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CE-11001-03-15-000-2021-02433-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02433-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL

DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá ¿Omitió el a quo resolver [todos los] cargos planteados en el escrito de tutela? (…) Señaló la parte actora que el a quo no analizó el cargo de decisión sin motivación que enmarcó en la falta argumentativa y jurídica de la decisión adoptada, el cual basó en que el Tribunal se equivocó al tratar a la señora [S.E.T.G.], como un particular y no darle el estatus de personaje representativo del estado. Pues bien, evidencia la Sala que dicho alegato carece de sustento pues el a quo en el fallo de primera instancia indicó que no es admisible el argumento de los accionantes, según el cual se configuró un evento de riesgo excepcional porque la señora [S.E.T.G.] era la hija del mandatario local, pues la condición de agente del Estado o representante del Estado no se construye a partir de vínculo de parentesco entre una persona y un agente del Estado. (…) Es claro que la primera instancia sí estudió el yerro alegado, concluyendo que la señora [S.E.T.G.] no tenía el estatus de personaje representativo del Estado, dándole la razón al Tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO - No configuración En cuanto a la falta de estudio del defecto fáctico, el cual sustentó en que el ente

accionado realizó una interpretación restrictiva de los hechos plasmados en la demanda judicial y una valoración indebida de las pruebas aportada y recaudadas en las etapas procesales correspondientes, de los cuales solamente les da valor algunas pruebas documentales, dejando por afuera las pruebas testimoniales que brillan por su ausencia en cuanto al estudio de las mismas para haber declarado la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. (…) Es claro que la Sección Primera sí estudió la posible configuración del defecto fáctico, el cual tenía como fin probar que existió una falla en el servicio como consecuencia de la omisión de la Policía Nacional, sin embargo, encontró que con el acervo probatorio de proceso ordinario no era posible probar que por culpa de la Policía y su reacción tardía el día del atentado, se generó el daño antijurídico, porque el hecho generador del daño antijurídico fue la instalación y explosión de la bomba, cuya onda explosiva le causó graves lesiones al señor [H.D.G.S.], tal y como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Nariño.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración En cuanto al defecto sustantivo, en la impugnación se precisó que el a quo pasó por alto lo manifestado por la parte actora sobre la ocurrencia del error, en cuanto la Policía Nacional no extremó las medidas de seguridad, configurando la omisión y falla en la prestación del servicio, lo que llevó a que se realizara el hecho dañino.

Revisado el fallo de primera instancia, nuevamente encuentra esta Sección que el a quo sí estudió y analizó el cargo alegado por la parte accionante. (…) Resaltó que, aunque los actores consideran que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio porque, presuntamente, el esquema de seguridad era precario ya que estaba integrado por un solo agente del Estado y la vigilancia no era permanente, estimó que la medida de protección asignada a la víctima del acto terrorista resultaba proporcional a las amenazas que había recibido en el pasado y a las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio. (…) Por lo anterior, el a quo concluyó que la medida de protección adoptada por la Policía Nacional se ajustaba las necesidades y era proporcional a las amenazas recibidas por la víctima, y no evidenció material probatorio dé cuenta de una falla en el servicio relacionada con que el Estado omitió adoptar medidas de protección y mitigación del riesgo, ya que, la señora Toro González tenía un esquema de seguridad que resultaba proporcional a la naturaleza de las amenazas que había recibido en el pasado.” Tal análisis le permitió concluir al a quo que, aunque los actores consideran que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, la medida de protección asignada a la víctima del acto terrorista resultaba proporcional a las amenazas que había recibido en el pasado y a las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio. Recalcó que las amenazas recibidas por la señora Sandra Elena Toro González solamente hacían referencia a que un grupo alzado en armas iba a lesionar su derecho a la vida e integridad personal, pero en ningún

