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CE-11001-03-15-000-2021-02466-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02466-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA EN LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL PROCESO En el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se expidan copias auténticas de piezas procesales a fin de allegarlas a un proceso ejecutivo, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) En el trámite de tutela de primera instancia se accedió al amparo solicitado porque, pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría de la Corporación fueron debidamente vinculadas y notificados del presente trámite, no allegaron contestación y, por ende, no se acreditó que la solicitud haya sido atendida por la autoridad judicial. Como fundamento de la impugnación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que las copias auténticas que fueron entregadas al abogado el 1 de julio de 2021. (…) Por lo tanto, en el presente caso, se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del [accionante] y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 8 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, toda vez que la entrega de las copias se dio como consecuencia de la decisión de amparo y no porque se hubiera atendido de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02466-01(AC)

Actor: ANDRÉS JOSÉ CERÓN MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 8 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés José Cerón Medina, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su secretaría, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de expedición copias de diferentes piezas procesales del expediente 76001233100020110068500, elevada por el señor Andrés José Cerón Medina el 17 de marzo de 2021. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Andrés José Cerón Medina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Con base en lo anterior, comedidamente solicito se ampare el derecho

fundamental de peticion invocado ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca. 2.- Que como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, dar respuesta a la petición de fecha 17 de marzo de 2021, y se expida copia de las siguientes piezas procesales: Copia auténtica de la constancia de ejecutoria, copia atentica (sic) del acta de conciliación, copia auténtica de la providencia que aprobó la conciliación y dio por terminado el proceso, todo dentro del proceso de reparación directa 76-001-21-31-000-20110068500”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Andrés José Cerón Medina manifestó que el 17 de marzo de 2021, vía correo electrónico, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa con radicado 76-001-21-31000-2011-00685-00.

El señor Cerón Medina solicitó copia auténtica de: (i) la sentencia condenatoria de primera instancia; (ii) la conciliación celebrada el 20 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (iii) la constancia de ejecutoria de la sentencia; (iv) del acta de conciliación; (v) la providencia que aprobó la conciliación y dio por terminado el proceso de reparación directa 76-001-21-310002011-00685-00, en el que obró como demandante el señor Didier José Martínez Vásquez y Otros, y demandado la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, en el que el aquí actor obró como apoderado de la parte demandante. Afirmó que el 18 de marzo de 2021, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali – Reparto, DESAJ Cali – Valle, informó que remitió la petición a la oficina de recepción de petición memoriales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que las piezas procesales solicitadas las requería para subsanar, en lo pertinente, el proceso ejecutivo con radicado número 76001333301020200012100, que cursa ante el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, justamente, derivado de la condena que fue proferida a favor del señor Didier José Martínez Vásquez y Otros en el proceso de reparación directa con radicado número 76-001-21-31-000-2011-00685-00.

Que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no obtuvo respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que los documentos son indispensables para iniciar el proceso ejecutivo. Agregó que la ausencia de los documentos genera un daño a sus representados, porque ello impide que “la entidad genere intereses de la condena”.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 14 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la magistrada Luz Elena

Sierra Valencia, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la secretaría de la misma Corporación, en calidad de accionadas.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2021, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante su secretaría, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera la solicitud de expedición copias de las piezas procesales del expediente 76001233100020110068500, elevada por el señor Andrés José Cerón Medina el 17 de marzo de 2021.

Lo anterior porque, pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como la Secretaría de la Corporación fueron debidamente vinculadas y notificadas del presente trámite, no allegaron contestación y, en atención a que el actor acreditó la interposición de la petición, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. Impugnación El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó impugnación en la que solicitó se declare hecho superado, con fundamento en que la respuesta se proporcionó al peticionario el 1 de julio de 2021, para lo cual allegó pantallazo del envío del correo electrónico y la copia de las providencias que fueron remitidas al apoderado con la constancia de entrega física.

En auto del 11 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B concedió la impugnación y el proceso se repartió y pasó a despacho para resolver impugnación el 27 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor Andrés José Cerón Medina por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de expedición de copias que ejerció el 17 de marzo de 2021 al interior del proceso de reparación directa con radicado 76-001-21-31-000-2011-00685-00, o si, por el contrario, se trató de un

hecho superado. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y

razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.

1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, a pesar de que la parte actora invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se expidan copias auténticas de piezas procesales a fin de allegarlas a un proceso ejecutivo, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora señaló que 17 de de marzo de 2021 envió correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa

con radicado 76-001-21-31-000-2011-00685-00, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta. En el trámite de tutela de primera instancia se accedió al amparo solicitado porque, pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría de la Corporación fueron debidamente vinculadas y notificados del presente trámite, no allegaron contestación y, por ende, no se acreditó que la solicitud haya sido atendida por la autoridad judicial. Como fundamento de la impugnación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que las copias auténticas que fueron entregadas al abogado Cerón Medina el 1 de julio de 2021. En tal sentido, se observa que, con ocasión al fallo de tutela de primera instancia7, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a las peticiones que ejerció la demandante. Por lo tanto, en el presente caso, se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés José Cerón Medina y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 8 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, toda vez que la entrega de las copias se dio como consecuencia de la decisión de amparo y no porque se hubiera atendido de manera oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión de primera instancia del 8 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 7 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 12 de mayo de 2021.

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