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CE-11001-03-15-000-2021-02467-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02467-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE

LESIVIDAD / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN GRACIA / REINTEGRO DE SUMAS DEVENGADAS / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Por tratarse de una sentencia contraria a la ley / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL

[L]a Sala considera que en el caso en estudio no se incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación de las directrices de la sentencia T-812 de 2012 puesto que si bien, expresamente, esa providencia no indicó los parámetros que los jueces debían adoptar frente a la existencia de una decisión que se haya proferido con fraude, esta sí expuso con claridad que una sentencia que contraría la ley no hace tránsito a cosa juzgada por cuanto afecta principios como la lealtad procesal y la buena fe. Al ser esto así, es claro que si en el caso en estudio se encontró que la señora [R.M.] actuó de mala fe al interponer una acción de tutela ante una autoridad que no era competente por el factor territorial y pese a que la administración ya había decidido sobre su solicitud de reconocimiento de su pensión gracia explicándole que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, mediante un acto administrativo que pudo ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la autoridad judicial demandada podía analizar la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación

periódica, declararlo nulo y ordenar la devolución de las sumas pagadas de manera fraudulenta. En consecuencia, no se incurrió en el defecto alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN GRACIA – Incumplimiento de requisitos / REINTEGRO DE SUMAS DEVENGADAS / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Del recuento procesal adelantado en el trámite judicial iniciado por la UGPP contra la señora [R.M.] se puede constatar que efectivamente las pruebas no se aportaron en debida forma a la demanda. (…) [S]i bien las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia pueden ubicarse fácilmente en el vínculo electrónico de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo cierto es que los argumentos expuestos por esas autoridades judiciales no desvirtúan las consideraciones expuestas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con que las actuaciones adelantadas por la señora [R.M.] no se rigieron por el principio de la buena fe, ya que está debidamente probado que se presentó una demanda en ejercicio de una acción de tutela ante un juez que no era competente por el factor territorial y que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, pues solo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial. (…) [L]a Sala considera que no se incurrió en el defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02467-01(AC)

Actor: ÁNGELA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MORENO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 11 de junio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de legalidad, de cosa juzgada y de buena fe, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la

sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el ordinal tercero de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó el reintegro de las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a la señor Rodríguez de Moreno entre el 26 de febrero de 2010 y 1° de octubre de 2013, debidamente indexadas. La decisión atacada se profirió al interior del proceso iniciado por la UGPP contra la señora Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 68001233300020130023103. En consecuencia, la demandante solicitó: 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2021. “Con base en lo expuesto fáctica y jurisprudencialmente en precedencia, a ésta (sic) honorable Corporación a través del señor Magistrado Ponente, le solicito:

1. Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a: EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ASÍ COMO EL DEBIDO PROCESO,

VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA COSA

JUZGADA, PRESUNCIÓN DE BUENA FE.

2. CONSECUENCIALMENTE CON LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE

DECRETE LA INEFICACIA DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO,

M.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ (sic) VARGAS, SECCIÓN SEGUNDA

  • SUBSECCIÓN A. Dentro del radicado No. 68001233300020130023103

(1024-16).

3. SE ORDENE AL DESPACHO ACCIONADO, REHACER LA SENTENCIA

QUE EMITIO (sic) AL RESOLVER LA SEGUNDA INSTANCIA, DENTRO

DEL RADICADO: No. 68001233300020130023103 /1024-16), COMO

QUIERA QUE SE PRETERMITIO (sic) LA VALORACIÓN DEL ACERBO

(sic) PROBATORIO, QUE SE INCORPORO (sic) DENTRO DEL TRAMITE

(sic) DEL ASUNTO, Y SE CONFIRME LA SENTENCIA EMITIDA POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EN EL SENTIDO DE QUE LA ACCIONADA ACTUO (sic) DE BUENA FE. 4.las (sic) otras determinaciones que la Honorable sala (sic) considere pertinentes y conducentes, a fin de restablecer los derechos vulnerados, acorde con lo expuesto.”

2. Hechos Señaló que mediante sentencia del 19 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá tuteló sus derechos fundamentales y de otros ciudadanos y ordenó que Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - elaborara el acto administrativo correspondiente en el cual se le reconociera la pensión gracia a la que tenía derecho. En cumplimiento de esta decisión judicial se expidió la Resolución 27155 del 16 de agosto de 2015.

Precisó que Cajanal interpuso una demanda en ejercicio de la acción de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido la pensión

gracia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, una vez cumplido el trámite correspondiente, decidió declarar la nulidad del acto administrativo y negó la devolución de los dineros como quiera que no se demostró que hubiese actuado de mala fe. Sostuvo que Cajanal presentó el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con base en que su actuar sí fue de mala fe y por eso debería reintegrar los dineros recibidos en virtud de la pensión gracia a la que no tenía derecho. Adujo que el recurso de alzada fue tramitado y decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 decidió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pero modificó el ordinal tercero y, en su lugar, ordenó el reintegro de los dineros recibidos con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 27155 de 2005. La decisión de segunda instancia consideró que en el expediente estaba debidamente acreditada su mala fe porque: i) presentó la acción de tutela ante los juzgados de Bogotá cuando su domicilio y el último lugar en el cual prestó sus servicios fue en el Departamento de Santander y ii) cuando se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial.

