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CE-11001-03-15-000-2021-02438-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02438-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de Julio de 2018 / CAUSACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE

CESANTÍAS / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL

PAGO DE CESANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró el formulario de radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías que se aportó al expediente ordinario. Justamente, respecto a dicha prueba, el tribunal explicó que, pese a que en ese documento aparece como fecha de radicación el 11 de noviembre de 2015, lo cierto es que tanto en la demanda, como en la solicitud de pago de los intereses moratorios y en el acto que reconoció las cesantías, se indicó que la solicitud de retiro de cesantías fue presentada el 10 de marzo de 2016. Además, advirtió que no se podía determinar que dicho documento sea la reclamación que dio lugar al pago tardío de las cesantías que se discute en este caso. Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria,

pues, como se vio, además de que se tuvo en cuenta la prueba aludida por la demandante, la valoración realizada por el tribunal resulta razonable, en la medida en que existía diversa información respecto de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. El tribunal válidamente concluyó que se debía tener en cuenta la fecha señalada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que, además, fue corroborada por la parte actora, que, vale la pena aclarar, no puso en discusión dicha situación ni en la demanda ni en el trámite del proceso ordinario, sino solo ahora vía acción de tutela. Por otra parte, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de Julio de 2018. De hecho, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial aplicó la regla jurisprudencial establecida en dicha sentencia. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la [actora], por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02438-01(AC)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: BERTHA PATRICIA RAMÍREZ DE REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia que modificó parcialmente la sentencia de segunda instancia, respecto a la fecha efectiva de pago de la sanción moratoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, la señora Bertha Patricia Ramírez de Reyes pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se tutelen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a la aplicación de las normas sustanciales con base en la prueba aporta debidamente de mi representada BERTHA PATRICIA RAMÍREZ DE REYES, que considero han sido vulnerados por el tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia Nro. 083 del 16 de marzo de 2021 y en consecuencia dejar sin efecto dicha providencia.

SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la sentencia que corresponde y en ella confirmar en todas sus partes la sentencia Nro. 343 del 02 de octubre de 2018 del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Medellín. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Bertha Patricia Ramírez Reyes se desempeñó como docente en el Municipio de Medellín y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. El 10 de marzo de 2016, la señora Ramírez de Reyes solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Medellín, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 2.3. Mediante Resolución No. 005977 del 20 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación de Medellín reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales. Sin embargo, el pago efectivo se realizó el 5 de septiembre de 2016. 2.4. El 26 de septiembre de 2016, la docente solicitó el pago de los intereses de mora, por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. La Secretaría de Educación de Medellín guardó silencio. 2.5. La señora Bertha Patricia Ramírez Reyes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional,

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo a la petición del 26 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. 2.6. Por sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada en audiencia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle a la docente una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2016 al 4 de septiembre de 2016. 2.7. La decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 16 de marzo de 2021, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia “en el sentido de precisar que la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta 29 de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2016 (día anterior a la fecha en que los dineros quedaron disponibles) los cuales equivalen a 65 días y deberán ser reconocidos teniendo en cuenta el valor de un día de salario del año 2016”. 2.7.1. Uno de los magistrados que integró la sala de decisión salvó parcialmente el

voto, pues, a su juicio, la fecha de reclamo que se debía tener en cuenta para la contabilización de términos era el 11 de noviembre de 2015, que es la fecha de radicación que aparece en el formulario de solicitud de cesantías.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Como primera medida, la parte actora señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, señaló que, con ocasión a la modificación ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 16 de marzo de 2021, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues (i) no valoró el documento de radicación de la solicitud de retiro parcial de cesantías, en el que consta que fue recibida el 11 de noviembre de 2015 en la Secretaría de Educación de Medellín, y (ii) se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al no valorar en debida forma la prueba documental donde consta que radicó su solicitud de cesantías el 11 de noviembre de 2015.

4. Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 2 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, pues, en su criterio, no se cumplió

el requisito de relevancia constitucional dado que “(…) no se sirvió definir, explicar ni estructurar los cargos que imputó como deficiencias a la sentencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, limitándose únicamente a mencionar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin hacer referencia alguna a los presupuestos específicos ni efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales”.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 2 de julio de 2021 y reiteró los argumentos de la acción de tutela, esto es, que no se valoró en debida forma el formato de radicación de la solicitud del retiro parcial de cesantías, que da cuenta

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la fecha en que fue recibido por la Secretaría de Educación de Medellín y que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-12-S2del 18 de julio de 2018.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Bertha Patricia Ramírez de Reyes, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional por falta de sustentación suficiente. De encontrar cumplido el mismo, se procederá a estudiar

1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

3. Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela 3.1. La acción de tutela es un mecanismo que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 3.2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 19914 establece que el procedimiento de

la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 3.3. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 3.4. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

3.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 3.6. Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga 4 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»5. 3.7. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 3.8. Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela6. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

