CE-11001-03-15-000-2021-02456-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02456-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA - Ampara / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA A LA PETICIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la libre profesión de la señora [J.L.Z.V.], los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca al no dar respuesta a la petición de la expedición de su tarjeta profesional como abogada, la cual radicó el 14 de diciembre del año 2020 ante la entidad. (…) [P]ara la Sala resulta pertinente poner de presente que se trata de dos solicitudes promovidas por la tutelante; por un lado, se tiene la que corresponde a la radicación de los documentos pertinentes ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la expedición de la tarjeta profesional con fecha del 14 de diciembre de 2020 y por otra parte la petición realizada a la Universidad del Cauca con el fin de subsanar el requerimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) Del material probatorio arrimado por parte de la Universidad del Cauca, se evidencia que esta, por medio de correo electrónico con fecha del 25 de febrero de 2021 remitió el
listado de graduandos del 27 de noviembre de 2020 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, que en dicho listado se encuentra registrada la señora [ZV]. (…) [No obstante,] la Sala advierte que no se encuentra insumo probatorio que permita evidenciar el requerimiento hecho por parte de la accionante a la Universidad del Cauca, ni respuesta por parte de la institución a la señora [J.L.Z.V.]. (…) [Por otra parte,] el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera JudicialUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - a través de correo electrónico del 18 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el oficio por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora [J.L.Z.V.] (…) [La Sala] evidencia que la entidad demandada respondió la petición de la señora [J.L.Z.V.] de forma concreta, precisa y de fondo y, allego de forma oportuna estas pruebas al presente trámite, pero que no se dio a conocer efectivamente a la peticionaria, ya que como se demuestra en la imagen posterior se dio una notificación errónea por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera JudicialUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que el correo suministrado por la tutelante [no corresponde con el] (…) que aparece en las notificaciones realizadas por la entidad. En consecuencia, la Sala señala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma. (…) Ahora bien, se debe precisar que dicha omisión no se entiende como cumplida con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, que no es suficiente con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02456-00(AC)
Actor: JESSICA LORENA ZAPATA VIAFARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara presentó acción de tutela el 10 de mayo de 20212 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la libre profesión.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión en la que ha incurrido la citada dependencia del Consejo Superior de la Judicatura en culminar el trámite para la inscripción de su tarjeta profesional de abogada, el cual, solicitó desde el 14 de diciembre de 2020 y ha requerido vía petición en reiteradas oportunidades.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1 La señora Jessica Lorena Zapata Viáfara obtuvo su diploma de grado como abogada el día 27 de noviembre de 2020 producto de los estudios realizados en la Universidad del Cauca. 2.2. El 14 de diciembre de 2020, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vía 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada por medio de tutela en línea con el No. 345306 ante el Juzgado del Circuito de Santander de QuilichaoCuca y remitida al Consejo de Estado el día 11 de mayo de 2021.
electrónica, la solicitud para el trámite de inscripción de su tarjeta profesional de abogada, dicho trámite fue registrado con el número de radicado 31135 2.3. El 19 de diciembre de 2020, la referida autoridad le envió desde el correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el acuso recibo de la solicitud al tiempo que se le informó que fue transferida al personal encargado. 2.4. Sin embargo, la radicación efectiva del trámite en cuestión se dio con fecha del 13 de enero de 2021. 2.5. La tutelante solicitó los días 23 y 24 de febrero de 2021 vía correo electrónico información del trámite en curso obteniendo la confirmación de recibido del correo el día 17 de marzo. 2.6. Señaló que mediante la red social de Facebook se comunicó con la entidad el 1° de marzo de 2021 con la finalidad de obtener respuesta a su trámite y que la entidad respondió por el mismo medio el 5 de marzo del mismo año y vía correo electrónico le informó que la solicitud se encontraba en espera, debido a que la Universidad del Cauca no había allegado el listado de los graduados. 2.7. Como consecuencia de esto la señora Zapata Viáfara, radicó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición el 7 de abril del 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de los correos dispuestos por esta entidad: wricons@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co (Aplicativo Registro Nacional de Abogados, Bogotá), petición que no ha tenido acuse de recibo como tampoco una respuesta. Con ocasión a la falta de respuesta
reenvió, la misma petición el 20 de abril y el 26 de abril de 2021 sin tener contestación alguna. 2.8. Señaló que, al no tener respuesta, envió una petición a la Universidad del Cauca indicando que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le había informado que la solicitud se encontraba en espera debido a que la Universidad no había adjuntado el listado de los graduados. 2.9. Sobre el punto anterior la accionante comentó que la Universidad del Cauca dio respuesta comunicándole que por medio de oficio No. 8.1.2.98/287 dicho listado fue enviado el 1° de diciembre de 2020 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó vulnerados sus derechos como consecuencia de la falta de respuesta de la petición realizada con ocasión de la expedición y recibo de su tarjeta profesional de abogada, la cual radicó el 14 de diciembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de profesión. Citó las sentencias C-593 del 2014, C-341 de 2014 y T-282 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 13, 23, 25,26 y 29 de la Constitución Política, así como el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, solicito Señor Juez disponer y ordenar: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN,
DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE PROFESIÓN, de la titular JESSICA LORENA ZAPATA VIAFARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.311.000 de Santander de Quilichao, Cauca. SEGUNDA: ORDENAR, que, dentro del término de las 48 horas, las accionadas resuelvan de fondo los derechos de petición, y se protejan mis derechos fundamentales.
TERCERA: ORDENAR, a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, expedir tarjeta profesional de abogado a favor de JESSICA LORENA ZAPATA VIAFARA, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.062.311.000 de Santander de Quilichao, Cauca.