momento se tuvo conocimiento sobre la posible instalación de un artefacto explosivo. Como se evidencia del siguiente fragmento de la denuncia presentada el 27 de diciembre de 2010 por la señora Toro González.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA EN EL ANÁLISIS DEL DEFECTO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración En relación con la violación directa de la Constitución, consistente en el actuar omisivo y permisivo de Policía Nacional, que dio pie a que se realizara el hecho dañino, el a quo consideró que los argumentos que lo sustentaban se enmarcaban, en realidad, dentro de la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico, y así lo estudió. En este cargo, el a quo no omitió su análisis sino que lo unió con el estudio de otros cargos cuya formulación consideró similar al defecto en cuestión, pues la parte actora lo fundamentó en la violación del artículo 90 de la Constitución ya que a su parecer el actuar de la Policía dio como resultado el hecho dañoso. (…) Teniendo claro lo anterior, la Sala comparte la postura del a quo al analizar junto con el defecto sustantivo los argumentos señalados en el cargo de violación directa de la Constitución, pues los dos estaban encaminados en señalar que por las acciones y omisiones de la Policía se produjo el hecho dañoso causante del daño antijurídico. Aunado a lo anterior, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este cargo,

en la medida en que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión en sentencia de 11 de noviembre de 2020, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02433-01(AC)

Actor: HERNÁN DAVID GÓMEZ SILVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de junio 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual resolvió negar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo

1. Los señores Hernán David Gómez Silva, Diana Marcela Gómez Silva, María

Lucero Silva Ledesma y Hernán Gómez Ríos, quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 86001-33-40-0022013-00128-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas en consecuencia, pidieron: “PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el H. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en fecha del veintitrés (23) de octubre del 2017”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2. Indicaron que la señora Sandra Elena Toro González, residente del municipio

de Puerto Asís de Putumayo, fue víctima de amenazas contra su vida y por ello tenía un esquema de seguridad que consistía en un agente de la Policía Nacional que la acompañaba todos los días entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.

3. Precisaron que el 13 de enero de 2011 hubo un atentado terrorista en contra de la señora Sandra Elena Toro González y, como consecuencia del mismo, el joven Hernán David Gómez Silva resultó gravemente lesionado.

4. Afirmaron que fueron testigos del ataque terrorista, por lo que, tuvieron que abandonar su lugar de domicilio y que fueron víctimas de desplazamiento forzado.

5. Señalaron que con ocasión a lo anterior, el joven Hernán David Gómez Silva y su grupo familiar conformado por Diana Marcela Gómez Silva, María Lucero Silva Ledesma y Hernán Gómez Ríos, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que le fuesen reparados los daños padecidos.

6. Mencionaron que mediante sentencia de 23 de octubre del 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que si bien la Policía Nacional brindó un patrullero como escolta de la señora Sandra Elena Toro González, al encontrar que el servicio de seguridad brindado falló al no encontrarse acorde a las amenazas y riesgo en el que se encontraba la protegida. Además, encontró probado que la Policía Nacional de Puerto Asís, actuó de manera tardía al repeler el atentado que se estaba presentado para la época del trece (13) de enero del

2011, donde resultó muerto el menor Diego Fernando Sánchez Toro y gravemente lesionado el entonces menor Hernán David Gómez Silva, más aun cuando la Policía tenía conocimiento previo sobre un posible atentado contra la señora Toro González.

7. La decisión de primera fue apelada por la Nación y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de hecho de un tercero. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. Consideran que la sentencia de 11 de noviembre de 2020 incurrió en: - Decisión sin motivación, pues desconoció la aplicabilidad de los regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo. lo que generó una inadecuada teoría del caso. - Defecto Fáctico por indebida valoración probatoria; los accionantes consideraron que el juez realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto encontró acreditado el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, sin tener en cuenta que de las pruebas recaudas, se demuestra la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, ya que falló la seguridad brindada a la señora Sandra Elena Toro González el día del atentado y acudieron de forma tardía. - Material o sustantivo: por cuanto, no demostró los requisitos para que se diera el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, en otras palabras, no se demostró la imprevisibilidad y la irresistibilidad. - Violación directa de la Constitución. Con la revocatoria de sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de

Decisión, desconoce e inaplica el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana, causando un perjuicio irremediable y continuo, afectando bienes constitucionales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los subsecuentes que se deriven de ellos. 1.4.1. Admisión de la demanda

9. La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto del 13 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y los ordenó como autoridad accionada.

10. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. La Policía Nacional, mediante escrito de 20 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: i) los derechos fundamentales de la parte accionante no fueron desconocidos por la autoridad judicial, y ii) la acción de tutela es improcedente en el sub judice, ya que no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 1.4.2.2. El Tribunal accionado y el Juzgado de primera instancia, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.4.3. Decisión de primera instancia

11. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 3 de junio de 20211, negó las pretensiones, al considerar que: 1 Notificado mediante correo electrónico del 17 de junio de 2021.

