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CE-11001-03-15-000-2021-02438-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02438-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente /

DEFECTO FÁCTICO– No configuración / SANCIÓN MORATORIA ANTE EL

NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES / SALVAMENTO

DE VOTO - No vinculante [V]alorado el contenido sustantivo de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidadhaya quebrantado las prerrogativas mencionadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en una actuación arbitraria o abusiva contraria al ordenamiento jurídico. Basta con una revisión preliminar de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela para advertir tanto la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa como el hecho de que su finalidad primigenia es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de ajustar el periodo de mora causado para determinar el monto de la sanción pecuniaria reconocida en su favor. Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por señalar que la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- “se abstuvo de valorar en contexto el documento de radicación de solicitud de cesantías presentado como prueba en la demanda que dio origen al proceso judicial”, sin explicar

clara ni suficientemente en qué consistió la aludida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de dicho formato de retiro parcial por contraste con los demás documentos obrantes en el plenario, sobre todo cuando a pesar de no haber sido objeto de mención alguna en los supuestos fácticos, en la relación de pruebas descritas en el libelo demandatorio inicial ni en el posterior escrito de corrección, el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera objetiva sí fue tenido en cuenta como evidencia basilar para la resolución del caso concreto por parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidaden sede de primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, al punto de figurar como uno de los principales referentes de discusión para contabilizar el término de la mora causada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGante el retardo, no solamente en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, sino en el pago de la suma correspondiente. Esto significa que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aunque intentó invocar la existencia de una decisión con esenciales deficiencias probatorias a fin de poner en tela de juicio su racionabilidad, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la

transgresión del debido proceso y de la igualdad haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Incluso, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado al contenido de la referida pieza probatoria, pues el juez ad-quem arribó a la conclusión de que a la interesada le asistía el derecho a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, pero modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de precisar que la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta el 29 de agosto de ese mismo año, es decir, un total de 65 días, debido a que este tuvo como fecha de reclamo de las cesantías parciales el 11 de noviembre de 2015, sin tener plena certeza de que el formulario radicado en dicha fecha haya sido el que dio lugar al pago tardío de la prestación social, máxime, cuando en la demanda, en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y en cada una de las peticiones de pago de la sanción moratoria se indicó que la solicitud de retiro fue realizada el 10 de marzo de 2016 (…) Finalmente, debe apuntarse que el salvamento parcial de voto presentado por uno de los magistrados que integra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) es apenas la manifestación de la existencia de un disenso minoritario en relación con el criterio acogido por la mayoría que se expresa en la solución del

caso concreto y que refleja la composición plural del Tribunal demandado, pero que no posee ningún tipo de fuerza vinculante al no derivar en una decisión judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE/ IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / SANCIÓN MORATORIA ANTE EL NO

PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES

[E]n el escrito de tutela también se afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadincurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, particularmente la sentencia de unificación “por importancia jurídica” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con número interno de radicado 4961-2015, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tal pronunciamiento constituía, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela. (…) [L]a apoderada judicial de la accionante optó simplemente por requerir la aplicación de la aludida sentencia en cuanto a la subregla sobre el eventual reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley,(…) Para el caso concreto,

dado que la parte actora no se sirvió definir, explicar ni estructurar los cargos que imputó como deficiencias a la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, limitándose únicamente a mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin hacer referencia alguna a los presupuestos específicos ni efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02438-00 (AC)

Actor: BERTHA PATRICIA RAMÍREZ DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA

PRIMERA DE ORALIDADReferencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante busca reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la indemnización pecuniaria reconocida por concepto de sanción moratoria ante el no pago oportuno de las cesantías parciales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por Bertha Patricia Ramírez de Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de mayo de 2021, la señora Bertha Patricia Ramírez de Reyes, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se ordenó a la entidad demandada a pagar a la reclamante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 <<PRIMERO.- Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a la aplicación de las normas sustanciales con base en la prueba aportada debidamente de mi representada BERTHA PATRICIA RAMÍREZ DE REYES, que considero han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia Nro. 083 del 16 de marzo de 2021 y, en consecuencia, dejar sin efecto dicha providencia. SEGUNDO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la sentencia que corresponde y en ella confirmar en todas sus partes la sentencia Nro. 343 del 2 de octubre de 2018 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Medellín>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- En sentencia pronunciada en audiencia del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la señora Bertha Patricia Ramírez de Reyes y, en ese sentido, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGa pagarle una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, “por el periodo comprendido del 25 de febrero de 2016 al 4 de

