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CE-11001-03-15-000-2021-02439-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02439-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela El [actor], el 26 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2618 del 6 de mayo de 2021 al [actor], en la misma fecha, para dar respuesta a la solicitud del 26 de marzo del mismo año. (…) En ese orden, la Sala observa que la petición del [actor] del 26 de marzo de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2817 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue

presentado el 11 de mayo de 2021, admitido el 14 de mayo de 2021 y que el 19 de mayo de 2021 mediante oficio 2817 y correo electrónico de la misma fecha, la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021 fue notificada al [actor]. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del [actor], motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02439-00(AC)

Actor: CRISTIAN OSVALDO MUÑOZ CLAROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Cristian Osvaldo Muñoz Claros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Cristian Osvaldo Muñoz Claros presentó acción de tutela para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que esa autoridad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 26 de marzo de 2021 en la que anexó la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, como requisito para adquirir el título de abogado1.

El solicitante de amparo manifestó que el 24 de abril de 2021 remitió correo electrónico en el que solicitó información respecto del trámite, sin haber recibido respuesta a la fecha. Consultó la página del aplicativo SIRNA y su petición se encontraba en estado de “prescripción”. Finalmente, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no haberle dado una respuesta

de fondo a su solicitud, vulnera su derecho fundamental, ya que la Universidad de la Amazonia recibe los documentos correspondientes hasta el 26 de mayo de 2021. 1.2. Pretensiones de tutela. El accionante solicitó2: “PRIMERO. Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual fue vulnerado por LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATRA, SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene, se emita una respuesta de fondo con respecto a la solicitud práctica jurídica. SEGUNDO. Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene al accionado, “LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SU REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada. 1 Archivo digital que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 3A97CFBDEAF5B896

A966045A008ACB37 EDA5CAA1F497398C 6C5FAA09AFFB7915.

2 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co TERCERO. De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a

indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para proteger al derecho amenazado o violado.”3. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 14 de mayo de 20214, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la tutela a través de oficio enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 20215; en el que indicó que, por medio de Oficio 2817 del 19 de mayo de 2021, respondió la petición del señor Muñoz Claros, y notificó la Resolución número 2817 de la misma fecha6, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

3. Caso concreto Cristian Osvaldo Muñoz Claros, el 26 de marzo de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: 255BDF4744A9C66D FA358A8D89F0BB0C E79689B377E4DC6. 5 Achivo electrónico identificado con certificado: 826737C5DA93FAEE 282C4FEE2E577395 D9F79F. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: 51540F261B8CA031 BB41652DFF63BF7A B51E482768915. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él

contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficio 2618 del 6 de mayo de 20219 al señor Muñoz Claros, en la misma fecha10, para dar respuesta a la solicitud del 26 de marzo del mismo año. En este documento la autoridad indicó: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2817 de 19 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado”11. En la Resolución número 2817 del 19 de mayo de 202112, respecto de la práctica jurídica del señor Cristian Osvaldo Muñoz Claros, la autoridad cuestionada indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CRISTIAN OSVALDO MUÑOZ CLAROS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1117549058, y

acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA”13. En ese orden, la Sala observa que la petición del señor Muñoz Claros del 26 de marzo de 2021 fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021, enviada como anexo del Oficio 2817 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14-15. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”16. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 11 de mayo de 202117, admitido el 14 de mayo de 202118 y que el 19 de mayo de 2021 mediante oficio 2817 y correo electrónico de la misma 9 Archivo electrónico identificado con certificado: 51540F261B8CA031 BB41652DFF63BF7A B51E482768915.

10 Ibidem 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Archivo electrónico identificado con certificado: 51540F261B8CA031 BB41652DFF63BF7A B51E482768915. 13 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 16 Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2019. 17 Archivo electrónico identificado con certificado: C2FA549E9C972B4C 13942D096ACF7AFC CF56427010ED5513 12B4A06E9F82726E. 18 Apartado 1.3.1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co fecha, la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021 fue notificada al señor Cristian Osvaldo Muñoz Claros19. Dicha resolución fue expedida durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta a la petición, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración del derecho fundamental invocado cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, la Resolución 2817 del 19 de mayo de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Cristian Osvaldo Muñoz Claros, motivo por el que la solicitud es improcedente por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Cristian Osvaldo Muñoz Claros, en relación con el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 19 Archivo electrónico identificado con certificado: 51540F261B8CA031 BB41652DFF63BF7A B51E482768915. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

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