CE-11001-03-15-000-2021-02434-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02434-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / DEFECTO FÁCTICO /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó tanto las pruebas que daban cuenta de las situaciones médicas de carácter familiar de la actora, como la estadística del Despacho judicial, tal valoración no resultó razonable, pues de serlo, la autoridad judicial accionada hubiera llegado a otra decisión. En efecto, la autoridad judicial accionada se limitó a cuestionar el paso del tiempo, al mencionar que el proceso de responsabilidad civil contractual fue entregado a la disciplinada el 25 de agosto de 2010 y solo hasta el 10 de julio de 2017 profirió sentencia de segunda instancia, por lo que el haber transcurrido casi siete años, tiempo que, a su juicio, resultó desproporcionado, constituía una mora judicial injustificada, sin darle mayor mérito a las pruebas allegadas por la señora [M.A.] En este punto, es del caso destacar que si bien no se desconoce que existió una tardanza en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pasó por alto, además de las historias clínicas allegadas por la actora, que la misma es madre soltera y cabeza de familia de un hijo menor de edad, que tiene a cargo a sus padres – personas de la tercera edad-, además, de su hermana quien cuenta con limitaciones físicas debido a un derrame cerebral padecido desde la infancia, lo cual le ha afectado su
desempeño laboral. Sumado a lo anterior, de la providencia acusada es dable inferir que la autoridad judicial accionada acogió únicamente como prueba los testimonios rendidos por los otros Magistrados de ese Tribunal, sin tener en cuenta la inequidad en el reparto puesta en conocimiento, la congestión evidente de los despachos judiciales que, si bien fue reconocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no le dio mérito a ello y, finalmente, la estadística que demostraba la carga laboral por el exceso de acciones constitucionales, de tal forma que la decisión acusada se fundamentó en valoraciones hipotéticas, subjetivas y fuera de la realidad, al considerar que la demora de siete años en tomar una decisión, era desproporcionada, pues el asunto no revestía un grado de complejidad, sin argumentar tal afirmación. (…) En efecto, el proceso disciplinario en cuestión se inició como consecuencia de la acción de tutela formulada por el señor [E.A.D.S], proceso en el que se declaró que la mora judicial era injustificada, de tal forma que al haber sido revocada en segunda instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, así como su confirmatoria el 2 de diciembre de 2020, en sede de revisión, desapareció el objeto de la investigación disciplinaria. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto fáctico al no analizar en debida forma y en conjunto las pruebas allegadas al plenario, de las cuales era posible deducir una mora judicial justificada, comoquiera que si bien el funcionario está en la obligación de cumplir
con la misión constitucional y realizar con celeridad su labor, no es posible desconocer las circunstancias de carácter personal y laboral que puedan afectar el buen funcionamiento de la administración judicial y, menos aún, la congestión que es evidente en los Despachos judiciales, situación que ha sido reconocida en múltiples ocasiones por esa misma autoridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02434-01(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la
administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia de 20 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020170059200. 1 En adelante Sección Segunda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que desde el 1o. de mayo de 2003, ha venido desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, en propiedad. Sostuvo que el señor EDGAR AUGUSTO DIAZ SILVA promovió acción de tutela contra el Despacho judicial, del cual es titular, por estimar que se incurrió en mora dentro del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 0500131-03-001-2007-00453-01, al no haberse proferido sentencia de segunda instancia. Adujo que el conocimiento de la referida acción constitucional2 correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, ordenó, entre otras cosas, compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que este determinara si había incurrido en falta disciplinaria dentro el proceso con radicación 2007-00453-01. Resaltó que inconforme con lo anterior, impugnó la decisión proferida en primera
instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia de 19 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, al considerar que la mora judicial alegada estaba justificada. Señaló que la anterior decisión fue objeto de revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, confirmó la decisión de 2 Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2016-0241400. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, además, dado el problema estructural advertido, requirió al Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: “[…] De otro lado, no puede pasar por alto esta Sala la situación de congestión judicial expuesta por la interesada, por lo tanto se requerirá al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión […]”. Indicó que las copias compulsadas por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia – cuya decisión fue revocada-, fueron asignadas al Despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, bajo el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00, proceso disciplinario que finalizó con fallo de 20 de mayo de 2020, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y fue sancionada con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos del registro de la sanción en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 […]”.