12. Encontró que las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión resultan jurídicamente razonables, en tanto que del material probatorio allegado al proceso contencioso no se podía inferir que existió falla del servicio o un riesgo excepcional, a efectos de imputar al Estado los daños padecidos por Hernán David Gómez Silva y por su núcleo familiar.

13. En primer lugar, indicó que está acreditado que la señora Sandra Elena Toro González, desde que su padre asumió el cargo de alcalde municipal, estuvo sometida a distintas amenazas. Como consecuencia de las referidas amenazas interpuso un conjunto de denuncias, entre las cuales se destacan las denuncias presentadas el 19 de julio de 2010 y el 27 de diciembre de 2010, ante la SIJIN.

14. La medida adoptada por los órganos del Estado para proteger la vida e integridad de la señora Toro González, consistió en asignarle un esquema de seguridad compuesto por un escolta personal perteneciente a la Policía Nacional, quien se encargaba de acompañar a la protegida cuando esta requería movilizarse. La función del escolta finalizaba cuando la protegida se encontraba en su domicilio y no iba a movilizarse.

15. En el año 2010 se registró un elevado número de hechos de violencia en el municipio de Puerto Asís. Así las cosas, a través del oficio No. SGM-12 – 2011, el

alcalde del municipio de Puesto Asís le informó al Ministerio de la Defensa Nacional el grave deterioro del orden público y enlistó algunos de los actos violentos registrados.

16. Por lo que precisó que, aunque los actores consideran que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio porque, presuntamente, el esquema de seguridad era precario ya que estaba integrado por un solo agente del Estado y la vigilancia no era permanente, concluyendo que la medida de protección asignada a la víctima del acto terrorista resultaba proporcional a las amenazas que había recibido en el pasado y a las circunstancias de orden público que se vivían en el municipio.

17. Con base en lo anterior, el a quo no evidenció que el material probatorio diera cuenta de una falla en el servicio relacionada con que el Estado haya omitido adoptar las medidas de protección y mitigación del riesgo. Lo anterior porque la señora Toro González tenía un esquema de seguridad que resultaba proporcional a la naturaleza de las amenazas que había recibido en el pasado.

18. En segundo lugar, consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento de los actores, en el que sostienen que el Estado es responsable por los daños padecidos por la señora Sandra Elena Toro González debido a una actuación tardía de la fuerza pública para repeler el ataque terrorista.

19. En efecto, los accionantes enfatizaron en el testimonio rendido por el señor Ventura Mazuera Arana en el que indicó que la fuerza pública hizo presencia en el lugar de los hechos veinte minutos después de ocurridos los mismos y que no se produjo la captura de los delincuentes.

20. Al respecto la Sección Primera indicó:

“la Sala debe señalar que la presunta tardanza a la que se hace alusión, no tiene la entidad de atribuir al Estado los daños causados a los demandantes con ocasión del ataque terrorista, porque el hecho generador del daño antijurídico fue la instalación y explosión de la bomba, cuya onda explosiva le causó graves lesiones al joven Hernán David Gómez Silva y la muerte a Diego Fernando Sánchez Toro. En ese orden de ideas, la presunta respuesta tardía de la Policía Nacional para repeler el ataque terrorista no tuvo ninguna incidencia en el hecho generador del daño, el cual, se itera, consistió en la instalación del artefacto explosivo y su detonación, a partir del cual resultó lesionado Hernán David Gómez Silva.”

21. En tercer lugar, precisó que tampoco es admisible el argumento de los accionantes, según el cual se configuró un evento de riesgo excepcional porque la señora Sandra Elena Toro González era la hija del mandatario local y no tenía la condición de agente del Estado o representante del Estado. Precisando que, aunque la persona que fue objeto del ataque terrorista era la hija del mandatario municipal, lo cierto es que ella no ostentaba dicho cargo y, debido a ello, no es posible predicar que la señora Sandra Elena Toro González era un agente del

Estado.

