CE-11001-03-15-000-2021-02442-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02442-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio judicial idóneo
[L]a Sala debe determinar si es procedente que mediante la presente acción de tutela se cuestione el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El artículo 14 de Ley 100 de 1993 es una norma de carácter general, impersonal y abstracto, expedida por el Congreso de la República, que regula el reajuste de pensiones. Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (…) En efecto, como el demandante alega que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debe expulsarse del ordenamiento legal, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo propio es que ejerza la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política , y regulada en el Decreto 2067 de 1991, “por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Mediante dicha acción el demandante puede cuestionar
normas que estima contrarias al ordenamiento superior. La acción pública de inconstitucionalidad constituye un mecanismo idóneo, pues, al ejercerla, el demandante puede proponer las inconformidades que plantea en la demanda de tutela. (…) Por todo lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 4 / DECRETO 2067 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02442-00(AC)
Actor: DECIO COLLAZOS LÓPEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Decio Collazos López contra la Presidencia de la República y el Congreso de la República.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Decio Collazos López pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al poder adquisitivo de las pensiones, que estimó vulnerados por la Presidencia de la Republica y el Congreso de la República. En concreto, formuló las siguientes
pretensiones: (…)
PRIMERO: Derogar o modificar el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y que garantice la capacidad económica y calidad de vida de los pensionados, en todo el territorio nacional, basados en artículos 48 y 53 de la carta política de 1991.
SEGUNDO: Ordenar al presidente de la república, a la secretaria del senado y/o quien corresponda, para que le dé trámite legislativo a la derogación o modificación del artículo 14 de la ley 100 de 1993.
2. Hechos y argumentos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que el reajuste de las pensiones
1 ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año corresponderá a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 2.2. A juicio del señor Decio Collazos López, la anterior disposición vulnera los derechos de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y a la calidad de vida, porque el IPC certificado por el DANE presenta diferentes variaciones por territorios geográficos, de ahí que, por ejemplo, existiera
una alta probabilidad de que, para las ciudades de Medellín y Barranquilla, sea menor al IPC total. 2.3. Que, de hecho, aunque en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte Constitucional estableció que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, lo cierto era que “no se cumple en todo el territorio nacional y muchos jubilados han recibido ajuste en su mesada pensional menores a la inflación causada en su dominio geográfico o ciudad donde reside”. 2.4. Finalmente, manifestó que el citado artículo 14 podría generar un caos institucional en el momento en que la inflación del año anterior sea negativa, porque conllevaría a que se reduzca la mesada pensional, violando así la Constitución Política.
3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 14 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del departamento administrativo de la Presidencia de la República y al presidente del Senado de la República. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de mayo de 2021.
4. Intervenciones 4.1. La apoderada de la Presidencia de la República adujo que la tutela era improcedente respecto del DAPRE y del presidente de la Republica, por cuanto no podía endilgárseles la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 4.1.1. Señaló que la tutela también era improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio de control de nulidad era el mecanismo judicial idóneo para expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que, además, el demandante no alegó que utilizara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2. El secretario general del Congreso de la República manifestó que la acción de tutela era improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante podía acudir a la Corte Constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad, si consideraba que una norma vulneraba derechos fundamentales. Que, incluso, otro mecanismo con el que contaba el actor se trataba de la iniciativa legislativa ante el Congreso de la República. 4.2.1. Adicionalmente, solicitó que se excluyera al presidente del Senado de la República del presente trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe determinar si es procedente que mediante la presente acción de tutela se cuestione el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El artículo 14 de Ley 100 de 1993 es una norma de carácter general, impersonal y abstracto, expedida por el Congreso de la República, que regula el reajuste de pensiones. Esa circunstancia, per se, vuelve improcedente la acción de tutela, pues, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” 2.2.1. La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar leyes o actos generales, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la constitucionalidad o la juridicidad posiblemente quebrantada por una ley o acto general, sino para “suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto
cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”2. 2.2.2. En otras palabras, la acción de tutela se concibió como remedio excepcional ante acciones u omisiones que pudieran amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de estirpe fundamental que se deriven de alguna situación concreta, mas no general. 2.3. Adicionalmente, existen otros mecanismos judiciales para cuestionar normas generales, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso3. 2.3.1. En efecto, como el demandante alega que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debe expulsarse del ordenamiento legal, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo propio es que ejerza la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política4, y regulada en el Decreto 2067 de 1991, «por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional». Mediante dicha acción el demandante puede cuestionar normas que estima contrarias al ordenamiento superior. 2.3.2. La acción pública de inconstitucionalidad constituye un mecanismo idóneo,
pues, al ejercerla, el demandante puede proponer las inconformidades que plantea en la demanda de tutela. La Corte constitucional dijo que en el Decreto 2067 de 1991 «se plasma la posibilidad con que cuentan los ciudadanos, en ejercicio de sus derechos políticos y del correspondiente control que pueden realizar sobre las actuaciones estatales, de interponer acciones en las cuales cuestionen la adecuación o conformidad de una determinada ley con el ordenamiento superior, de forma que como consecuencia de la eventual contravención en que se haya incurrido al expedir dicha norma, se declare su remoción del ordenamiento jurídico»5. 2
Sentencia T-321 de 1993.
3 Ver sentencias T-321 de 1993 y C-132 de 2018. 4 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5 Auto A-307 de 2014. 2.3.3. Entonces, si el demandante estima que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es contrario a la Constitución Política y que, por lo tanto, vulnera derechos fundamentales, puede promover la acción pública de inconstitucionalidad contra esa norma. 2.4. Por todo lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Decio Collazos López.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Decio Collazos López, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado