🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02434-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02434-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La [accionante], interpuso acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial), que mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, la sancionó con suspensión del cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por el término de un año. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso disciplinario, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. (…) En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso disciplinario antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la tutelante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02434-00(AC)

Actor: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 20 de mayo de 2020, con la cual se le sancionó con suspensión de un (1) año en el cargo que ocupa en la Rama Judicial.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Se protejan nuestros (sic) derechos constitucionales fundamentales ordenando a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que actualmente ejerce las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que deje sin efectos la sanción proferida en

nuestra (sic) contra el 20 de mayo de 2020, y profiera un nueva decisión, donde se subsanen los defectos aquí señalados y se respeten nuestros (sic) derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de genero y dignidad humana”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación: Contra la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, se siguió proceso disciplinario, en el que se le acusó de haber incurrido en la falta contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, retardar o negar injustificadamente la prestación del servicio público al cual está obligado el Despacho. Lo anterior, debido a que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, solicitó verificar la existencia de la referida conducta, debido a la mora judicial en que incurrió el Despacho del cual es titular la señora Montoya Arbeláez, puesto que no resolvió oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Augusto Díaz Silva, contra la sentencia de 12 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado número 200700453-01. El asunto se identificó con el radicado 11001-01-02-000-2017-00592-00, y su conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante sentencia de 20 de mayo de 2020 encontró responsable a la investigada de los cargos endilgados, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por el término de un año. Inconforme con la decisión, la aquí actora interpuso recurso de reposición. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto de 2 de diciembre de 2020 resolvió no reponer la decisión cuestionada, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta a la señora Montoya Arbeláez. Con posterioridad, a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2015, esto es, 13 de enero de 2021, las funciones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese orden, la actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en errores sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Refirió que la providencia censurada se abstuvo de valorar en forma integral el material probatorio allegado, en el que se evidenciaba que el desempeño de su Despacho se afectaba directamente, debido a su condición de madre cabeza de familia y, además, responsable de sus padres mayores. De igual manera, reprochó que según lo demostrado, existía un reparto inequitativo de trabajo, con respecto a sus compañeros de Sala, situación que redundó en que el Despacho del cual es titular sufriera una congestión tal, que le

imposibilitaba tener un rendimiento adecuado. Manifestó que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta la decisión de archivo proferidas en otros asuntos disciplinarios, fundados en presunta mora judicial que le fueron endilgados. Asimismo, criticó que el fallo atacado no tuviese en cuenta las dinámicas propias de los jueces colegiados, que de suyo, implica una mayor complejidad, debido a la revisión de los proyectos presentados por los integrantes de Sala, hecho que supone un mayor trabajo. Concluyó que el fallo debió proferirse con un enfoque de género, en que se prefiriera la dignidad humana, sobre las particularidades del asunto.

3. Trámite Mediante auto de 13 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y al Consejo Superior de la Judicatura, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que la tutela se declarara improcedente, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En primer término, recalcó que no fue la autoridad que profirió la decisión atacada, puesto que cuando esta fue proferida, la competencia recaía en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, puntualizó que revisados los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, estos coinciden por los presentados por la señora Montoya Arbeláez,

dentro del proceso disciplinario, los cuales ya fueron objeto de análisis en la sentencia de mérito. En ese entendido, manifestó que la actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, a fin de lograr un pronunciamiento del juez constitucional. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, invocados por la actora, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, al dictar la sentencia de 20 de mayo de 2020, con la cual la sancionó con suspensión de un año en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que actualmente ocupa.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez

[…]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta

la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo

probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una

interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el

juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional.

La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.12 12 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.13 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2. Solución del caso concreto.

La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, interpuso acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial), que mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, la sancionó con suspensión del cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, por el término de un año. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso disciplinario, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de 13 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño legalidad. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) la situación personal de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez no resultaba un eximente, para sustraerse de sus obligaciones inherentes a impartir justicia como titular de un Despacho adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín; (ii) el análisis del comportamiento de la investigada, se efectuó sobre el específico caso objeto de estudio, por lo que, las decisiones de archivo proferidas en otros procesos no

resultaban relevantes en el asunto y (iii) se evidenciaba que, según el dicho de los compañeros de Sala, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentaba dificultad al proferir las decisiones en los términos contenidos en el ordenamiento, aún teniendo de presente la situación de congestión judicial. Pues bien, esta Sala considera que revisados el escrito de tutela y las explicaciones planteadas por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en el proceso disciplinario, estas comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en esa instancia, como descargos de las faltas y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. En ese sentido, la Sala observa el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sintetizó los argumentos de defensa presentados por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en los siguientes términos: “(…) En escrito radicado ante esta Colegiatura el día 18 de julio de 2018, la Magistrada inculpada presentó sus descargos, señalando que la presunta mora en que incurrió dentro del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, se encuentra justificada en la alta carga laboral con la que cuenta su Despacho aunado a situaciones de orden familiar que le han impedido cumplir a cabalidad con las tareas de su Despacho. También refirió que existe una inequidad en el reparto entre sus colegas del Tribunal lo cual también ha afectado su rendimiento como Magistrada”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí

actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso disciplinario antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la tutelante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con sentencia de 20 de mayo de 2020, desestimó la defensa presentada por la actora, con base en los siguientes argumentos: “(…) En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada a la disciplinable doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la segunda instancia del proceso radicado bajo el No. 050013103001200700453-01 en el que fungía como demandante el señor Edgar Augusto Díaz Silva y como demandada la empresa Colseguros S.A. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora injustificada, concretamente en cuanto al trámite de la segunda instancia. Tal y como se observa a folios 81 a 85 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el proceso en mención le fue entregado a la disciplinada el día 25 de agosto de 2010 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, se profirió sentencia definitiva,

es decir, casi siete años después, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de casi siete años para resolver un recurso de apelación en un proceso ordinario, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tan es así que el señor Edgar Au

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...