CE-11001-03-15-000-2021-02469-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02469-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PARO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – Labores de acompañamiento, interlocución y mediación / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA
[E]n el asunto en cuestión, los solicitantes formularon acción de tutela, “como mecanismo preventivo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, por estimar que tales autoridades de policía quebrantaron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, al mínimo vital y a la dignidad humana al incurrir en una conducta omisiva, consistente en no brindarles efectiva protección frente a los “actos vandálicos” desplegados “de manera coyuntural en las protestas llevadas a
cabo en contra del Gobierno Nacional”. (…) De esta suerte, y aun cuando nada dijeron los demandantes sobre haber acudido de manera previa ante las autoridades de policía por vía del ejercicio del derecho fundamental de petición a requerirles la adopción en su favor de medidas preventivas o de protección, lo que permite suponer que no han iniciado ningún tipo de actuación en este sentido, las aludidas acciones contenciosas harían parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas encargadas de ejecutar la prestación del servicio de protección, pues son cauces a través de los cuales puede debatirse más ampliamente la legalidad de sus procedimientos, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen y, en últimas, si dan lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En esa medida, aun cuando el fallador de primera instancia en sede de tutela optó por conceder la protección constitucional solicitada por la parte actora, ordenándole, en consecuencia, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Nacional que “introdujeran en sus protocolos de movilizaciones y protestas acciones claras y concretas para garantizar los derechos de quienes no participan en las manifestaciones públicas”, lo cierto es que ello contrasta, de un lado, con los informes rendidos por la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, en los que se da cuenta de las
diversas actuaciones que, acorde con sus funciones y competencias, han venido realizando a causa y con ocasión de las manifestaciones adelantadas en la ciudad de Bogotá, entre las cuales, como tuvo la oportunidad de detallarse en el acápite correspondiente, se encuentran labores de “acompañamiento, interlocución y mediación” articuladas con varios entes del Distrito para proteger los derechos tanto de quienes participan en las jornadas de protesta como de quienes no lo hacen, según lo indicado por las mismas acciones preventivas, concomitantes y posteriores previstas en el Decreto No. 003 de 2021. Por otro lado, lo decidido por el juez a-quo a partir del hecho de estimar que las medidas de protección adoptadas como autoridades de policía no han sido suficientes para garantizar los derechos fundamentales invocados también contrasta, en cierto modo, con la limitación competencial del juez de tutela para sustituir a las autoridades de policía en su gestión administrativa de formular y aplicar distintas medidas de conservación, mantenimiento y restablecimiento del orden público y de la convivencia pacífica, así como para cuestionar, así sea con el propósito loable de proteger derechos fundamentales, puntuales decisiones que en la materia se adopten, a riesgo de considerar que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, “el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos”, incluyendo la conservación y mantenimiento del orden público, lo cual, además de injustificado, contradice abiertamente la Constitución Política. (…) Es así que los actos de vandalismo presentados en la zona aledaña al “Monumento a los Héroes” que fueron denunciados por la parte actora, y que
tienen tal connotación ser un hecho notorio, han contado con el debido acompañamiento inicial de gestores de diálogo y de convivencia para precaver situaciones conflictivas y generar dinámicas de interlocución y mediación de los equipos, así como con el soporte de la Policía Metropolitana de Bogotá en forma articulada con los equipos de la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y las Comisiones de Verificaciones de la Sociedad Civil, en consonancia con lo establecido en el Decreto Distrital 563 de 2015, que incorpora un protocolo de actuaciones para las movilizaciones sociales en Bogotá. (…) Por lo anteriormente expuesto, y contrario a lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, no se puede predicar de las autoridades de policía demandadas en el presente asunto la violación o amenaza de derecho fundamental alguno de los accionantes, debido a que no milita en el expediente prueba alguna que acredite que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional han obrado en forma diversa a lo que demanda la ley o en contravía de los protocolos previstos para las movilizaciones sociales contenidos en los Decretos No. 003 de 2021 y 563 de 2015. (…) Con esa misma línea de orientación, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la presente acción de tutela, pues sus promotores no lograron demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión. Antes bien, lo que se vislumbra en esta causa son circunstancias fácticas que descartan la presencia
