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CE-11001-03-15-000-2021-02470-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02470-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO – De algunos aspectos indicados por el actor en el recurso de reposición contra el acto administrativo / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS /

COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a inconformidad planteada por el accionante se centra en que las accionadas no han resuelto la solicitud de adición que aquel elevó, por la presunta omisión en que incurrió el Consejo Seccional al proferir la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, que resolvió su recurso de reposición, sin analizar las preguntas 5, 42, 51, 52 y 54 planteadas en el escrito que complementó dicho recurso. No obstante, se repara en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, informó que ya se había expedido la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo

de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia. En esa medida, al verificar lo manifestado por la corporación accionada, la Subsección, en efecto, evidenció que, a través del acto administrativo precitado, fueron expedidos los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín y el distrito administrativo de Antioquia, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017. Las mencionadas listas fueron conformadas a partir de los puntajes asignados con ocasión de haberse superado con éxito las diferentes etapas del concurso y, en consecuencia, surgieron derechos particulares respecto de cada una de las personas que las integran, pues son los llamados a ser nombrados de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado según su puntaje. Así las cosas, se advierte que, como lo pretendido por el accionante es que la corporación precitada resuelva su desacuerdo frente a las preguntas que, a su juicio, no fueron analizadas en el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición, esto es, la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, de llegar a prosperar esta situación podría modificarse la decisión adoptada en el acto administrativo que constituyó

los registros de elegibles de la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. En ese orden, se repara en que toda persona que se considere lesionado en un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo particular puede pedir la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, se concluye que el accionante tiene la posibilidad de demandar el anterior acto administrativo junto con la decisión administrativa que cuestiona en el escrito de tutela, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad. No obstante, en el caso bajo estudio debe definirse si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar

la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el accionante invoca, con el de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. En todo caso, se repara que el accionante pueden pedir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la adopción de las medidas cautelares, en los términos que señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edier Humberto Restrepo Garro en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Universidad Nacional de Colombia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02470-00(AC)

Actor: EDIER HUMBERTO RESTREPO GARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a la solicitud de adición en contra de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que publicó los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos aplicada en el marco de la Convocatoria núm. 4 para lo provisión de los cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. Incumplimiento del requisito de subsidiaridad, por contar con otro medio idóneo de defensa judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos El señor Edier Humberto Restrepo Garro afirmó que se inscribió al concurso de méritos que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifestó que el 3 de febrero de 2019 presentó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, diseñada por la Universidad Nacional de Colombia, y que el 17 de mayo de igual anualidad, mediante la Resolución núm. CSJANTR19-362, fue publicado el listado de los resultados del examen, en cual obtuvo un puntaje inferior a los 800 puntos. Adujo que dicho acto administrativo le fue notificado el 20 del mismo mes y año. Sostuvo que dentro de los 10 días siguientes interpuso recurso de reposición y, en

subsidio, apelación en contra de la anterior resolución, para lo cual la Universidad Nacional lo citó a la jornada de exhibición de la prueba escrita de conocimientos, que fue llevada a cabo el 1.° de noviembre de 2020. Indicó que, luego de dicha diligencia, procedió a complementar los recursos, en el sentido de peticionar que se declare la nulidad de cinco preguntas que, a su juicio, estaban mal formuladas. Señaló que el 2 de marzo de 2021, a través de la Resolución CSJANTR21-183, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, pero no se pronunció sobre los puntos de inconformidad que propuso en la solicitud de complementación de aquel, por lo que el 10 de igual mes y año solicitó a través de correo electrónico, la adición del acto administrativo referido; sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta. b) Inconformidad El accionante, Edier Humberto Restrepo Garro, consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición, puesto que han transcurrido más de dos meses sin que aquellas hayan brindado una respuesta a la solicitud de adición que presentó el 10 de marzo de 2021 frente a la Resolución CSJANTR21-183 del 2 del mismo mes y anualidad. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes citado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Universidad Nacional de Colombia resolver, de manera inmediata, la solicitud de adición interpuesta con respecto a la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 20211. CONTESTACIONES Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente Julián Ochoa Arango afirmó que la entidad resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Edier Humberto Restrepo Garro por medio de la Resolución CSJANTR21-183, la cual fue notificada conforme a los parámetros del artículo 2.° del Acuerdo CSJANTA 17-2971 del 6 de octubre de 2017, esto es, por aviso. Además, señaló que el recurso de apelación fue resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la Resolución CJR21-0082 del 24 de marzo de 2021, en la que se confirmó en su integridad el acto impugnado. Indicó que la corporación referida ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución Política y en la ley, especialmente, en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-100643 de 2017. Explicó que todo lo relacionado al concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de la Convocatoria núm. 4 puede consultarse en la página web de la Rama Judicial. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque el accionante contaba con otros medios para proteger el derecho fundamental que considera

