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CE-11001-03-15-000-2021-02445-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02445-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

DEFECTOS SUSTANTIVO, VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Y

POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN

[L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, dado que para decidir el asunto examinaron, de manera detallada, la liquidación de la condena efectuada por la UGPP, conforme a los parámetros fijados en el título ejecutivo base de recaudo, esto es, períodos a indemnizar, factores, remuneración, indexaciones, etcétera, análisis que luce razonable y no merece reproche desde la óptica constitucional. En ese contexto, se estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria de los jueces naturales de la controversia. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. En relación con la liquidación del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, no es cierto que el

informe se hubiera decretado como una prueba de oficio y mucho menos «con el ánimo de esclarecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP», pues ello no se deduce del contenido del auto del 8 de agosto de 2019. De hecho, el magistrado ponente de la decisión ni siquiera invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que determina la procedencia de la prueba oficiosa. Al respecto, se transcribe la providencia: (…) En ese sentido, el documento que echa de menos la actora no es más que un informe que el Tribunal accionado solicitó como apoyo previo a definir el asunto, el cual no tenía la calidad de prueba pericial o documental ni era vinculante y, por ende, no estaba obligado a acogerla, en virtud de los principios de autonomía e independencia, como en efecto ocurrió. En segundo lugar, tampoco resulta de recibo el argumento relativo a que se debió correr traslado a las partes para controvertir el referido informe, toda vez que era un escrito meramente informativo, la etapa probatoria ya estaba clausurada y, en todo caso, en el mismo auto se señaló que, cumplida la orden, se ingresara el expediente al despacho para emitir un pronunciamiento de fondo, decisión que se notificó por estado. En tercer lugar, ante la evidencia del cumplimiento de la obligación reclamada por parte de la entidad ejecutada, con el debido soporte probatorio, no resultaba lógico que el Tribunal Administrativo del Atlántico justificara las razones para apartarse del informe contable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02445-01(AC)

Actor: MYRIAM ESTHER INSIGNARES DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de mayo de la presente anualidad, la señora Myriam Esther Insignares de Flórez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 25 de agosto de 2017 y del 31 de agosto de 20201, dictadas en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2015-00354-01, que declararon probada la excepción de pago de la obligación y, como consecuencia, la terminación de la controversia. Formuló las siguientes pretensiones: (...) Sírvase a amparar los derechos fundamentales de: debido proceso, libre

acceso a Ja administración de justicia, tutela judicial efectiva y, demás derechos fundamentales que fueron vulnerados por parte de los accionados dentro del presente mecanismo de protección constitucional que se materializaron en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017 proferida por parte del Juzgado Doce (12) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado 08001333301220150035400 y, el auto confirmatorio de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico(...). Que, a raíz de dicho amparo, sírvase a declarar como probadas todas y cada una de las causales especificas mencionadas en la presente acción (...). Que, raíz de dicho amparo constitucional, sírvase a dejar sin efectos jurídicos las sentencias atrás mencionadas. Que, raíz de dicho pronunciamiento, sírvase a ordenarle a las autoridades judiciales accionadas dentro de la presente acción constitucional de amparo, en especial al fallador de segunda instancia y con base al pronunciamiento que se obtenga a través del presente mecanismo de protección que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído emanado por parte de este juez constitucional, se sirva a proferir nuevo pronunciamiento tomando como base la liquidación efectuada por parte del contador adscrito a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de lo que orden en el auto de fecha 08 de agosto de 2019 dentro del proceso con 1 Notificada el 7 de diciembre de 2020. radicación 08001333301220150035401 (...), según la liquidación efectuada, el

crédito insoluto arroja un valor de ($531.008.820). Que, a raíz de dicha orden, sírvase a ordenar y, con base al informe del contador adscrito a la secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico ya mencionado en el punto anterior, a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y por ende a proferir mandamiento de pago debidamente actualizado. (...) Sírvase a aplicar sus facultades extra y ultra petita en aras de la defensa de los derechos fundamentales de la accionante dentro del presente recurso. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencias del 8 de octubre de 2012 y del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, declararon la nulidad de las Resoluciones 59122, 45459 y 28437, del 14 de noviembre de 2006, del 10 de septiembre de 2008 y del 29 de noviembre de 2010, y ordenaron a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión gracia de la aquí demandante, incluyendo como factores salariales la prima conyugal, de alimentación y de navidad, así como el subsidio de vivienda. Ante el incumplimiento de lo antes señalado, la señora Myriam Esther Insignares de Flórez instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $190’765.848, a lo cual se accedió en auto del 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Doce