de una situación permanente y grave de amenaza a los derechos fundamentales de los actores que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. Así pues, bajo esta perspectiva, claro está que sobre la base de actos u omisiones inexistentes, especulativos, eventuales o presuntos que no se han concretado en el mundo material y jurídico, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, en la medida en que “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”. Así las cosas, antes que decretar la configuración de la carencia actual de objeto por el advenimiento de un hecho superado, tal y como se solicitó en sede de impugnación, esta Sala habrá de revocar la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto concedió la protección constitucional solicitada por la parte actora para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado tanto por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir la parte actora para cuestionar a las autoridades de policía encargadas de adoptar medidas de conservación, mantenimiento y restablecimiento del orden público, como por la limitación competencial del juez de tutela para sustituirlas en su gestión administrativa de definición de intensidad o eficacia de las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 003 DE 2021 - DECRETO DISTRITAL 563 DE 2015 - DECRETOS 003 DE 2021 - DECRETOS 563 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02469-01(AC)
Actor: EDIFICIO CENTRO COMERCIAL LOS HÉROES -P.H.- Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES QUE EJERCEN
PODERES, FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE POLICÍA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO FRENTE A MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y PROTESTAS – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El recurso de amparo es un instrumento de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario que no puede admitirse como mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas. Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por los apoderados judiciales de la Presidencia de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra del fallo del 29 de julio de 2021, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el Edificio Centro Comercial Los Héroes -P.H.- y los señores Pablo Llinás Villa, Nohra Elena Tabares y Pedro Orlando Rico Galindo, en su calidad de
propietarios y/o representantes legales de varios establecimientos de comercio que hacen parte de dicha unidad comercial, contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y fundamentos 1.- El 11 de mayo de 2021, el representante legal del Edificio Centro Comercial Los Héroes -P.H.- y los señores Pablo Llinás Villa, Nohra Elena Tabares y Pedro Orlando Rico Galindo, en calidad de propietarios, representantes legales y/o administradores de algunos de los establecimientos de comercio que allí desarrollan su actividad mercantil1, obrando en nombre propio, formularon acción de tutela, “como mecanismo preventivo para evitar la ocurrencia de hechos que configuren la inminencia de un perjuicio irremediable”, contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional, por estimar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no brindarles efectiva protección frente a los “actos vandálicos” desplegados “de manera coyuntural en las protestas llevadas a cabo en contra del Gobierno Nacional”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Ordenar al Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, que a partir de la fecha, ordene tanto a la fuerza pública como a las autoridades administrativas del Distrito Capital, la adopción de medidas de prevención y protección sobre los establecimientos comerciales y
empresariales del Centro Comercial los Héroes y sus alrededores, particularmente en las zonas donde se han presentado concentraciones y marchas.
SEGUNDO: Ordenar a la Alcaldesa de Bogotá, Dra. Claudia Nayibe López, que, de manera inmediata, en el marco de sus competencias como primera autoridad de policía del municipio, disponga de un plan de protección con acompañamiento de la fuerza pública, sobre los establecimientos comerciales y empresariales del Centro Comercial los Héroes y sus alrededores.
TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional para que, de manera inmediata, y de conformidad con su organización en la ciudad de Bogotá, dirija planes de protección y prevención de daños sobre los establecimientos comerciales y empresariales del Centro Comercial los Héroes y sus alrededores>>(Negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 1 Se trata de los establecimientos de comercio denominados “Típicas Metrohéroes”, “Pizza Pisa”, “La Cocina de Eva” y “Ellasí Local Comercial” que están ubicados en el Edificio Centro Comercial Los Héroes -P.H.-. 2 Expediente digital, Folio 27 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 8 del escrito de demanda. 3.1.- El sector de “Los Héroes”, donde se encuentra ubicado el Centro Comercial que lleva el mismo nombre, “ha sido generalmente punto de concentración y paso obligado de protestas públicas”. Es así como en las distintas “marchas” que han
