CE-11001-03-15-000-2021-02437-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02437-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Le asiste interés procesal a la Unidad administrativa especial de Aeronáutica Civil / SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201800534-01, en el cual intervino la Unidad Administrativa Especial de la aeronáutica Civil – Aerocivil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, les asiste interés en la decisión de tutela que se
profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Indicar de forma específica el cumplimiento de los requisitos que configuran la existencia de un precedente judicial / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de
señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. (…) Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – Oportunidad para formular el reparo sobre el reconocimiento de sujeto de especial protección constitucional / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ENFERMEDAD CATASTRÓFICA – Cáncer de piel / ADULTO MAYOR / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL – Para definir de manera preferente la controversia El actor señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado la siguiente prueba: “[…] los hechos que el señor [L.S.], edad de 65 años y copias de historia clínica, paciente en tratamiento CANCER DE PIEL […]”. En ese sentido, adujo en el escrito de tutela que dicha prueba, aunado al hecho de que el actor tiene 65 años, demuestra que i) es un adulto mayor en estado de indefensión, sujeto de especial protección constitucional; y ii) “[…] lo hacía merecedor a la aplicación del derecho sustancial sobre la formalidad. […]”. (…) No obstante lo anterior, este reparo debió ser alegado en el proceso ordinario ante el juez natural de la causa, específicamente al sustentarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto Interlocutorio 14, proferido en audiencia del 23 de enero de 2020 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, dentro de los argumentos que expuso el actor en audiencia al momento de sustentar el recurso de apelación de forma oral, no se encuentra aquello mediante el cual sustentó el defecto fáctico que adujo en la acción de tutela relacionado con la ausencia de valoración de las “[…] copias de historia clínica, paciente en tratamiento CANCER DE PIEL […]” como elemento probatorio que demostraba que “[…] lo hacía merecedor a la aplicación del derecho sustancial sobre la formalidad […]”. (…) En ese orden de ideas, pese a que el actor contó con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia esos argumentos por los que estaba en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que de ellos no hizo mención alguna en la sustentación del recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario las razones por las cuales consideraba que no le era exigible el requisito de interponer los recursos administrativos antes de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades, no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaba inconforme con que la declaratoria de inepta demanda del medio de control porque, a su juicio, no se realizó una valoración de las “[…] copias de
historia clínica, paciente en tratamiento CANCER DE PIEL […]”, el escenario idóneo para discutirlo era el recurso de apelación.(…) En ese orden de ideas, frente al defecto fáctico por la “[…] falta de valoración de la (sic) pruebas aportadas en el expediente como fueron los hechos que el señor [L.S.], edad de 65 años y copias de historia clínica, paciente en tratamiento CANCER DE PIEL […]”, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva dispuesto en el literal e de aquellos establecidos en la sentencia sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta que el actor no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 64
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los presupuestos fácticos y jurídicos son distintos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó la reliquidación de una pensión de
alto riesgo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo
definitivo / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sala considera que, en lo que concierne al desconocimiento de la sentencia de 17 de agosto de 2011 y la sentencia T-774 de 18 de diciembre de 2015, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos son totalmente diferentes. (…) En ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. En ese sentido, es claro que no se desconocieron los precedentes citados supra comoquiera que: i) la sentencia del 17 de agosto de 2011 estudió el caso concreto de una persona de la tercera edad que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez; ii) la sentencia T-774 de 18 de diciembre de 2015 acumuló y estudió cuatro casos de personas que habían sido calificadas, mediante dictamen, con una pérdida de capacidad laboral y pretendían el reconocimiento de pensiones de invalidez. Igualmente en la sentencia T-774 de 18 de diciembre de 2015, se realizó
el estudio de la vulneración al derecho de petición de Raúl, Roberto y Juan. Asimismo, frente al caso de Juan, se estudió al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; y respecto del caso de Simón analizó los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, para la Sala, es necesario precisar que, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-774-15, en lo relevante a la declaratoria y superación del estado de cosas inconstitucional, declarado con ocasión de la transición del Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Lo anterior toda vez que, las consideraciones, análisis y decisión proferida en este aspecto, lo fue dentro de una intervención judicial extraordinaria al amparo de la figura del estado de cosas inconstitucional, el en cual, si bien la Corte explicó y estudió la presencia de infracciones recurrentes a los derechos fundamentales de los usuarios del régimen de prima media, no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucional y dictó órdenes y exhortos encaminados a continuar la corrección de las fallas de calidad de los actos administrativos prestacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02437-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO SALDARRIAGA HERNÁNDEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001233300020180053401, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201800534-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, Luis Eduardo Saldarriaga Hernández nació el 18 de enero de 1956 y es paciente en tratamiento por “[…] C.A TUMOR MALIGNO DE LA PIEL … sujeto de especial protección Constitucional art 13 C.P. […]”.