vulnerado, puesto que podía interponer recurso en contra de la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones planteadas. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia Ariza Chinome, aseguró que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, comoquiera que, contrario a lo manifestado por este, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación instaurado en contra de la Resolución CSJANTR19-362 del 17 de mayo de 2019 y adicionado con posterioridad a la jornada de exhibición de la prueba, le fue resuelto de fondo y de manera completa, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por la Unidad el 24 del mismo mes y año, donde se resolvieron todos los argumentos planteados por el señor Restrepo Garro en el recurso y adición del mismo. Agregó que los anteriores actos administrativos pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-dela-judicatura-de-antioquia/recursos2. Asimismo, precisó que el accionante se equivoca al afirmar que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución CSJANTR21-6 del 18 de enero de 2021, pues en dicho acto no se definió su situación particular. Por lo anterior,

esclareció que el hecho de que en los actos mencionados no se haya dado la razón a aquel no significa que fueron desconocidos sus derechos. 1 Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que el accionante, en el escrito de tutela, cuestionó la Resolución CSJANTR-6 del 18 de enero de 2021, también lo es que en un memorial posterior aclaró que la Resolución frente a la cual interpuso el recurso de adición, el cual alega que aún no ha sido contestado, fue la proferida el 2 de marzo de 2021, como se explicará más adelante. De otra parte, comunicó que la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad competente para resolver la solicitud de adición supuestamente presentada el 10 de marzo de 2021 es el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que fue ante quien se presentó supuestamente la petición y es la encargada de administrar la carrera judicial dentro de su jurisdicción. Por tanto, requirió declarar improcedente la acción de amparo o, en su defecto, negar la prosperidad de las pretensiones con respecto a la Unidad, por no haber vulnerado ninguno de los derechos que reclama el accionante. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección precitada Ronald Jeffersson Gómez Díaz solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Dirección no realizó ninguna actuación que hubiese puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, ni es la entidad que interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo en el marco de la Convocatoria núm. 4 para la

provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. CONTESTACIONES DESPUÉS DEL REQUERIMIENTO El 31 de mayo de 2021 el despacho del magistrado ponente de la presente decisión requirió al accionante para que aclarara si la presunta vulneración de los derechos fundamentales se debía a la falta de respuesta de la solicitud de adición que presentó el 10 de marzo de 2021 con respecto a la Resolución núm. CSJANTR21-183 del 2 de igual mes y año o a la Resolución núm. CSJANTR21-6 del 18 de enero de esa anualidad, en vista de que en el escrito de tutela alegaba que a la fecha no se le había dado respuesta a la petición de adición que elevó frente a la primera resolución y en las pretensiones solicitaba resolver esa situación pero frente al segundo acto administrativo. Atendiendo al anterior requerimiento, el 10 de junio de 2021 el señor Edier Humberto Restrepo Garro informó que la vulneración de los derechos que invoca se produjo por la falta de respuesta de la solicitud de adición que presentó el 10 de marzo de 2021 en relación con la Resolución CSJANTR21-183 del 2 del mismo mes y año, por lo cual se procedió a corrérsele traslado de esta información a las accionadas, quienes expusieron lo siguiente: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El 16 de junio de 2021 el presidente de la corporación mencionada afirmó que, en efecto, el 10 de marzo de 2021 recibieron un correo electrónico suscrito por el accionante, mediante el cual solicitó adicionar la Resolución del 2 de marzo frente