venido realizándose desde 2019, la unidad comercial ha resultado perjudicada “en sus bienes e integridad” producto de “los actos vandálicos allí acontecidos”, lo que ha afectado por igual tanto a los dueños de locales comerciales como a los trabajadores y al personal de seguridad de cada uno de los establecimientos, “sin que hasta el momento las autoridades competentes hayan adoptado medidas de protección y/o de prevención e investigación” dirigidas a “judicializar” a los responsables de tales conductas reprochables. 3.2.- Incluso, en el mes de octubre de 2020, a raíz de las “manifestaciones públicas frente al monumento de Los Héroes, acompañadas de fuertes brotes de violencia”, el propio representante legal del centro comercial junto con otros “afectados”, entre quienes se hallaban varios comerciantes y trabajadores del recinto, se vieron compelidos a entablar recurso de amparo constitucional para exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, al trabajo y a la propiedad privada, de suerte que se ordenara en su favor “un esquema de seguridad particular y específico, así como un grupo de investigación que previniera y judicializara los actos vandálicos que se presentaran contra el centro comercial en el marco de las protestas sociales adelantadas en el país”. No obstante, dicho mecanismo fue declarado improcedente por la autoridad judicial de conocimiento luego de advertir que los hechos materia de controversia eran futuros e inciertos, “respecto de los cuales no cabía la posibilidad de endilgar responsabilidad alguna a las entidades accionadas por su posible y eventual desconocimiento y mucho menos emitir orden alguna para prevenir algún perjuicio justamente ante la incertidumbre del
hecho generador”4. 3.3.- En la actualidad, siguen desarrollándose nuevas “jornadas de protestas multitudinarias” caracterizadas por traer consigo “más violencia y vandalismo contra el centro comercial”, lo cual ha llevado a “que se mantenga prácticamente cerrado”, circunstancia “que implica una pérdida casi total en ventas por parte de los establecimientos de comercio”, sin mencionar los “graves daños materiales ocasionados por terceros y que son directamente asumidos por los propietarios, aun a pesar de las difíciles condiciones económicas actuales”5. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por razón de la insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y distritales de policía para impedir los hechos vandálicos perpetrados en contra del Centro Comercial Los Héroes, “la única vía que resulta efectiva e idónea para la protección de los derechos del edificio y de los comerciantes que 4 Sentencia de primera instancia dictada el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá dentro del proceso de tutela radicado con el número 2020-00464-00. laboran en él, es la intervención vigorosa del juez constitucional en el marco de la acción de tutela”, con la finalidad de promover la expedición de una decisión judicial definitiva y/o transitoria “que afinque su análisis en las afectaciones generales que tiene el estado actual de cosas frente al núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de empresa”. 4.1.- Así mismo, puso de relieve que “el derecho a la protesta”, consagrado en el
artículo 37 constitucional, no es absoluto y, en esa medida, “el Estado colombiano está obligado a garantizar la seguridad de terceros frente a eventuales afectaciones causadas por manifestaciones y protestas en que se presenten bloqueos que afecten la libre circulación de personas o hechos violentos”. No en vano, según lo ha reconocido el Consejo de Estado, “existe responsabilidad estatal en el caso de daños causados a bienes de terceros con motivo de manifestaciones públicas, cuando se demuestra la inactividad o pasividad de la Fuerza Pública”6. Por eso es claro que “a las autoridades competentes les asiste el deber de asumir una actitud activa de protección y prevención frente a sus bienes y fuentes de trabajo”. 4.2.- De igual forma, hizo énfasis en que “la destrucción de bienes de empresarios y comerciantes va más allá de una simple afectación del derecho a la propiedad y trasciende a otras garantías de carácter fundamental”, como el mínimo vital de los propietarios de los establecimientos de comercio que han tenido que afrontar no solo constantes cierres por las protestas, bloqueos y actos vandálicos que “les ha impedido desarrollar actividades económicas en un 90% del tiempo laboral disponible”, sino el hecho de no contar con suficientes recursos para mantener a los empleados que dependen de sus negocios y que también derivan su sustento de la operación de la copropiedad en sí misma considerada. Algo similar ocurre con sus prerrogativas superiores a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal y a la dignidad humana, las cuales se arriesgan de manera grave cada vez que “intentan obtener la utilidad correspondiente en medio de jornadas de
protesta que incluyen agresiones violentas contra las instalaciones del centro 5 En escrito “de ampliación de los hechos y solicitud de fallo favorable urgente” radicado ante la Sección Primera del Consejo de Estado el 1º de junio de 2021, la parte actora sostuvo que, con la acción de tutela, busca “la adopción de medidas de prevención y un plan de protección y acompañamiento de la fuerza pública para el Centro Comercial a fin de proteger su infraestructura y garantizar la ejecución de las actividades comerciales que ahí se desarrollan y de las cuales dependen los propietarios y trabajadores de esa unidad comercial”, pues entre otros perjuicios materiales causados en el mes de mayo de 2021, pueden enlistarse: “rompimiento de vidrios en locales, agresiones con piedras a trabajadores y a personal de seguridad, grafitis sobre paredes y fachadas de establecimientos comerciales, hurto y daño de cámaras de vigilancia, maltrato de zonas comunes y lanzamiento de bombas incendiarias”. En otras palabras, “dada la gravedad de los hechos ocurridos y teniendo en cuenta que estos se seguirán causando en los días subsiguientes”, requiere una protección efectiva “mediante fallo judicial favorable que vincule a las autoridades a comprometerse contundentemente con las medidas de seguridad que el Centro Comercial Los Héroes P.H. necesita para continuar con sus actividades”. 6 Se trae a colación una breve cita de la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2016 con radicación número: 52001-23-31-000-200301002-01 (32342). comercial”, llegándose a poner en entredicho su existencia misma como persona