22. Sin embargo, señaló que en gracia de discusión y de aceptarse la tesis de los accionantes, consistente en que la señora Toro González por ser hija del alcalde municipal actuaba como representante del Estado, encontró el Tribunal accionado que tampoco era posible imputar a la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional la creación del supuesto riesgo excepcional, porque la señora

Sandra Elena Toro González no tenía ninguna relación o vinculo de parentesco con funcionarios de la Policía Nacional, sino que su relación consanguínea era única y exclusivamente con el alcalde municipal.

23. En cuarto lugar, la primera instancia estimó que la declaratoria del hecho de un tercero en el sub judice, resultaba razonable si se tiene en cuenta que, en efecto, la magnitud y la forma del atentado terrorista resultaba imprevisible para la entidad demandada, conforme se expuso previamente. Por lo que, concluyó que la decisión judicial tutelada no incurrió en los defectos denunciados por los accionantes.

1.4.4. Impugnación

24. La anterior decisión fue impugnada el 22 de junio de 2021, por la parte actora que consideró que la resolución del problema jurídico planteado por la primera instancia no abordó todos los cargos planteados en el escrito de tutela, pues solo desarrolló la configuración o no de los errores o yerros judiciales que los definió como desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico. Por lo que, procedió a indicar cada uno de los argumentos que, en su criterio, el a quo pasó por alto al momento de dictar fallo en primera instancia.

1. Decisión sin motivación que enmarcó en la falta argumentativa y jurídica de la decisión adoptada: Indicó como primer yerro el de falla interpretativa, pues consideró que el Tribunal se equivocó al tratar a la señora Sandra Elena Toro González, como un particular y no darle el estatus de personaje representativo del Estado, pues tanto ella como su padre realizaban labores de funcionarios estatales, sumado a que el ataque

se realizó con mayor vehemencia por el hecho de ser hija del entonces alcalde del municipio de Puerto Asís – (P) y ser un Gestora Social de la comunidad, atentado terrorista donde resultó herido el señor Hernán David Gómez Silva.

Precisaron que: “del presente yerro enunciado, se observa que en aplicación al caso en cuestión es dable la aplicación de ambos regímenes de responsabilidad, bien porque el ataque terrorista iba dirigido a un personaje representativo del estado, sumado a que además se presentó una falla en el servicio de seguridad brindada por la Policía Nacional y por ultimo un actuar tardío de la institución en la demora de repeler el ataque subversivo”

2. Defecto fáctico: Señaló que el ente accionado realizó una interpretación restrictiva de los hechos plasmados en la demanda judicial y una valoración indebida de las pruebas aportadas y recaudadas en las etapas procesales correspondientes, de los cuales solamente les da valor algunas pruebas documentales, dejando por fuera las pruebas testimoniales que brillan por su ausencia en cuanto al estudio de las mismas para haber declarado la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

3. Defecto sustantivo: Precisó que el a quo pasó por alto lo manifestado por la parte actora sobre la ocurrencia del error, en cuanto es claro que no se puede catalogar el hecho dañino como aquel imprevisible e irresistible, pues para el caso, ya existían antecedentes en los que la señora Sandra Elena Toro González, había puesto en conocimiento de las autoridades competentes las amenazas de muerte recibidas por ser una Gestora Social e hija del alcalde del municipio de Puerto Asís – (P), para la época de los

hechos, además del testimonio se evidencia que había una interceptación de las comunicaciones del grupo subversivo, donde declaraban la intención de atentar en contra de la vida de la señora Sandra Elena Toro González, misma que se puso en conocimiento de la Policía Nacional la cual no extremó las medidas de seguridad y, por tanto, se muestra como la omisión y falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional llevó a que se realizara el hecho dañino.

4. Violación directa de la Constitución: Con el actuar omisivo y permisivo de Policía Nacional, que dio pie a que se realizara el hecho dañino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

26. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo

como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones2.

27. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115173, PCSJA20-115184, PCSJA20-115265, PCSJA20115326 y PCSJA20-115467, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 2 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 3 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

4El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 5 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que

versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 6 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 7 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

28. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los

hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

3. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala, acorde con lo señalada en el escrito de impuganción, dar respuesta al siguiente interrogante  ¿Omitió el a quo resolver tolos cargos planteados en el escrito de tutela?

30. De ser positiva la respuesta, corresponderá a esta segunda instancia realizar el estudio de los cargos faltantes. 3.1 Razones jurídicas de la decisión

30. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10

32. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia

constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no

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