a la inconformidad planteada en el escrito de complementación del recurso de reposición, sobre los yerros cometidos en la elaboración de las preguntas 5, 42, 51 y 52 del cuadernillo del examen realizado por la Universidad Nacional de Colombia convocado en cumplimiento del Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de junio de 2017. Sin embargo, manifestó que no comparte lo sostenido por el solicitante en esta acción constitucional, dado que el Consejo Seccional atendió oportunamente cada uno de los motivos de disenso, al momento de resolver los recursos en sede de reposición, para lo cual los agrupó en la parte considerativa de la resolución referida en un componente general con temáticas, según los motivos de inconformidad, y en un componente específico, en el cual, con base en los informes técnicos entregados por la institución de educación precitada, procedió a analizar las cuestiones puntuales sobre las preguntas del examen planteadas en los escritos de los aspirantes que complementaron el recurso de reposición, con posterioridad a la jornada de exhibición realizada el 1.° de noviembre de 2020,. Explicó que, con fundamento en los soportes técnicos que validan las preguntas del examen, la Universidad comparó las respuestas arrojadas por el lector óptico con la revisión manual de las pruebas, con lo cual ratificó los resultados asignados, tanto así que la Unidad, en el numeral 11 de la Resolución CJR210082 del 24 de marzo de 2021, resaltó que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, los cuales decidieron confirmar a cabalidad las claves de respuesta, tal como lo advirtió la

Seccional en el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición. Por lo anterior, consideró que no podía predicarse que esa colegiatura vulneró las garantías fundamentales del accionante en algún momento de las diferentes etapas del concurso de méritos, ya que la oportunidad procesal que tenía el recurrente para manifestar su inconformidad contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos fue la prevista por la norma administrativa. En esa medida, sostuvo que no era posible para esa corporación pronunciarse indefinidamente sobre las peticiones de aclaración, adición o modificación, pues ello generaría una dilación injustificada en el avance del proceso de selección, lo que provocaría inseguridad jurídica y afectaría la función pública, máxime si el recurso presentado por el accionante fue resuelto, en sede de apelación, por la Unidad, a través de la Resolución CJR21-0082 del 24 de marzo de 2021. Unidad de Administración de Carrera Judicial El 16 de junio de 2021 la directora de la Unidad insistió en que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto contra la Resolución del 17 de mayo de 2019 y adicionado con posterioridad a la presentación de la exhibición de las pruebas fue resuelto de fondo por el Consejo Seccional multicitado el 2 de marzo de 2021 y por la Unidad el 24 de igual mes y año, respuestas en las cuales se abordaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso y adición al mismo, sin dejar de lado ninguno de ellos, incluido lo concerniente a la

nulidad de las preguntas. Aunado a ello, destacó que el accionante afirmó haber presentado una solicitud de adición de la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, pero no allegó al expediente constancia de ello y, en todo caso, el competente para resolverla es el Consejo Seccional, por ser la autoridad ante quien se presentó dicha petición. De otra parte, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Edier Humberto Restrepo Garro dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir lo alegado en esta sede judicial?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio

irremediable Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis del caso en concreto, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Edier Humberto Restrepo Garro dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir lo alegado en esta sede judicial?

I. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) a pesar de la existencia de otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 045 de 2011, definió que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines se prevén en la jurisdicción contenciosa

administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen este mecanismo de origen constitucional. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela

resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Análisis del caso en concreto El señor Edier Humberto Restrepo Garro solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia porque a la fecha no le han dado respuesta a la solicitud de adición que presentó el 10 de marzo de 2021 con respecto a la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra del acto administrativo que público los resultados de la prueba aplicada el 3 de febrero de 2019. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado que dentro de la fecha enunciada el señor Restrepo Garro elevó petición mediante la cual solicitó adicionar al acto administrativo CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia omitió pronunciarse sobre los puntos de