jurídica “al no permitirse su normal funcionamiento” y afectarse, por contera, “las posibilidades de ingreso de sus trabajadores y dueños a partir de una carga pública que no tienen la obligación de soportar por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad”. 4.3.- En este contexto, “acreditada como está la violación de los derechos fundamentales alegados, se impone una actuación firme y contundente por parte de las autoridades para salvaguardar a los empresarios del Centro Comercial Los Héroes y demás afectados” a través de la presente acción de tutela, no ya para exigir la reparación de los daños irrogados, sino para lograr “un pronunciamiento de medidas adecuadas que evite o mitigue al máximo su ocurrencia”, pues estos han sido “supremamente graves y deben ser objeto de medidas de prevención y/o protección por parte del aparato estatal”, sobre todo si se tiene en cuenta que “el comité nacional del paro” anunció la continuidad del mismo en el país y, por ende, el llamado a nuevas jornadas de movilización ciudadana es inminente7.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- En auto del 24 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, previo decreto “a prevención” de la “medida cautelar de urgencia” por virtud de la cual ordenó a las autoridades públicas accionadas que dieran “cumplimiento permanente a las acciones preventivas, concomitantes y posteriores dispuestas en el Decreto 003 de 20218”, admitió el recurso de amparo constitucional y corrió traslado de aquel a la Presidencia de la República, a la Alcaldía Mayor de Bogotá
y a la Policía Nacional, “con el fin de que rindan un informe de la presente acción y alleguen los documentos que pretendan valer como pruebas”9. 6.- La apoderada judicial de la Presidencia de la República instó al juez de tutela para que desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia y/o al señor Presidente de la República o, en su defecto, decretara la improcedencia de la protección deprecada, bien por “falta de legitimación material en la causa por pasiva” o bien por “inexistencia de infracción a los derechos fundamentales invocados”. Lo primero, en razón a que “no representan a la Nación” ni tienen 7 Expediente digital, Folios 8 a 27 del escrito de demanda. 8 “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, cuyo contenido establece directrices para guiar la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. 9 Expediente digital, Folio 4 del mencionado proveído. funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con las pretensiones de la demanda, debido a que están dirigidas “a la Alcaldía Municipal de Cali que tiene a cargo el mantenimiento del orden público”. Y lo segundo, porque no se evidencia la configuración de ningún perjuicio irremediable y tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios de defensa judicial
dispuestos en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones10. 7.- Igualmente, tanto el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá como la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital coincidieron en apremiar al juez constitucional para que declarara improcedente la acción tuitiva formulada y, en consecuencia, desvinculara a la Alcaldía Mayor de Bogotá por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de garantías superiores, entre otras razones, porque las pretensiones de la parte actora están encaminadas a “que se ordenen una serie de actividades para proteger a los comerciantes del Centro Comercial Los Héroes P.H.” frente a las cuales carecen de competencia por tratarse de organismos administrativos autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en los Decretos 1421 de 1993, 411 de 2016 y 093 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que “se ha realizado acompañamiento, interlocución y mediación en las manifestaciones que se adelantan en el Distrito Capital, velando siempre por la protección de los derechos de quienes participan en las protestas y de quienes deciden no hacerlo”, actuándose “en articulación con las demás entidades del distrito para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 003 de 2021”. Aun así, procedieron a realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de sus atribuciones competenciales por cuenta de la “medida provisional ordenada”, en el interés de dejar constancia sobre el cabal cumplimiento del protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores para la garantía de los derechos fundamentales, conservación de la convivencia
