CE-11001-03-15-000-2021-02456-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02456-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.649. Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 6476, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional a la aquí demandante. (…) Al respecto, conviene precisar que, si bien la respuesta a la petición elevada fue enviada a un correo electrónico diferente al suministrado por la señora [J.L.Z.V.], la misma fue enviada el 9 de junio de 2021 al correo señalado por la aquí demandante para recibir notificaciones, JessicaViafara2011@hotmail.com. (…) enviado a través de la empresa 472 bajo el número de guía RA317285375CO y se entregó el 3 de junio siguiente en la dirección “transversal 14 no. 14-81 limonar” de Santander de Quilichao, la cual coincide con la dirección suministrada por la aquí demandante para recibir notificaciones y, adicionalmente, en el mencionado documento se consignó como referencia “Tarjeta Profesional 358.649”. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02456-01(AC)
Actor: JESSICA LORENA ZAPATA VIÁFARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia fechada el 3 de junio 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso lo siguiente
(transcripción literal): PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la tutelante contra la Universidad del Cauca.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a los derechos de petición formulados por la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara y a la dirección de correo
electrónico consignada por el accionante en sus solicitudes.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de mayo de 2021, la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de libertad de escoger profesión u oficio.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO DE
PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
LIBRE PROFESIÓN, de la titular JESSICA LORENA ZAPATA VIÁFARA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.311.000 de Santander de Quilichao, Cauca.
SEGUNDA: ORDENAR, que dentro del término de las 48 horas, las accionadas resuelvan de fondo los derechos de petición, y se protejan mis derechos fundamentales.
TERCERA: ORDENAR, a la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, expedir tarjeta profesional de abogado a favor de JESSICA LORENA ZAPATA
VIÁFARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.311.000 de Santander de Quilichao, Cauca.
CUARTA: ORDENAR, a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, enviar listado de graduados del día 27 de noviembre del año 2020, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAREGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que contenga la información respecto del acta de grado No. 36 del 27 de noviembre de 2020, y todo lo concerniente a lo que exige la ley, en aras de obtener mi tarjeta profesional de abogado.
2. Los hechos 2.1. En diciembre de 2020, la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara realizó el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. El 7 de abril de 2021, la señora Zapata Viáfara envió petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual reiteró el 20 y el 26 de abril de 2021. 2.3. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con una observación registraba en el sistema de la página de la Rama Judicial, la Universidad del Cauca no había enviado el listado de graduados del 27 de noviembre de 2020; sin embargo, la
mencionada universidad precisó que mediante el Oficio No. 8.1.2.98/287 remitió el listado el 1º de diciembre de 2020, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se
ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante requerimiento 249 del 8 de marzo de 2021, informó a la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara que la Universidad del Cauca no había allegado la información de su título de abogada. Posteriormente, mediante correo electrónico del 16 de marzo de 2021, la Universidad del Cauca remitió listado de graduados el cual incluía a la señora Zapata Viáfara. Finalmente, afirmó que la aquí demandante fue inscrita en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.649 y, a su vez, los documentos respectivos “enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado, la cual será entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 3.3. Por su parte, la Universidad del Cauca precisó que, mediante el Oficio 8.1.2.98/287 del 1º de febrero de 2021, remitió el listado de los graduandos que recibieron su título en ceremonia colectiva el 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo
Superior de la Judicatura, a la señora Zapata Viáfara se le asignó la tarjeta profesional No. 358.648. De conformidad con lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, dado que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la aquí demandante.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, el cual sostuvo fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Universidad del Cauca.
Como sustento de su decisión, señaló que la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se remitió a un correo electrónico diferente al señalado por la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara y, por consiguiente, dado que no se notificó en debida forma la respuesta, se vulneró el derecho fundamental de petición.
5. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Al respecto, sostuvo que la tarjeta profesional de la señora Zapata Viáfara fue remitida por conducto de la empresa 4-72 el 27 de mayo de 2021 a la dirección registrada para tal fin. Asimismo, precisó que al correo JessicaViafara2011@hotmail.com se envió la respuesta respecto de la asignación de número de tarjeta profesional, así como el “acta de inscripción como abogada”
Finalmente, señaló (transcripción literal): … manifiesto que impugno el fallo de tutela que notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición de la tarjeta profesional de abogado a la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud de la accionante, como fue la expedición de la tarjeta profesional de abogados, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como
“carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 1 Corte Constitucional, T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que
la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9 (se destaca). En el caso bajo estudio, la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de libertad de escoger profesión u oficio y, en ese sentido, solicitó se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia “expedir tarjeta profesional de abogado a favor de JESSICA LORENA ZAPATA VIÁFARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.062.311.000 de Santander de Quilichao, Cauca”. Pues bien, la Sala advierte que, una vez revisada la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la aquí demandante se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 358.649. Adicionalmente, la entidad accionada allegó copia del acta de registro de tarjeta profesional No. 6476, mediante la cual se le asignó la referida tarjeta profesional a la aquí demandante. Al respecto, conviene precisar que, si bien la respuesta a la petición elevada fue enviada a un correo electrónico diferente al suministrado por la señora Jessica Lorena Zapata Viáfara, la misma fue enviada el 9 de junio de 2021 al correo señalado por la aquí demandante para recibir notificaciones, JessicaViafara2011@hotmail.com. Asimismo, la autoridad accionada remitió la referida tarjeta profesional mediante correo certificado el 27 de mayo de 2021, enviado a través de la empresa 472 bajo el número de guía RA317285375CO y se entregó el 3 de junio siguiente en la dirección “TRANSVERSAL 14 NO. 14-81 LIMONAR” de Santander de Quilichao, la cual coincide con la dirección suministrada por la aquí demandante para recibir
notificaciones y, adicionalmente, en el mencionado documento se consignó como referencia “Tarjeta Profesional 358.649”. Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de junio 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.