🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02466-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02466-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN Asegura el señor Andrés José Cerón Medina que, el 17 de marzo de 2021, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedición de copia auténtica de diferentes piezas procesales del expediente de reparación 76001233100020110068500, que se adelantó contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Al respecto, el día 18 siguiente, la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos del Cali le informó que la petición fue remitida a la oficina de recepción de memoriales de la referida Corporación. (…) Por su parte, la magistrada [L.E.S.V.], integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante quien se dirigió la solicitud, y la secretaría de la misma Corporación, pese a ser debidamente notificadas del presente asunto, guardaron silencio; razón por la cual, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la situación fáctica acreditada por el accionante se tendrá por cierta. (…) En este orden de ideas y en atención a lo establecido en la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, debe aclararse que la solicitud que ha presentado el actor ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de

la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción. De tal manera, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del señor [A.J.C.M.], toda vez que a la fecha no ha habido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada y tampoco se han expedido las copias solicitadas desde el pasado 17 de marzo de 2021. Así las cosas, la Sala [amparará] el derecho fundamental de petición del [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02466-00(AC)

Actor: ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Andrés José Cerón Medina2, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de resolución a la petición elevada el 17 de marzo de 2021, con el fin de que se le expidiera primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el expediente de reparación directa 76001233100020110068500; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 17 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el actor elevó derecho de petición, con destino al expediente de reparación directa 76001233100020110068500, con el fin de que se le expidiera copia de diferentes piezas procesales para iniciar el respectivo proceso ejecutivo; respecto de lo cual, el día siguiente, la oficina de apoyo judicial a los Juzgados Administrativos de Cali, informó que la solicitud sería remitida a la oficina de recepción de memoriales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, informa el accionante que a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha obtenido ninguna respuesta, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor Andrés José Cerón Medina solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atender la solicitud elevada ante esa Corporación el 17 de marzo de 2021. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 26 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a la magistrada Luz Elena

Sierra Valencia, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la secretaría de la misma Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela y, iv) el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrés José Cerón Medina al no

resolver la solicitud de expedición de copias auténticas de diferentes piezas procesales del expediente 76001233100020110068500? 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU

PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en

situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Ver sentencia SU-961 de 1999.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que

el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación

oportuna frente a la decisión. El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción7. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que8: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso9 y del derecho al acceso de la administración de justicia,10 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada11 dentro del proceso judicial,

la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que12: 7 Sentencia T-334 de 1995. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 10 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 11 Sentencia T-368. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse

en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]». Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Asegura el señor Andrés José Cerón Medina que, el 17 de marzo de 2021, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedición de copia auténtica de diferentes piezas procesales del expediente de reparación 76001233100020110068500, que se adelantó contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, así: Al respecto, el día 18 siguiente, la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos del Cali le informó que la petición fue remitida a la oficina de recepción de memoriales de la referida Corporación, así: Por su parte, la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante quien se dirigió la solicitud, y la secretaría de la misma Corporación, pese a ser debidamente notificadas del presente asunto, guardaron silencio; razón por la cual, de conformidad con las disposiciones del

artículo 20 del Decreto 2591 de 199113, la situación fáctica acreditada por el accionante se tendrá por cierta. Señala la norma. «ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Así pues, es pertinente recordar que, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las copias y certificaciones, son aplicables los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso que preceptúan: «[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o

terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. […]» En este orden de ideas y en atención a lo establecido en la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, debe aclararse que la solicitud que ha presentado el actor ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción. De tal manera, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Andrés José Cerón Medina, toda vez que a la fecha no ha habido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada y tampoco se han expedido las copias solicitadas desde el pasado 17 de marzo de 2021. Así las cosas, la Sala AMPARARÁ el derecho fundamental de petición del señor Andrés José Cerón Medina y ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su secretaría, que resuelva la solicitud de expedición copias de

documentos elevada por el actor el 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés José Cerón Medina, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su secretaría, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de expedición copias de diferentes piezas procesales del expediente 76001233100020110068500, elevada por el señor Andrés José Cerón Medina el 17 de marzo de 2021. TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...