invocados por el señor De la Torre Gómez debido a la dilación injustificada en resolver el recurso de apelación que interpuso el 13 de enero de 2020 contra el auto del 12 de diciembre de 2019, que negó librar el mandamiento de pago pretendido, en el marco del proceso ejecutivo, identificado con el radicado Nº 25000-23-42-000-2014-00860-00, para lo cual se deberá resolver el siguiente

problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado?

22. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela

23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

24. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

25. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

26. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que

podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

29. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

30. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de

septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la

“carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8».

31. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional

ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se

materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9

32. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»10.

33. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

34. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11

35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha

destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 10 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...