CUARTA: ORDENAR, a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, enviar listado de graduados del día 27 de noviembre del año 2020, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que contenga la información respecto del acta de grado No. 36 del 27 de noviembre de 2020, y todo lo concerniente a lo que exige la ley, en aras de obtener mi tarjeta profesional de abogado.”
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 13 de mayo de 2021 la Magistrada Ponente admitió la tutela
de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Universidad del Cauca, para que si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa.
6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado se someten a un control riguroso en el que es menester acreditar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo.
Precisó que para realizar el trámite de inscripción de dichos documentos se requiere que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario aporte la documentación que conforme a la ley se requiere y, que en comunicado del 28 de marzo de 2021 se le informó a la tutelante que la Universidad del Cauca no había allegado a esta Unidad la información solicitada para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogada y que dicha institución allegó la documentación requerida hasta el 16 de marzo de 2021. Igualmente estableció, que en la actualidad hay un trámite desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogado ante la entidad y la capacidad operativa no da abasto.
Concluyó que la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 358.649. Ahora bien, respecto al plástico, afirmó que se le remitió la información al contratista encargado de su elaboración y que una vez lo realice, le será enviado a su domicilio por la compañía de mensajería 4-72. Aclaró que la tutelante puede acceder al certificado de vigencia de su tarjeta profesional por la página web de la entidad en el ícono “Certificado de Vigencia”; finalmente señaló que mediante oficio de 18 de mayo de 2021 le informó a la tutelante respecto del trámite en referencia, razón por la que consideró que no se está transgrediendo ninguno de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara y, que por ello, se debe negar el amparo pretendido, para lo cual adjunto copia de dicho oficio y la constancia de la notificación. 6.2. Intervención de la Universidad del Cauca La jefe de la oficina asesora jurídica de la Universidad del Cauca se pronunció ante la acción de tutela interpuesta por la señora Zapata Viáfara rindiendo un informe en el cual aclara que la universidad no tiene injerencia en los derechos de petición elevados ante Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, que en lo que le concierne a la institución, esta remitió el oficio No. 8.1.2.98/287 de 01 de febrero de 2020, a la entidad el día 25 de febrero de 2021 relacionando los graduandos que recibieron
el título de abogado 27 de noviembre de 2020, en el comunicado se adjunta copia del oficio y el correo enviado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la libre profesión de la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca al no dar respuesta a la petición de la expedición de su tarjeta profesional como abogada, la cual radicó el 14 de diciembre del año 2020 ante la entidad.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición fue concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata3, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19914, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de trasmitir el conjunto de derechos plasmados en la Carta5, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho6, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”7. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.
En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades 3 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 4 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 5 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Artículo 2º Constitucional. públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus
peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos8: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con 8 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202010. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo
inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.2. Caso concreto De manera preliminar, para la Sala resulta pertinente poner de presente que se trata de dos solicitudes promovidas por la tutelante; por un lado, se tiene la que corresponde a la radicación de los documentos pertinentes ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la expedición de la tarjeta profesional con fecha del 14 de diciembre de 2020 y por otra parte la petición realizada a la Universidad del Cauca con el fin de subsanar el requerimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.1. Universidad del Cauca Del material probatorio arrimado por parte de la Universidad del Cauca, se evidencia que esta, por medio de correo electrónico con fecha del 25 de febrero de 2021 remitió el listado de graduandos del 27 de noviembre de 2020 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma
especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. de la Justicia y, que en dicho listado se encuentra registrada la señora Zapata Viáfara. Por otro lado, se observa que, dentro de los hechos relatados en el escrito de la acción de tutela por la accionante, esta manifestó lo siguiente: “4. Dado que no obtenía respuesta alguna por parte del Consejo Superior de la JudicaturaRegistro Nacional de Abogados, envío derecho de petición a la Universidad del Cauca, indicando que de acuerdo con una observación que se registraba en el sistema de la página de la Rama Judicial no era posible que se expidiera el documento de la Tarjeta Profesional
de Abogado, dado que la Universidad a la fecha no había remitido el listado de graduados del día 27 de noviembre del año 2020, por lo que la Universidad responde que mediante el oficio No. 8.1.2.98/287 fue enviado el listado el día 01 de diciembre de 2020, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados, además de indicar que dicho listado no lo podía conocer en virtud que se encontraba información de terceras personas ajenas a mí, por ende como institución estaban en la obligación de reservar la información” De dicha manifestación la Sala advierte que no se encuentra insumo probatorio que permita evidenciar el requerimiento hecho por parte de la accionante a la Universidad del Cauca, ni respuesta por parte de la institución a la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara. 2.2.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Ahora bien, de la intervención y las pruebas que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el acta de registro de tarjeta profesional No. 6476 que la inscripción del documento que identifica al accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó y que se le designó el número 358.649. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través de la página web de la Rama Judicial con el número de identificación de la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y observó que se encuentra activa dentro de
dicha base de datos desde el 18 de mayo de 2021 como se ilustra a continuación: Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - a través de correo electrónico del 18 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el oficio por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara como se muestra a continuación: Dicho oficio se expidió el 18 de mayo de 2021 y fue remitido el mismo día, al correo electrónico mspmunera@gmail.com como se muestra a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición de la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara de forma concreta, precisa y de fondo y, allego de forma oportuna estas pruebas al presente trámite, pero que no se dio a conocer efectivamente a la peticionaria, ya que como se demuestra en la imagen posterior se dio una notificación errónea por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que el correo suministrado por la tutelante es: jessicaviafara2011@hotmail.com y no el que aparece en las notificaciones realizadas por la entidad. En consecuencia, la Sala señala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma. Sobre el punto, la Corte
Constitucional en su Sentencia T-149 de 2013 ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al
peticionario constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.