Administrativo de Barranquilla, decisión que fue confirmada el 21 de octubre de ese año por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en fallo del 25 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por considerar que la UGPP cumplió cabalmente con la orden impartida en el fallo del 22 de noviembre de 2013, determinación contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación. Encontrándose pendiente el asunto de dictar decisión de fondo, en auto del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico envió el expediente al contador de esa Corporación para que proyectara la liquidación del crédito, quien, en oficio del 3 de septiembre de 2019, indicó que ascendía a $531’008.820. Por medio de providencia del 31 de agosto de 2020, el tribunal de instancia confirmó la decisión apelada, bajo los mismos argumentos «sin explicar por qué se apartó del dictamen pericial del contador». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto, si bien el Tribunal accionado, en virtud de «un auto de prueba de oficio o mejor proveer, artículo 213 del CPACA», remitió el proceso al contador para que realizara la liquidación del crédito, «con el ánimo de escalecer puntos oscuros o dudosos del asunto», no la tuvo en cuenta, máxime

cuando evidenciaba que el valor insoluto a reconocer era de $531’008.820. Esto manifestó: (...) Con la falta de valoración del informe se quebrantó el principio que goza todo acreedor el cual es el de máxima satisfacción de la pretensión y más cuando se demostró con la certeza necesaria que el ejecutado a través de la resolución RDP032846 del 12 de agosto de 2015 efectuó una liquidación no acorde a los parámetros legales establecidos para ello. Si el fallador de segunda instancia hubiese valorado el informe del contador hubiese dictado otro fallo en done no hubiese declarado probada la excepción de pago total de la obligación por parte del ejecutado, sino que hubiese ordenado seguir adelante con la ejecución No se desconoce que la accionante obtuvo un pronunciamiento favorable con respecto a la liquidación e inclusión de factores salariales con respecto a su pensión gracia, pero tampoco es menos cierto que el ejecutado no las cumplió a cabalidad y, ante ese incumplimiento cometido por parte del ejecutado se presenta la acción ejecutiva. 1.3.2. Defecto sustantivo, porque ignoraron los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 114 y 91 de 1913 y 1998 para liquidar la pensión de jubilación, lo que le ocasionó un detrimento económico. Aseguró que la liquidación efectuada por la UGPP y que fue avalada en el proceso ejecutivo «es producto de una interpretación errónea»; empero, el informe del contador sí aplica correctamente las normas que rigen el asunto, por lo que debió acogerse en la decisión final.

1.3.3. Violación directa de la Constitución, en la medida en que el juez de segunda instancia no cumplió la finalidad de la prueba de oficio decretada y, en ese sentido, niega el postulado de justicia material. Así lo expresó: (...) Al no motivar las razones por las cuales se aparta dictamen ordenado por él mismo, el cual demostraba que efectivamente la declaratoria de excepción de pago total de la obligación, se encontraba errada vulneró los derechos fundamentales (...). 1.3.4. Decisión sin motivación, ya que el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó una prueba de oficio «para establecer si efectivamente debía o no declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta la UGPP, pero termina confirmando la decisión del fallador de primera instancia, sin tener en cuenta el informe del contador ni motivar su decisión al respecto». Sobre el particular, mencionó: (...) Una de las finalidades de la prueba oficiosa es la de buscar la verdad y la efectividad el derecho material y más cuando tal como se encuentra probado dentro del proceso ejecutivo el cumplimiento de sentencia la existencia de puntos oscuros (...); sin embargo, el tribunal solo repite las conclusiones del fallador de primera instancia cuando quedó probado lo adeudado (...).

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara (i) al juez doce administrativo de Barranquilla y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte demandada, y (ii) a la UGPP,

como tercero con interés. 2.2. La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que la señora Myriam Esther Insignares de Flórez pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ejecutivo y, además, porque el debate no gira en torno a derechos fundamentales, sino que está ligado a aspectos netamente económicos, los cuales, en todo caso, ya están cubiertos en su totalidad. De otra parte, refirió que las sentencias atacadas se dictaron con fundamento en la valoración razonada de las pruebas allegadas al expediente y de las normas aplicables al sub lite. 2.3. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado En sentencia del 17 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, por considerar que el análisis probatorio realizado por las autoridades accionadas fue razonado y coherente, teniendo en cuenta que valoraron todos los documentos allegados junto con la demanda ejecutiva, lo que les permitió determinar que la liquidación de la condena por la UGPP se cumplió en su totalidad y estuvo ajustada a derecho.

De igual forma, aclaró que se analizaron los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 y que la liquidación del contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico era un documento que servía de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello limitara a la Corporación a

concluir aspectos disímiles.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revoque, para lo cual adujo que el a quo «no valoró las pretensiones de la tutela, esto es, la falta de valoración del informe pericial del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2019, según el cual la liquidación del crédito arroja un valor de $531.008.820», por el contrario, justificó el análisis probatorio del Tribunal Administrativo del Atlántico debido a «una discrepancia de criterios, afirmación que se encuentra alejada de la realidad».

Insistió en que el auto de mejor proveer decretado por el Tribunal accionado nació a la vida jurídica debido a «las dudas y puntos confusos que se generaron dentro del proceso ejecutivo que concernían a la liquidación presentada la UGPP y si se hubiera tenido en cuenta, no se hubiese negado el amparo constitucional». Al respecto, puntualizó: (...) La prueba documental pericial rendida por parte del contador adscrito ya refleja situación completamente diferente, la cual tiene su génesis en el mismo auto de 08 de agosto de 2019 es una prueba documental que, aparte de servir de apoyo, también sirve para esclarecer los puntos oscuros o difusos de la contienda; pero resulta curioso que el magistrado haya omitido que, ser esta una prueba documental el Tribunal Administrativo del Atlántico estaba en la obligación de dar el respectivo traslado para efectos de que se surtiera el contradictorio de la misma. (...) Se abre una puerta el cual le permite a cualquier juez o magistrado

apartarse de cualquier prueba sin explicar los motivos por los cuales decide apartarse de la misma (...).