3. Sustento de la petición Inicialmente la parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció la cosa juzgada constitucional que tenía la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá y por lo que los actos

administrativos proferidos en cumplimiento de la orden emitida por esa autoridad judicial no podían ser revisados por la jurisdicción contenciosa administrativa. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración del acervo probatorio que se encontraba en el expediente y que de haberlo tenido en cuenta la decisión adoptada por el Consejo de Estado hubiese sido diferente. Alegó que no se valoraron las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y de la Corte Suprema de Justicia, dictadas dentro del expediente 11001220400020100294200-01, con ocasión de la demanda interpuesta por Cajanal en ejercicio de la acción tutela, presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá por la providencia del 19 de mayo de 2004 en la cual se ordenó se expidiera el acto administrativo que reconociera su pensión gracia. Explicó que dentro del trámite judicial por medio del cual se le reconoció la pensión gracia actuó a través de apoderado y este era quien tenía la formación jurídica y el conocimiento de los mecanismos judiciales que debía incoar. Señaló que, también se incurrió en un defecto sustancial por la indebida aplicación de las directrices expuestas en la sentencia T-218 de 2012, pues se le dieron efectos que la misma providencia no tiene y sin tener en cuenta que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. Precisó que el derecho se lo concedió un juez de la República sin que mediara ninguna mala fe de su parte, tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia al

considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá explicó de manera razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron acceder a la pensión gracia. Concluyó que todas sus actuaciones se realizaron al amparo de la buena fe, presunción que no fue desvirtuada en el trámite judicial por el uso de los medios judiciales por su apoderado.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; además dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que el fallo cuestionado se encuentra debidamente sustentado en el material probatorio allegado al proceso, con el cual se acreditó la mala fe de la señora Rodríguez de Moreno como quiera que presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, cuando su domicilio y el último lugar en el cual prestó sus servicios docentes fue en el Departamento de Santander, y que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá ordenó el

reconocimiento de la pensión gracia sin haber acreditado los requisitos necesarios, ya que solo demostró 12 años y 6 meses de servicio como docente territorial. Precisó que, con lo anterior, se determinó que se desconoció la línea jurisprudencia sobre los beneficios de la pensión gracia, las reglas de la competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Rodríguez de Moreno. Explicó que la decisión de ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión del indebido reconocimiento de la pensión gracia se adoptó con base en la línea vinculante de la Sección Segunda y en las pruebas allegadas al proceso, pues en el caso en estudio se llegó a la conclusión de que se encontraba acreditado que la actuación de la docente no se rigió por el principio de la buena fe. Sostuvo que las razones de hecho y de derecho que sustentan la sentencia atacada se encuentran debidamente señaladas y precisadas en la parte motiva de esta y a ella se atiene la Sala. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPLa subdirectora de Defensa Jurídica de la UGPP rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Rodríguez de Moreno fue irregular y, por tanto, se interpuso la demanda correspondiente para dejar sin efectos la Resolución 27155 de 2005. Señaló que verificado el sistema de pensiones se evidenció que la demandante

cuenta con una pensión reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Alegó que los hechos que enmarcan la presente acción de tutela permiten colegir que existió una serie de irregularidades desde que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá reconoció la pensión gracia de la señora Rodríguez de Moreno y de otros docentes sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia T-218 de 2012 se pronunció sobre el fraude que se puede generar con el actuar de las partes y del juez al ordenar el reconocimiento de prestaciones de manera irregular. Sostuvo que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo alegado toda vez que la autoridad judicial demandada basó su decisión en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo cual deja sin sustento los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Adujo que tampoco se presentó el defecto fáctico alegado porque las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso. Aclaró que si se llegare a ordenar lo pretendido por la parte demandante, se estaría causando un grave perjuicio a las arcas del Estado dado que esta no cumplió con los requisitos legales para la prestación reconocida y, por lo tanto, debe realizar la devolución de los dineros que recibió por concepto de ello, tal como ya fue ordenado judicialmente y teniendo en cuenta que los dineros con los

cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, se afectaría consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado. Añadió que en el caso en estudio no se presenta un perjuicio irremediable pues este no se encuentra demostrado.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, negó el amparo solicitado con base en el siguiente análisis: Explicó que si bien en la sentencia T-218 de 2012 nada se dijo sobre el reintegro de las sumas pagadas, lo cierto es que la Corte Constitucional analizó una conducta sistemática de quienes interpusieron acciones de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión gracia. Precisamente las solicitudes de amparo fueron interpuestas por 86 personas que no reunían los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios de la pensión gracia y, en dicha ocasión, el máximo tribunal constitucional advirtió que se presentaba un fraude global, ya que el juzgado que había concedido la pensión no se detuvo a verificar si los demandantes cumplían los exigencias legales para ser beneficiarios de esta prestación y, además, carecía de competencia territorial para decidir sobre la petición de amparo porque ninguno de los demandantes tenían su domicilio o habían trabajado en Bogotá.

