CE-11001-03-15-000-2021-02464-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02464-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – Incumplimiento de requisitos / ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN – No acreditados [N]o se advierte una falta de valoración o un indebido análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, sino que las mismas condujeron al juez natural de la causa a concluir que no se acreditó que hubiese dependencia por parte de la accionante respecto de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en la ejecución de la labor contratada. (…) Por otro lado, en el escrito de tutela se plantea la configuración de un desconocimiento de los precedentes fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y las providencias de 20 de septiembre de 2018, de 25 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2020, en lo relacionado con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas. (…) En cuanto a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, le asiste razón al a quo al plantear que dicha providencia no resulta aplicable con el caso concreto, teniendo en cuenta que no fija un precedente sobre la relación entre el manual de funciones de una entidad y la subordinación como
requisito para establecer la existencia de un contrato realidad. (…) De igual modo, sobre los demás pronunciamientos que se alegan desconocidos, todos establecen la necesidad que se demuestre el elemento de la subordinación, lo cual no tuvo lugar en este caso. Por ello, la mera inconformidad con la interpretación hecha en la sentencia que puso fin al proceso ordinario no supone la configuración de una causal específica de procedibilidad, ni en una vulneración de derechos fundamentales. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que las consideraciones a las que arribó la parte accionada se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02464-01(AC)
Actor: MARÍA FERNANDA MORENO SUATERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Moreno Suaterna, mediante apoderado1, en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-019-2017-00183-01.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La señora María Fernanda Moreno Suaterna presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con la finalidad que se declarara la nulidad del Oficio No.
OJU-E-278-2016 de 13 de febrero de 2017 y se reconociera la existencia de la relación laboral junto con la orden de pago de las prestaciones salariales causadas y no pagadas. El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la entidad accionada, recurso que fue estudiado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que, a través de providencia de 17 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pedido.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución
Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335019-2017-00183-00(01), a través del cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. Beatriz Helena Escobar, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013335019-2017-00183-00(01) a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia […]».
1 El apoderado Andrés Felipe Lobo Plata.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la expedición de la sentencia de 17 de marzo de 2021, incurrió en: Defecto fáctico: por cuanto se valoraron indebidamente los testimonios practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de ellos se desprende que tenía una relación subordinada frente a funcionarios de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en tanto se acreditaba que cumplía un horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes y le asignaban herramientas para laborar.
Desconocimiento del precedente: sobre el reconocimiento de la relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas que están definidas en el manual específico de funciones. Al respecto, citó la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, y las providencias de 20 de septiembre de 2018, de 25 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2020, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como accionado, y a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por cuanto no se vulnera ningún derecho fundamental, además que se pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 5.2. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante la jefa de
la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe y pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque los argumentos que la sustentan no incorporan elementos esenciales para demostrar que la providencia acusada carece de fundamentos probatorios relevantes que configuren una vulneración de derechos fundamentales. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia de 3 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por considerar que no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad, teniendo en cuenta que la decisión acusada se sustenta en las reglas de la sana crítica y la valoración de las pruebas documentales y los testimonios allegados al proceso.
Sostuvo que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al encontrar que las pruebas obrantes en el expediente no brindaban los suficientes elementos de convicción para acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que no se logró probar que la entidad demandada hubiera impartido órdenes por fuera del objeto de los contratos de prestación de servicio o hubiera impuesto limitaciones a la autonomía de la contratista durante el término que desempeñó sus funciones. En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus sentencias de unificación sobre el tema de contrato realidad, encontró demostrada la existencia de los tres elementos necesarios para acreditar la relación laboral entre las personas que fueron vinculadas a través de los contratos de prestación de servicios y la entidad demandada en dichos casos.