ciudadana y mantenimiento del orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas, como se sigue a continuación: ETAPA DEL PROTOCOLO ACTUACIONES ADELANTADAS Acciones preventivas Formación y capacitación de la Policía Metropolitana de Bogotá y Policía Nacional por Son todos aquellos actos parte de la Dirección de Derechos Humanos de ejecutados antes de una la Secretaría Distrital de Gobierno (332 jornada de protesta formaciones en 2020 y 298 en 2021, orientados a garantizar su incluyendo ESMAD). libre ejercicio (Se encuentran previstas Fortalecimiento técnico presencial de actividades de servidores públicos del ESMAD Bogotá D.C. (9 comunicación, organización jornadas realizadas en 2021). y prevención entre las organizaciones o Ejercicio teórico-práctico sobre la aplicación movimientos sociales de los Decretos No. 003 de 2021 y 563 de 10 Expediente digital, intervención contenida en 26 folios. convocantes a una protesta 2015 (Actividad desarrollada el 15 de abril de y las autoridades 2021). administrativas y de policía del orden territorial o local Instalación del Puesto de Mando Unificadoque deben garantizar el PMUcomo instancia temporal de articulación ejercicio de este derecho)11. interinstitucional desde el 19 de marzo de
2020. Mesa de Coordinación (instalada el 26 de abril de 2021 para atender los escenarios de manifestación pública y el ejercicio del derecho en condiciones pacíficas). Información a entes de control sobre la realización de jornadas de protesta o movilización (20 oficios de eventos informados
a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional desde el 28 de abril de 2021 a la fecha). Acciones concomitantes Acompañamiento a las movilizaciones y etapa de diálogo, interlocución y mediación Son todos aquellos actos (Presencia de 62 gestores de diálogo social, supeditados al 170 gestores de convivencia y de 40 cumplimiento de la defensores de derechos humanos en 1051 Constitución, la ley y los manifestaciones públicas y pacíficas realizadas reglamentos que se desde el 1º de enero de 2021 al 23 de mayo de ejecutan por parte de las 2021, uno de cuyos puntos de atención y autoridades de policía con acompañamiento en derechos humanos ha el fin de garantizar el sido la Autopista Norte con 79ª (Héroes). ejercicio de la manifestación pública y salvaguardar las Mesas de coordinación o mesa de garantías constitucionales seguimiento al ejercicio de los derechos a la de quienes participan o no libertad de expresión, reunión, asociación y en las mismas12. movilización social pacífica (Reuniones del 5, 7 y 11 de mayo de 2021 que derivaron en la creación de la Mesa de Policía, Derechos Humanos y Convivencia). Agotamiento del diálogo y uso de la fuerza (estructuración esquemática sobre la actuación interinstitucional en cada etapa de la protesta). 11 Artículo 5º del Decreto No. 003 de 2021. 12 Artículo 25 del Decreto No. 003 de 2021. Acciones posteriores La Secretaría Distrital de Gobierno junto con
la Policía Metropolitana de Bogotá viene Son actos realizados por las trabajando en un informe trimestral que autoridades de policía presentará una vez finalicen las cuando la manifestación manifestaciones públicas y pacíficas. Así pública haya terminado, mismo, se convocará a la Mesa de bien sea por decisión propia Coordinación o Mesa de Seguimiento para de los manifestantes o por revisar los informes que desde las Comisiones haber sido disuelta, en de Verificación de la Sociedad Civil hayan atención a los fines de recibido. promoción y garantía de los derechos fundamentales, la convivencia y seguridad ciudadana, así como la conservación del orden público13. Finalmente, además de señalar que “no se puede prever la realización de actos vandálicos por ser hechos futuros e inciertos que escapan al control estatal”, dieron por descontado que del caso concreto, antes que inferirse la ocurrencia de un perjuicio de carácter irreparable, se vislumbra “el ejercicio temerario de la acción de tutela en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”, atendiendo a la coyuntura de que “el representante legal del Edificio Centro Comercial Los Héroes ya presentó recurso de amparo por similares hechos y pretensiones ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado número 11001-31-11-0019-2020-00464-00”, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus intereses. De ahí que al no advertirse “material probatorio alguno que permita afirmar por acción u omisión, extralimitación u otra, la
vulneración de derechos de los actores por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá”, piden el levantamiento de la medida cautelar impuesta14. 8.- Por su parte, el Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional también propuso desestimar lo pretendido por vía de acción de tutela y, en esa medida, desvincular a la entidad que representa del trámite del presente juicio “al no evidenciarse violación alguna de garantías fundamentales”, ya que, por el contrario, “la Policía Nacional ha sido respetuosa y garante del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica estipulado en el artículo 37 de la Carta Política”, acompañando a la población e interviniendo en los momentos en que ha sido necesario “con el uso legítimo de la fuerza dentro del marco constitucional, legal y reglamentario cuando el ejercicio del derecho se ha visto desbordado a través de la ejecución de actos vandálicos y violentos”, disponiendo para el efecto “de todas 13 Artículo 37 del Decreto No. 003 de 2021. 14 Expediente digital, intervenciones de ambas Secretarías contenidas en 70 folios. las capacidades institucionales con miras a garantizar el ejercicio de lo
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