Señaló, entonces, que si bien la Corte Constitucional no había ordenado el reintegro de las sumas pagadas, sí consideró elementos relacionados con el

comportamiento fraudulento a través de la interposición de tutelas para la consecución de un derecho pensional, los cuales sirvieron de sustento a la autoridad judicial demandada para determinar que existió un actuar equivocado por parte de la señora Rodríguez de Moreno en el trámite de reconocimiento de la pensión gracia. Advirtió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no le dio un alcance que no correspondiera a la jurisprudencia mencionada, sino que, por el contrario, con base en las directrices allí consagradas basó sus razones para desvirtuar la presunción de buena fe. Sostuvo que, además, la decisión atacada basó su decisión no solo en la sentencia T-218 de 2012 sino en su propio precedente y tuvo en cuenta las decisiones adoptadas en casos similares el 1 de septiembre de 2014 y 21 de junio de 2018. Indicó que, en relación con el defecto fáctico alegado por la omisión en la valoración de las sentencias dictadas en el proceso 11001220400220100294201 que demostraban que el actuar de la señora Rodríguez de Moreno no fue de mala fe y que su actuar en dicho trámite fue a través de apoderado judicial, al revisar las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que las mismas no fueron valoradas porque no fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Explicó que el tribunal de primera instancia, al decretar las pruebas del proceso, negó su decreto por considerarlas impertinentes, decisión que no fue recurrida por la hoy demandante. Entonces, la falencia en la valoración de estos documentos no

es por omisión sino porque la misma no fue allegada y decretada en debida forma al expediente.

7. Impugnación Por escrito radicado el 25 de junio de 20212, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Precisó que el acto administrativo expedido por Cajanal en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá era de naturaleza ejecutoria y, por tanto, no era procedente su anulación por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, la acción de tutela ya había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Reiteró que la sentencia T-218 de 2012 y las demás tutelas proferidas por la Corte Constitucional con ocasión de las sentencias dictadas por diferentes jueces de la República en desarrollo de acciones de tutela para acceder a la pensión gracia, no se pronunciaron en relación con la devolución de los dineros y, por tanto, la autoridad judicial demandada no podía atribuirles efectos que las decisiones judiciales no tenían. Aclaró que, respecto a la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue apelada, pero se decidió que todos los antecedentes del proceso estaban en poder del juez de segunda instancia con el fin de evidenciar los actos que se realizaron dentro del proceso, por lo que sí debieron ser valorados.

8. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 8 de julio de 2021, el despacho sustanciador evidenció que no se había vinculado al Tribunal Administrativo de Santander al presente proceso, en consecuencia, ordenó su notificación.

Pese a haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Santander

guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 21 de junio de 2021. de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno al modificar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la demandante sin reunir los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación periódica, decisión en la que, a juicio de la parte actora, se incurrió en un defecto sustantivo y defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

  1. el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 5 Ibídem. criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la

causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Fondo del asunto La parte actora afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo ya que ordenó la devolución de los dineros percibidos en virtud del acto administrativo que le reconoció una pensión gracia, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Precisó que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo al haberle dado un alcance y efectos a la sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2012 que no tenía y con lo cual desconoce que las decisiones proferidas dentro de los 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. procesos de acciones de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando existe decisión en relación con la revisión de estas. Señaló que se presentó un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en el proceso 11001220400020100294200-01, en donde se consideró que no existió fraude por

parte de los demandantes a los cuales se les reconoció la pensión gracia a través de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de primera instancia, negó el amparo al considerar que no se había incurrido en los defectos alegados. Explicó que no se presentó el defecto sustantivo invocado porque si bien la sentencia T-218 de 2012 no se pronunció sobre la devolución de los dineros pagados en virtud de la orden judicial, lo cierto es que sí analizó la conducta sistemática de quienes interpusieron demandas en ejercicio de acciones de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley y se consideró que en esos casos se configuraba un fraude global porque el juez no había tenido en cuenta que ninguno de los demandantes cumplía las exigencias legales para ser beneficiario de la prestación periódica y porque carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo, en atención al factor territorial. Frente al defecto fáctico, consideró que este no se presenta porque las pruebas alegadas como no valoradas no eran parte del acervo probatorio ya que no fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander al considerarlas impertinentes, decisión que no fue recurrida. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció la cosa juzgada constitucional que tenía la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que los actos administrativos proferidos en

cumplimiento de la orden emitida por esa autoridad judicial no podían ser revisados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Expuso que la Corte Constitucional ha sido clara en precisar que cuando opera la cosa juzgada constitucional no puede modificar o adicionar lo decidido en la acción de tutela con base en el fraude global. Aclaró que, en relación con el defecto fáctico, en el proceso ordinario sí interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negar la práctica de las pruebas relacionadas con el proceso 11001220400020100294200-01 y que el mismo concluyó que los antecedentes del proceso estaban a disposición del juez, por lo que sí debieron ser valorados. Para resolver el problema jurídico expuesto, la Sala tendrá en cuenta: 4.1. Defecto sustantivo 4.1.1 Generalidades Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia reciente7 reiteró que: “(…) es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural. Así pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar

que: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.8 Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad qu

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