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de

tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 17 de junio de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el a quo, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. administración de la parte actora por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo promovido contra la UGPP.

3. Análisis de la Sala

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Por sustentarse en argumentos comunes, los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, se analizarán bajo la perspectiva del primero. 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. De entrada, conviene aclarar los argumentos de la demandante están dirigidos a cuestionar la providencia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que declaró probada la excepción de pago total de la obligación reclamada y ordenó la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la UGPP, porque, a su juicio, no tuvo en cuenta el informe rendido el 16 de octubre de 2019 por el contador de dicha Corporación, en el que se indicó que la suma del crédito ascendía a $531’088.820. Asimismo, arguyó que el informe constituía «una prueba documental o pericial» que se aportó al proceso, debido a que fue decretada de oficio el 8 de agosto de 2019, «con el ánimo de escalecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP»; por consiguiente, debió valorarse y, como consecuencia, seguir adelante con la ejecución. Por último, reprochó que la mencionada autoridad no justificó los motivos por los cuales se apartó del informe y tampoco corrió traslado del mismo. En el fallo impugnado, la Subsección A de la Sección Segunda esta Corporación concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que

en el proceso ejecutivo se hizo un análisis integrado y razonado de los medios de convicción obrantes en el plenario, a fin de establecer que la obligación reclamada estaba saldada. También precisó que el informe del contador era un documento que servía de apoyo para adoptar la decisión final, pero ello no impedía que el juez concluyera algo diferente. Bajo ese contexto, para determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo impugnado, y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, como lo solicita la señora Myriam Esther Insignares de Flórez, esta Subsección considera pertinente traer a colación el análisis de los medios probatorios que sustentaron la decisión que le puso fin a la controversia. Así pues, en el proveído del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró lo siguiente: (...) La señora Myriam Esther Insignares de Flórez solicito la ejecución de la sentencia de 8 de octubre de 2012 (...). La entidad demandada en cumplimiento del fallo judicial, a través de la Resolución No. 019504 de 20 de junio de 2014, procedió a reliquidar la pensión gracia, en cuantía de $252.566.000, efectiva a partir del 28 de octubre de 1994 con efectos fiscales desde el 15 de octubre de 2001, por prescripción trienal. El actor inconforme con la liquidación realizada en el mencionado acto administrativo solicitó ante la UGPP la revisión de la resolución, por considerar que la misma no cumplió de manera real e integral lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia (...), para que se reliquidara la

pensión gracia teniendo en cuenta el valor real de lo devengado por la demandante por concepto de asignación mensual básica de 1993, prima de navidad de 1994 y los intereses moratorios, la cual arroja una diferencia salarial indexada a partir del 15 de octubre de 2001, por la suma de $269.060.603,44; valor de lo cancelado según Resolución RDP 019504 de 20 de junio de 2014, que reconoció la suma de $37.454.613,65. (...) Observa la Sala que la señora Myriam Insignares de Flórez solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión gracia; el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que conoció del proceso ordinario que se siguió en contra de la entidad, a través de la sentencia de la cual hoy se exige su cumplimiento, ordenó la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de los factores salariales de prima conyugal, subsidio de vivienda, prima de alimentación y prima de navidad. En el presente proceso, obra la Resolución No. RDP 019504 de 20 de junio de 2014, donde la entidad ejecutada realizó la liquidación del reajuste pensional atendiendo las directrices fijadas en la sentencia ejecutada, en dicha resolución se plasmó lo siguiente:

FACTORES AÑO VALOR TOTAL

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1993 500.034.00

PRIMA ALIMENTACIÓN 1993 17.525.00

PRIMA CONYUGAL 1993 207.00

PRIMA DE VIVIENDA 1993 723.00

PRIMA NAVIDAD 1993 41.670.00

ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1994 3.161.859.00

PRIMA ALIMENTACIÓN 1994 84.235.00

PRIMA CONYUGAL 1994 993.00

PRIMA DE VIVIENDA 1994 3.477.00

PRIMA NAVIDAD 1994 230.324.00

TOTAL 4.041.047.00

Promedio: 4.041.047.00 / 12 x 75% = $252.566 (…)Efectiva a partir del 28 de octubre de 1994, con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2011 por prescripción trienal. (…)También obra la Resolución No. RDP 032846 de 12 de agosto de 2015, la cual hace una explicación de cómo se realizó el cálculo señalado en la Resolución RDP 19504 de 20 de junio de 2014 así: (…)El período a liquidar va del 29 de octubre de 1993 al 28 de octubre de 1994 (año anterior al cumpl

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