4. Señaló que, el 19 de julio de 1985, el actor ingresó a trabajar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, entidad en la cual
laboró desempañando los siguientes cargos: “[…] Cargo desempeñado Desde Hasta -Operario Calificado grado 8 19-07-85 05-10-88 -Bombero Aeronáutico (sic) Grado 04 06-10-88 31-01-94 -Auxiliar III 1209 01-02-94 24-08-97 -Bombero Aeronáutico I grado 12 25-08-97 13-05-15 -Bombero Aeronáutico (sic) I Grado 13 14-05-15 ……a la fecha. […]”.
5. Indicó que, el señor Luis Eduardo Hernández Saldarriaga presentó, el 13 de febrero de 2013, reclamación administrativa, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solicitó el pago de una “[…] pensión de vejez con régimen especial de Alto Riesgo […]”.
6. La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la Resolución núm. GNR 205705 de 14 de agosto de 20131, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.
7. Luis Eduardo Saldarriaga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Aeronáutica Civil – Aerocivil con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 205705 de 14 de 1 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” agosto de 20132 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En ese sentido, el actor solicitó: “[…] 1. Que se Declare la NULIDAD de la resolución GNR 205705 DEL 14
DE AGOSTO DE 2013 emitida por la Administradora de Pensiones Colpensiones.
2. Que ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN ESPECIAL DEVEJEZ (sic) por ALTO RIESGO a favor de LUIS EDUARDO SALDARRIAGA en CALIDAD DE BOMBERO AERONÁUTICO a partir del momento que se ya (sic) se había radicado la SOLICITUD DEL
RECONOCIMIENTO ante FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES es decir a partir del 13 de febrero de 2013. O APARTIR (sic) DEL MOMENTO QUE SE CAUSÓ Y ESTRUCTURÓ EL DERECHO POR EDAD Y SEMANAS es decir a partir del 18/01/2011, valor de la pensión que deberá ser INEDXADO (sic). 3Que se condene al pago de intereses moratorios art 141 ley 100 de 1993 a partir de los 4 meses después que la entidad tenia (sic) el deber de reconocer y pagar la pensión de (sic) especial de Alto Riesgo. 4Que al momento de liquidar la mesada pensional se tenga encuenta (sic) IBC de los últimos 10 años por ser más beneficiosa lo que arroja una suma de $3286.368.00 5Y todas aquellas condenas a las que hubieran (sic) derecho 6Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido (sic) en el artículo 176 del CCA. 7Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. 8La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 9Condena en costas a la entidad demanda (sic) […]”.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio núm. 146, de 30 de abril de 2019, resolvió vincular como litisconsorte necesario a
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Auto de 23 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201800534-00 2 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia realizada el 23 de enero de 2020, profirió auto interlocutorio núm. 14 y resolvió: “[…] PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Aeronáutica Civil y por la UGPP.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inepta demanda, por incumplimiento de un requisito previo para demandar. TERCERO: DAR por terminado del proceso. […]”.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fundamentó su decisión argumentando que, en el caso sub examine, no se interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. GNR 205707 de 14 de agosto de 20133, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contemplado en los artículos 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se configuró la excepción de inepta demanda por incumplimiento de un requisito previo para demandar.
11. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resaltó que: “[…] Colpensiones adujo que la Resolución GNR205705 del 14 de agosto
de 2013, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones y que negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, era susceptible del recurso de apelación y que a pesar de ello, el señor Luis Eduardo Saldarriaga Hernández no lo interpuso, por lo que no podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” […] “[…] En el caso bajo estudio, la Resolución GNR20507 del 14 de agosto de 2013 (folios 142-146 del expediente) disponía que este acto administrativo era susceptible de los recursos de reposición y de apelación. De hecho, en el acta de notificación de la resolución (folio 25 del expediente), suscrita por el demandante se informó que procedían los recursos de reposición y de apelación, al punto que el señor Saldarriaga Hernández se abstuvo de renunciar a los términos legales para la interposición de los recursos. A pesar de haber sido enterado de la procedencia del recurso de apelación, y de haberse concedido el término para ello, el demandante guardó silencio y, en su lugar, optó por demandar directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, casi 5 años después (el acto acusado fue notificado el 3 de septiembre de 2013 y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2018). […]”.
12. Respecto del requisito de interposición del recurso de apelación y, la posibilidad de omitirse con el propósito de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, el Tribunal Administrativo del Valle, afirmó que: “[…] La Sala no desconoce que la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado ha dicho que el requisito de interposición del recurso de apelación puede omitirse en ciertos casos con miras a evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En ese 3 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” sentido, ver sentencia del 17 de agosto de 2011 (radicado interno 2203-10)4 y lo reiteró en auto del 16 de noviembre de 2017 (radicado 4607-2014). Sin embargo, esos dos pronunciamientos difieren de los supuestos fácticos y jurídicos que hoy ocupan la atención de la Sala, porque en aquellos casos los demandantes gozaban del derecho pensional y lo que discutían era la reliquidación de la prestación. Esa disimilitud adquiere relevancia se tiene en cuenta que en esos procesos la condición de los demandantes, como personas de la tercera edad, ya se daba por sentada (al estar disfrutando del derecho pensional). En este caso, el señor Saldarriaga Hernández pretende que se le reconozca el derecho pensional a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, edad que es insuficiente para ser considerado como persona de la tercera edad. Además, para la fecha en la que se expidió la Resolución GNR205705 de 2013, el demandante contaba con 52 años de edad (nació el 18 de enero de 1956, según cédula de ciudadanía que obra a folio 63 del expediente). Y si bien el señor Saldarriaga Hernández ahora cuenta con más de 60 años de edad, lo cierto es que fue él quien, después de conocer la decisión de la
administración, dejó transcurrir casi 5 años antes de controvertir el acto administrativo, por lo que no puede ahora pretender beneficiarse de esa actitud. […]”.
13. El Tribunal Administrativo del Valle, concluyó que: “[…] la Sala destaca que no es posible tener por enmendada la falta de interposición del recurso de apelación con la presentación de una nueva petición ante Colpensiones, como lo quiso acreditarlo el demandante, pues esa solicitud es posterior a la iniciación de este proceso (fue radicada en septiembre de 2018, folios 135 a 151 del expediente) y, adicionalmente, dio lugar a un acto administrativo completamente diferente (Resolución SUB 298568 de 16 de noviembre de 2018, folios 160-166 del expediente), en el que se negó la pensión especial de vejez, pero se reconoció una pensión ordinaria de jubilación. […]”.
Auto proferido el 29 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333006201800534-01
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de abril de 2021, decidió: “[…] Primero. Confirmar el auto del 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Eduardo Saldarriaga Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, al encontrar probada la excepción de «inepta demanda». […]”.
15. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Se circunscribe a establecer si el demandante debía interponer recurso de apelación contra la Resolución GNR 205705 del 14 de agosto de 2013, 4 La Sala advierte que, una vez revisado el sistema SAMAI, los datos completos de la providencia citada por el actor en el escrito de tutela, corresponden a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda: sentencia de 17 de agosto de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; número único de radicación 76001 2331 000 2008 00342 01 (2203-10). para poder acudir a la jurisdicción, y en caso afirmativo, si formuló o no el mecanismo de alzada, a fin de determinar si se debe revocar o confirmar el auto del 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se declaró terminado el proceso. […]”
16. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Análisis de la Sala […]”. […] “[…] i) El señor Saldarriaga Hernández manifestó que no presentó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 205705 del 14 de agosto de 2013 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo por haber prestado sus servicios como bombero, grado 12, de la Aeronáutica Civil, por cuanto fue mal asesorado por parte de un funcionario de COLPENSIONES, quien le indicó que «no tenía derecho a la pensión y debía seguir cotizando», no
obstante, la decisión que le fue notificada al demandante el 3 de septiembre de 2013, advierte en su artículo segundo que «en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación», por lo que no es de recibo el argumento con el que pretende justificar su omisión. ii) La parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución GNR 205705 del 14 de agosto de 2013 y con ello perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar ese pronunciamiento de la administración, puesto que en tratándose de un acto de carácter particular era necesario presentar el recurso para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 CPACA. iii) Pese a que se invoca como justificación la condición de adulto mayor del demandante, el señor Luis Eduardo Saldarriaga Hernández contaba con tan solo 57 años de edad para la época en la que fue notificado de la resolución, por lo que no ostentaba tal condición, haciendo así ineludible la exigencia del presupuesto procesal. iv) El recurso es la oportunidad que tiene quien resulta afectado por una decisión de la administración de buscar el restablecimiento rápido y oportuno de sus derechos sin tener que acudir a la vía judicial, es decir, resulta ser la primera ocasión en que la administración puede revisar sus propios actos dentro del ámbito de la pretensión particular que posteriormente sería ventilada ante el juez contencioso, de manera que
ésta pueda, en el evento en que sea procedente, modificar, aclarar o revocar el pronunciamiento inicial, en aras de rectificar sus errores, de salvaguardar el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa y en este sentido, contribuir con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado frente a los cuales se encuentra directamente comprometida. v) La inobservancia del ejercicio obligatorio del recurso de apelación a que se reduce finalmente el agotamiento de la sede administrativa, imposibilita la aspiración del administrado de discutir el asunto en sede judicial de manera exitosa. vi) La Sala advierte que el demandante voluntariamente se abstuvo de presentar los recursos a los que tenía derecho, entre ellos el de apelación, por lo que debe asumir las consecuencias de su decisión, es decir, si deseaba cuestionar esa situación en sede judicial, debió primero hacer uso de las herramientas procesales a su disposición, en especial el recurso de apelación. Nada altera el hecho de que incumplió uno de los requisitos para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se expuso en precedencia. Con base en lo anterior se concluye que el demandante estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación contra la resolución acusada, pero no lo hizo; en consecuencia, no agotó el requisito de procedibilidad relativo a la interposición del recurso de apelación, circunstancia que conlleva la pérdida de la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del respectivo acto. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
17. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA. por las (sic) basamentos de hecho y derecho enunciadas incluida (sic) la DOCTRINA CONSTITUCIONAL enunciada se ordene a H CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA MP DR RAFAEL FRANCISCO SUAREZ dar aplicación a su propia jurisprudencia e igualmente la de H CORTE CONSTITUCIONAL y se ORDENE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA DE FONDO que contenga la aplicación de estos principios
respecto a PREVALENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA
FORMALIDADES, DERECHO D EIGUALDAD (sic) ART 13 C.P Y ACCESO
ALA (sic) JUSTICIA.
EXHORTAR a H CONSEJO D E (sic) ESTADO DAR APLICACIÓN ANALOGICA (sic) por tratarse de un derecho IMPRESCRIPTIBLE,IRRENUNCIABLE (sic) la reliquidación a pensión especial de alto riesgo en Conc (sic) SU 298 DEL 2015 H CORTE
CONSTITUCIONAL E IGUALMENTE SENTENCIA DE H CONSEJO DE
ESTADO RAD 2012-00082 QUE DECLARO (sic) REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic) ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO , de acuerdo a la edad y semanas cotizadas por el señor LUIS SALDARRIAGA como BOMBERO ADSCRITO AEROCIVIL ,teniendo (sic) encuenta (sic) los
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