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CE-11001-03-15-000-2021-02435-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02435-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA

JURÍDICA

[P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica se cumplió mediante la Resolución No. 2859 del 20 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02435-00(AC)

Actor: ADRIANA MARCELA BRITO GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Adriana Marcela Brito Gómez, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición y trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Adriana Marcela Brito Gómez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y trabajo, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1) TUTELAR mi derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas, al trabajo y al mínimo vital. 2) Consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLÁNTICO - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud enviada el día 11 de marzo de 2021, a través del correo electrónico mediante regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con radicado N° 3899, la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 11 de marzo de 2021, adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co .

II.2. Señaló que, el artículo 15 del Acuerdo núm. PSAA10-7543 DE 2010 establece un término de 10 días hábiles para que la entidad resuelva sobre el

reconocimiento de la judicatura, término que a la fecha de presentación de esta acción de tutela se encuentra vencido. II.3. Manifestó que, la fecha de grado más cercana, es el 25 de junio de 2021, y que tiene como límite para radicar la documentación requerida por la Universidad, el 1 de junio de 2021, y a la fecha la entidad accionada no ha proferido la resolución que reconoce la práctica jurídica.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 2859 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 2859) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por la solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones

de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 11 de marzo de 2021, la accionante adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió a la señora Brito Gómez la Resolución nro. 2859, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. IV.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 2859 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Adriana Marcela Brito Gómez y constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por

la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de 1 Ver sentencia T-472 de 2017. 2 Ver sentencia T-653 de 2017. su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 2859 del 20 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria3. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Adriana Marcela Brito Gómez, de conformidad

a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado 3 Calle 68 nro. 50-172 Barranquilla

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