Relató que sólo tuvo conocimiento de la mencionada sentencia debido a la ejecución de la sanción, el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación y recurso de reposición contra la decisión de 20 de mayo de 2020, este último, que aunque por norma expresa no cabía por ser un proceso de única instancia, sí constituía en requisito para poder acudir a la acción de tutela debido a que la sentencia en la parte resolutiva así lo consignó. Relató que el recurso interpuesto fue desatado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no reponer la decisión. I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la ausencia de valoración de las pruebas aportadas y la equivocada valoración de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues se desconoció que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los problemas familiares no debieron ser descartados como justificación de la mora judicial, y mucho menos las condiciones de salud invocadas, las cuales, pese a haber sido probadas, no fueron abordadas en la sentencia acusada, acogiéndose únicamente unos testimonios que, por demás, contradecían los informes estadísticos allegados al proceso. Señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación de las normas3 que regulan el funcionamiento de las Salas de Decisión Especializadas del Tribunal Superior de Distrito, toda vez que debió tenerse en cuenta su participación en las sentencias proferidas y audiencias realizadas dentro de los procesos de los otros Magistrados con los que conforman la Sala de Decisión, para lo cual debe dedicar las dos terceras partes de su tiempo. Añadió que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia T-186 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que confirmó la decisión dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – providencia que a su vez revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 y que dio origen al
proceso disciplinario-, por medio de la cual se decidió que no se configuró el fenómeno de la mora judicial injustificada, pues deben respetarse los turnos para proferir sentencias. Sostuvo que, en ese mismo sentido, se desconoció el precedente horizontal dispuesto en procesos disciplinarios anteriores4, habida cuenta que pese a tener 3 Artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, Acuerdo núm. 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo núm. 10715 de 2017. 4 Rad. 110010102000201001983-00. M.P. María Mercedes López Mora. 15 de diciembre de 2010; Rad. 110010102000200901931-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera. 14 de septiembre de 2011; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014; Rad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos supuestos fácticos se archivaron las investigaciones por encontrar probadas las justificaciones esgrimidas. Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar un enfoque de género considerando el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y las normas internacionales que propenden por eliminar la discriminación de la mujer, comoquiera que se desconoció su condición de madre soltera cabeza de familia, responsable de
adultos mayores, un adulto en situación de discapacidad y un menor de edad, lo cual la pone en desventaja frente a sus demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, demostrando así una justificación para la mora en la proyección de las sentencias de segunda instancia. Expuso que la autoridad judicial accionada le impuso la sanción, sin tener en cuenta que: i) luego de treinta (30) años de servicio en la Rama Judicial no constaba en el expediente que presentara sanciones disciplinarias; ii) a pesar de superar los términos para fallar los procesos se tenía una producción superior a la aceptada por la Sala Disciplinaria como rendimiento normal; iii) durante años realizó múltiples esfuerzos para superar la descongestión; y iii) no contó con apoyó para superar los problemas de la congestión de la administración de justicia. Advirtió que la graduación de la sanción impuesta carece de motivación, en razón a que sin mayor análisis y solo copiando textualmente las causales de agravación, 110010102000201303170-00. M. P. Angelino Lizcano Rivera. 3 de septiembre de 2014; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014. Rad. 110010102000201401331-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 8 de octubre de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dedujo la sanción máxima, desconociendo de esta forma las justificaciones expuestas y acreditadas en el trámite disciplinario.
Finalmente, advirtió que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable en el asunto, pues se le privó del único ingreso con que cuenta para sostener las necesidades suyas y las de su familia. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] deje sin efectos la sanción proferida en nuestra contra el 20 de mayo de 2020, y profiera una nueva decisión, donde se subsanen los defectos aquí señalados y se respeten nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades aquí expuestas coinciden con los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario, los cuales ya fueron objeto de análisis en la providencia cuestionada, de tal forma que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, añadió que no fue quien emitió la decisión censurada, comoquiera que cuando esta fue proferida, la competencia recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, por las razones antes expuestas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos contenidos en el escrito de tutela guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento en el proceso disciplinario y sobre los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Estimó que el debate presentado por la actora es netamente legal, pues lo pretendido es que a través de este mecanismo excepcional se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como excepciones en la causa disciplinaria, prolongando en el tiempo un debate jurídico que ya se surtió en su momento por la autoridad competente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, señaló que de las apreciaciones presentadas por la actora no se advierte que las mismas conlleven la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite disciplinario, dado que ello ya fue agotado por los jueces naturales del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los
siguientes términos:
Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, no pretende una revisión de instancia por parte del juez constitucional, sino que se obligue a la autoridad judicial accionada a sustentar su decisión de denegar las causales de justificación expuestas en las pruebas que militan en el expediente y no valoraciones subjetivas carentes de respaldo en las estadísticas, de tal forma que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime cuando recurre a este mecanismo constitucional a evidenciar un defecto fáctico por falta de valoración de los elementos probatorios allegados al proceso. Reiteró que la autoridad judicial accionada no realizó análisis probatorio alguno para imponerle la sanción, pues nunca se sustentó ni se motivó porqué se suspendía por el término de un (1) año, que era lo máximo, sino que se limitó a no aceptar que los problemas familiares fueran la causa de la congestión, sin existir fundamentación alguna para arribar a tal conclusión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que no persigue mediante esta acción de tutela derechos económicos ni invoca protección legal, sino que se respeten las garantías constitucionales, especialmente porque no se tuvo en cuenta la sentencia T-186 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el grado de congestión de su Despacho, como justificación para no haberse proferido sentencia oportunamente, así como tampoco las múltiples decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se
ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en asuntos similares al suyo. Por último, resaltó que ninguna valoración le mereció a la autoridad judicial accionada su situación personal y familiar, así como las estadísticas que demostraban el rendimiento del Despacho judicial, razón por la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado al estar plenamente demostrada la relevancia constitucional en el asunto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g . Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de un (1) año en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar debidamente las pruebas aportadas, que daban cuenta que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada, tales como problemas familiares y de salud que, pese
a haber sido probados, no fueron abordados en la sentencia cuestionada, acogiéndose únicamente unos testimonios que, por demás, contradecían los informes estadísticos allegados al proceso. Agregó que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación de las normas5 que regulan el funcionamiento de las Salas de Decisión Especializadas de Tribunal Superior de Distrito, toda vez que debió tenerse en cuenta su participación en las sentencias proferidas y audiencias realizadas dentro de los procesos de los otros Magistrados con los que conforman la Sala de Decisión, para lo cual debe dedicar las dos terceras partes de su tiempo. Añadió que se desconoció el precedente constitucional dispuesto en la sentencia T-186 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que confirmó la decisión dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -providenc
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