inconformidad que planteó en el escrito de complementación que presentó del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, luego de la jornada de exhibición de la prueba escrita llevada a cabo el 1.° de noviembre de 2020, para lo cual textualmente expuso: «[…] Interpuse los recursos de reposición en subsidio de apelación dentro del término de ley. Igualmente solicite la exhibición de pruebas, con fin de 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» complementar los recursos. Luego de asistir a la jornada programada por la Universidad Nacional para la exhibición, dentro del término concedido para el efecto, procedí a complementar los recursos, básicamente pidiendo la nulidad de las siguientes cinco preguntas: a. La número 5 que básicamente indagaba por el significado o representación de un refrán, el cual era “Más vale pájaro en mano que cien volando”. Argumente, citando a varios psicólogos soviéticos mundialmente conocidos, que el significado de un refrán es subjetivo, pues el valor se lo da el interlocutor y no el locutor. b. La número 42 que en su contenido indagaba por el principio

estructurante de la soberanía que incorpora la Constitución Política de 1991. En este argumente que la respuesta clave o correcta que asignó la universidad esta errada, pues decía que gracias al principio de soberanía el pueblo interviene en algunas decisiones, lo que FALSO porque la soberanía permite que el pueblo intervenga en todas las decisiones, sea por el constituyente primario o secundario. La universidad CONFUNDE descaradamente el concepto de democracia con soberanía. La respuesta clave esta mala. c. El número 51 trata de cuál es la actuación que debe desplegar un juez cuando le presentan una acción de tutela que contiene los mismos hechos e igual solitud de amparo a otra petición de tutela que se había presentado con anterioridad. Según la Universidad la correcta era la “D”, donde decía que no se declaraba la improcedencia, y el juez debía decidir la solicitud de amparo en fallo constitucional porque la Corte ha indicado que las personas pueden haber tenido una mala asesoría. Lo cual no es real. Pues la corte dice que se declara improcedente porque hay cosa juzgada y sobre la mala asesoría, es un asunto que se mira para determinar la temeridad. Pregunta con respuesta mal formulada, debe ser anulada. d. La numero (sic) 52, esta pregunta se planteó un caso en el que a un juez municipal se le repartió una acción de tutela, no asumió conocimiento porque consideró que el competente era el tribunal superior de distrito, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de

2000. Según la Universidad la respuesta era que el juez debía declarar la falta competencia y proponer el conflicto. La universidad

confunde normas reparto con competencia. Pregunta que debe anularse. Además, dicen que se propone el conflicto porque el asunto trata de un caso de violencia en contra de mujeres. Ese supuesto no es un factor para asignar competencia en asuntos constitucionales, conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991. Pregunta mala, debe anularse. e. La pregunta 54 se dijo que la Ley 1437 de 2011 dispuso en uno de sus artículos que las autoridades al resolver sus asuntos deben tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que eso obedecía: la universidad impuso como la respuesta al derecho a la igualdad, pero en otra opción de respeta indicó que era un asunto formal. Las dos respuestas son válidas. Pregunta con dos respuestas debe anularse, según lo ha señalado la Corte Constitucional. Estas cinco preguntas se argumentaron en la COMPLEMENTACION DEL RECUROS (sic), con la ley que gobierna cada asunto, con los extractos jurisprudenciales que demostraba los errores de la Universidad en las preguntas y opciones de respuestas que dieron como correcta. Se dejó en evidencia como la Universidad confunde conceptos. Se pide adición, porque no se resolvieron mis puntos de inconformidad que presente frente al auto recurrido. Nótese, que en la resolución lo único que se dice es que no hay lugar a anular preguntas porque un grupo técnico de especialistas elaboraron el banco de preguntas y consideran que están bien. Desconociendo los argumentos de ley, jurisprudencia y doctrina que se esbozaron en el recurso y con los que se demostró los errores de la Universidad. Esos argumentos no fueron controvertidos como para pensar

algo diferente […]». De lo anterior se desprende que la inconformidad planteada por el accionante se centra en qu

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