septiembre de 2016, que arroja un total de 193 días de mora, los cuales se cancelarán atendiendo la asignación básica diaria vigente al momento de la causación de la mora (22 de febrero de 2016), por tratarse de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales” (Negrillas propias del texto) 4. Esto último, merced a una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que “se reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 13 de junio de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2016”5. 3.2.- La decisión en precedencia fue apelada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, sobre la base de estimar que: (i) la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, “solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas”; (ii) las reclamaciones por concepto de sanción por mora ante el pago inoportuno de cesantías parciales a los docentes del sector público se rigen por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 1989; y, (iii) la competencia para el reconocimiento y pago de la prestación económica le asiste a la Secretaría de Educación Municipal de 2 Expediente digital, Folio 6 del escrito de demanda.

3 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 103 a 124 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 5 Expediente digital, Folios 18 a 22 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 4 Medellín, al haber sido la entidad que expidió el acto administrativo demandado6. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, en providencia del 16 de marzo de 2021, resolvió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ajustar el periodo de mora en el que incurrió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a fin de dejar en claro que “la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta el 29 de agosto de 2016 (…), lo que equivale a 65 días que deberán ser reconocidos teniendo en cuenta el valor de un día de salario del año 2016”. Ello, tras considerar que el juez a-quo tuvo como fecha de reclamo de las cesantías parciales el 11 de noviembre de 2015, “desconociendo que tanto en la demanda como en la resolución que reconoce las cesantías parciales a la actora e, incluso, en el escrito de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se indicó que la fecha de reclamación de las

cesantías parciales fue el 10 de marzo de 2016”, día que ha de “tomarse para el cómputo del término requerido y luego determinar si hay lugar a la sanción por mora o no”. Así mismo, procedió a variar la fecha de finalización de la mora, ya que esta “debe ser 29 de agosto de 2016, a partir de la cual los dineros quedan a disposición de su interesada en la entidad bancaria”. En todos los demás aspectos, confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia7. 3.4.- Uno de los magistrados que integró la Sala Primera de Oralidad presentó salvamento parcial de voto a la decisión mayoritaria adoptada, en el entendido de que la fecha de reclamo que se debía tener en cuenta para la contabilización de términos “es la del formulario de cesantía parcial que cuenta con constancia de recibido el 11 de noviembre de 2015, fue aportado con la demanda y no fue tachado de falso ni tampoco obra constancia de que se hubiere presentado oposición alguna en su contra”8. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por virtud de la modificación del periodo de mora que había sido reconocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadquebrantó sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad, pues a ello procedió “sin valorar el documento de radicación de solicitud de cesantías como prueba en la demanda que dio origen al proceso y en contravía del precedente vertical establecido por la Sección Segunda del

Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 28 de julio de 2018, en la que se sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos para determinar la sanción moratoria”9. 6 Expediente digital, Folios 127 a 138 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 7 Expediente digital, Folios 169 a 183 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 8 Expediente digital, Folio 184 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 9 Expediente digital, Folios 3 a 6 del escrito de demanda. 5

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, en auto del 14 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al tiempo que vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGcomo tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el segundo ejerza sus derechos de contradicción y defensa”10.

Igualmente, allí se ofició al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente

contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-33-33-024-2017-00532-00. 6.- No obstante, interesa precisar que, con excepción del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que se sirvió allegar el aludido expediente digital para obre en el presente trámite11, ni la autoridad judicial demandada ni la entidad vinculada se pronunciaron frente al requerimiento efectuado12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de 10 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 11 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico el 25 de mayo de 2021 por la

Secretaria del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 12 Soportes de notificación Nos. 44037, 44038 y 44039, disponibles en el aplicativo web SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 16 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la

decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho 7 ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en

contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden

a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 7.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.

D. El análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidadincurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a

examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

9 caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a u

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