Para lo anterior, si bien es cierto, tuvo en cuenta el manual de funciones de las entidades a las cuales se encontraban vinculados los demandantes en dichos procesos, también lo es que se valoraron en conjunto todas las pruebas allegadas a esos expedientes para llegar a la conclusión de que se había demostrado la existencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración; circunstancia que no se cumple en el caso concreto.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la expedición de la providencia de 17 de marzo de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-03-35-019-2017-00183-01, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto fáctico, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional
cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto
ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en
que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 17 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2021. No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. En ese sentido, el precedente judicial6 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino
también materializa la igualdad en la aplicación del derecho7. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido8. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”9. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»10. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando
cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial12. 3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 7 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 8 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no
constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó la acción de tutela interpuesta por la señora María Fernanda Moreno Suaterna, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 17 de marzo de 2021 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-019-201700183-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios practicados dentro del proceso ordinario, mediante los cuales se pretendía probar la relación de subordinación laboral entre la accionante y funcionarios de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur. Sobre este punto, de los fundamentos expuestos en la sentencia acusada, se tiene que el Tribunal consideró que la accionante no acreditó que la entidad hubiere dado órdenes diferentes a las pactadas en los contratos o sobre la ejecución de labores contratadas y que su incumplimiento le hubiere acarreado alguna consecuencia adversa de la cual fuese posible deducir que durante el 14 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. vínculo contractual hubiese alguna dependencia por parte de la contratista respecto a la entidad. Para demostrar la anterior afirmación, la providencia de 17 de marzo de 2021 analizó las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que no estos no fueron suficientes para demostrar que la entidad impartiera órdenes a la parte accionante, a saber: «Al respecto, encuentra la Sala que en las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en primera instancia no existe concordancia por parte de las declarantes sobre la forma como supuestamente le dieron las órdenes a la contratista. Por una parte, la demandante afirmó que el Hospital sí le daba órdenes, pero no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurría, ni la forma como la entidad hacía efectivo el mandato impartido. Tampoco aportó pruebas de ello, más allá de su propio dicho.
Por su parte, la señora PEÑA SÁNCHEZ, testigo, dijo que para el desarrollo de las labores diarias de la accionante existía un seguimiento de sus actividades, sin que tal declaración por sí sola permita inferir que hubo dependencia por parte de la accionante respecto del Hospital en la ejecución de la labor contratada, pues se reitera dicho seguimiento pudo tratarse de una coordinación de labores. Por tanto, las declaraciones rendidas por la demandante y la señora PEÑA SÁNCHEZ no son pruebas demostrativas de la configuración del elemento de la subordinación, máximo si se tiene en cuenta que no es posible confrontar sus versiones por falta de pruebas de orden documental que permitan convicción de que las labores de la accionante fueron realizadas bajo la permanente y continua dependencia del Hospital». Así, indicó que el realizar las actividades propias del servicio no puede dar lugar a que se configure el elemento de subordinación, por cuanto ello limita la autonomía del contratista y condiciona sus actividades a lo que aquel determine, además que corresponden a la necesaria coordinación de labores para el adecuado desarrollo del contrato. Frente a ello, sostuvo: «Así las cosas, la Sala considera que no se demostró la dependencia de la demandante ni cumplimiento de las órdenes emitidas por funcionarios del ente hospitalario, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo durante el tiempo que estuvo contratada en el Hospital, razón por la cual, teniendo en cuenta que en estos asuntos la carga probatoria para demostrar la relación laboral está a cargo de la demandante, la señora MORENO SUATERNA debía demostrar el carácter impositivo de la entidad de forma permanente y continuada para el cumplimiento de sus obligaciones en
cabeza de un superior jerárquico, situación que no ocurrió […]». En este orden de ideas, no se advierte una falta de valoración o un indebido análisis de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, sino que las mismas condujeron al juez natural de la causa a concluir que no se acreditó que hubiese dependencia por parte de la accionante respecto de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur en la ejecución de la labor contratada. 4.2. Por otro lado, en el escrito de tutela se plantea la configuración de un desconocimiento de los precedentes fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 y las providencias de 20 de septiembre de 2018, de 25 de julio de 2019 y de 2 de octubre de 2020, en lo relacionado con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral para el caso de los contratistas que desarrollan funciones administrativas. En cuanto a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, le asiste razón al a quo al plantear que dicha providencia no resulta aplicable con el caso concreto, teniendo en cuenta que no fija un precedente sobre la relación entre el manual de funciones de una entidad y la subordinación como requisito para establecer la existencia de un contrato realidad. De esta manera, la Sección Primera de esta corporación, al resolver la primera instancia, expuso: «La sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, unificó jurisprudencia sobre la forma en que debe contarse la prescripción y el ingreso que debe tenerse en cuenta para calcular los
montos relacionados con el restablecimiento del derecho en los casos en que se discutan controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral en el siguiente sentido: “[…] 1.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación ex
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