4. Análisis de la carga mínima de argumentación en el caso concreto 4.1. En el caso bajo estudio, la Sala estima que, contrario a lo concluido por el a quo, la tutela sí cumple con el requisito de sustentación mínima. En efecto, de la lectura de los escritos de tutela y de impugnación, se puede advertir que son dos los argumentos planteados por la parte actora (i) indebida valoración probatoria del formato de radicación de la solicitud de retiro parcial de las cesantías, que da cuenta de la fecha en que fue recibido por la Secretaría de Educación de Medellín, y (ii) desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de Julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en la que se

estableció la forma en que se debe realizar el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías. 4.2. Como se ve, son claras y suficientes las razones de inconformidad de la demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2021 y, por lo tanto, lo procedente es estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran o no los defectos alegados por la señora Ramírez de Reyes.

5. Solución al problema jurídico de fondo 5.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 5.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las

5

Sentencia C-483 de 2008.

6 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias del 10 de septiembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-02212-00, y del 12 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00790-01. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 5.1.2. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»7. 5.1.3. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos

debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»8. 5.1.4. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»9. 5.2. Con la finalidad de establecer si la sentencia controvertida incurrió en el defecto fáctico endilgado, conviene traer, en lo pertinente, el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial demandada, sobre la fecha de radicación de la solicitud de retiro parcial de cesantías: En consecuencia, la Sala está de acuerdo con el A quo, en el sentido de indicar que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, pero encuentra necesario modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de precisar que la mora va desde el 25 de junio de 2016 hasta 29 de agosto de 2016 (día anterior a la fecha en que les dineros quedaron disponibles)

los cuales equivalen a 65 días y deberán ser reconocidos teniendo en cuenta el valor de un día de salario del año 201610. 7

Sentencia T-274 de 2012.

8

Sentencia T-781 de 2011.

9 Ibídem. 10 Cita original. Sentencia 00580 de 2018 Consejo de Estado "SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para senalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior obedece a que el A quo tuvo en cuenta como fecha de reclamó de las cesantías parciales, el 11 de noviembre de 2015, desconociendo que tanto en la demanda como en la resolución que reconoce las cesantías parciales a la actora, e incluso en el escrito de reconocimiento y pago de sanción moratoria, se indicó que la fecha de reclamación de las cesantías parcial fue 10 de marzo de 2.016, por tanto, este día es el que debe tomarse para el cómputo del término requerido y luego determinar si hay lugar a la sanción por mora o no. Por otro lado, no desconoce la Sala que la fecha que tomó el A quo es la indicada en un formulario de solicitud de cesantías parciales obrante a folio 10, pero respecto a dicho documento, en este caso en particular, no existe plena certeza de que se trate de la reclamación que dio lugar al pago tardío de las cesantías, más cuando es la misma actora quien de manera reiterada, manifestó que el reclamo

se hizo el 10 de marzo de 2.016. 5.2.1. A partir de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró el formulario de radicación de solicitud de retiro parcial de cesantías que se aportó al expediente ordinario. 5.2.2. Justamente, respecto a dicha prueba, el tribunal explicó que, pese a que en ese documento aparece como fecha de radicación el 11 de noviembre de 2015, lo cierto es que tanto en la demanda, como en la solicitud de pago de los intereses moratorios y en el acto que reconoció las cesantías, se indicó que la solicitud de retiro de cesantías fue presentada el 10 de marzo de 2016. Además, advirtió que no se podía determinar que dicho documento sea la reclamación que dio lugar al pago tardío de las cesantías que se discute en este caso. 5.2.3. Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, además de que se tuvo en cuenta la prueba aludida por la demandante, la valoración realizada por el tribunal resulta razonable, en la medida en que existía diversa información respecto de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. El tribunal válidamente concluyó que se debía tener en cuenta la fecha señalada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que, además, fue corroborada por la parte actora, que, vale la pena aclarar, no puso en discusión dicha situación ni en la demanda ni en el trámite del proceso ordinario, sino solo ahora vía acción de tutela.

5.3. Por otra parte, la Sala tampoco encuentra que se haya configurado el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de Julio de 2018. De hecho, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial aplicó la regla jurisprudencial establecida en dicha sentencia, así: Teniendo en cuenta que según los hechos de la demanda, la solicitud de cesantías parciales fue realizada el 10 de marzo de 2.016, es posible concluir que la resolución proferida por la demandada en su respuesta, fue expedida por fuera del término legal, razón por la cual, la Sala deberá tener en cuenta para este asunto, la regla jurisprudenciaI fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de /as cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente a/ momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto -por encontrarse vigente el CPACAy 45 días para efectuar

el pago). (Resalta la Sala). 5.4 Queda resuelto el problema jurídico: el a quo no acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Bertha Patricia Ramírez de Reyes, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, a juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y, por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

En su lugar:

2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Bertha Patricia Ramírez de Reyes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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