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CE-11001-03-15-000-2021-02470-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02470-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Seccional Antioquia / LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – No se encuentra en firme / CALIFICACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – La calificación de pruebas se encuentra en firme y funge como justificación de la exclusión del concurso de méritos del actor / EXCLUSIÓN DEL PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – El actor no obtuvo el resultado exigido / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se analizaron todos los argumentos planteados por el actor / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Se aplicó un análisis de validez y confianza de la prueba / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN – La resolución de los recursos se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que en el sub lite la tutela se ejerció el 11 de mayo de 2021 y, con ella se pretendía que la autoridad accionada resolviera sobre la solicitud de adición que el actor presentó el 10 de marzo de la presente anualidad, con respecto a la Resolución No. CSJANTR21-183 2 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición sobre el resultado de las pruebas practicadas en el concurso de méritos y concedió el de apelación. (…) [E]n el caso concreto no está en firme la lista de elegibles, por cuanto se encuentran pendientes de decisión los

recursos de apelación referidos. Sin embargo, la situación de exclusión del actor del concurso se consolidó con ocasión del acto por medio del cual cobraron firmeza las calificaciones de las pruebas, sin que obtuviera el resultado exigido, etapa que culminó con la decisión del recurso de apelación. En consecuencia, en relación con la inconformidad del accionante, se advierte que todos sus argumentos fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos que resolvieron los recursos previstos en el acto de convocatoria que correspondían a los de reposición y apelación, únicos que procedían, según las reglas del concurso establecidas en el acuerdo de convocatoria. (…) En el presente caso las solicitudes del actor fueron expresamente resueltas en los actos administrativos que resolvieron los recursos, esto es, en las Resoluciones Nos. CSJANTR21-183 2 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición sobre el resultado de las pruebas y la No. CJR21-0082 del 24-03-2021, que la confirmó al resolver el recurso de apelación en sede administrativa. Todos los ejes temáticos se estudiaron y resolvieron con profundidad, acreditando en cada caso el cumplimiento de las reglas de la convocatoria y la adecuada aplicación y calificación con respecto a cada recurrente. (…) Como se señaló en precedencia, en la resolución se analizó la inclusión de preguntas sin opciones válidas de respuesta, mal redactadas o con errores ortográficos y se explicó que se utilizó un instrumento de medición estadística de cada una de las preguntas, de tal manera que aquellas que obtuvieron índices iguales o por encima del estándar definido

conformaron la prueba final. Se refirió a los métodos de medición de conocimientos y a la escogencia de una prueba objetiva, conformada por preguntas de tipo cerrado o estructuradas “en las cuales se le presenta al examinado, de manera organizada, las posibles respuestas con instrucciones precisas, para que solamente elija una de ellas; la cual es un instrumento de medición idóneo que implica procedimientos sistemáticos para evaluar una gama de conocimientos y habilidades de la persona o grupo examinado.” Se les aplicó a las preguntas que fueron cuestionadas por los recurrentes, incluido el accionante, el índice de validez de cada una y el “análisis de validez y confiabilidad de la prueba” que es constituye un sistema objetivo que consiste entre la correlación entre estas y la prueba general, de tal manera que el índice de validez de un item refleja el grado en el que el que está relacionado con la variable que intenta predecir. (…) Igualmente, se transcribieron los conceptos técnicos provistos por la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, frente al contenido específico de los recursos, extraído de las preguntas que conforman las pruebas de conocimientos. (…) Lo expuesto permite concluir que las preguntas 5, 42, 51 y 52 fueron revisadas y se consignó el soporte técnico y la respuesta correcta precisando las razones por las cuales fueron incluidas y la justificación de acuerdo con los estudios previos y los que se hicieron para revisarla aplicando reglas matemáticas. En igual forma se hizo al resolver el recurso de apelación, sin que se adviertan argumentos dejados de analizar y

resolver. Adicionalmente, en relación con el actor, se consideró que había omitido sustentar técnica y jurídicamente la corrección de la respuesta en sus pruebas, por lo que era posible ahondar en argumentos sobre el tema, al respecto, precisó: Al haberse resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante en el trámite del concurso de méritos de conformidad con lo establecido por las reglas del concurso no se advierte vulneración alguna de los derechos de petición y debido proceso administrativo. Lo anterior en la medida en que no encontraban previstas etapas de adición o complementación de los actos administrativos, pues ello se tramita en el marco de los mecanismos de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02470-01(AC)

Actor: EIDER HUMBERTO RESTREPO GARRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el trámite de un concurso de méritos. Existencia de lista de elegibles que no se encuentra en firme. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección “B”, que rechazó por improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. El 11 de mayo de 2021, según escrito remitido por correo electrónico, el señor Eider Humberto Restrepo Garro, en nombre propio, ejerció acción de tutela

contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del trámite impartido a los recursos interpuestos en contra de la Resolución CSJANTR19 – 362 del 17 de mayo de 2019, que contenía el resultado de las pruebas llevadas a cabo en el concurso de méritos que se adelanta para la provisión de cargos de empleados de la Rama Judicial – Seccional Antioquia.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se le ordene a la

Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Universidad Nacional de Colombia, que procedan, de manera inmediata, a resolver la adición interpuesta a la Resolución CSJANTR-6 del 18 de enero de 2021 (sic).” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En el marco del concurso de méritos convocado por la Unidad de Carrera

Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, el 3 de febrero de 2019, se llevaron a cabo las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, previamente diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia.

5. Por medio de la Resolución No. CSJANTR19-362 del 17 de mayo de 2019 se consolidó el resultado de las pruebas, siendo publicada y notificada a todos los participantes por aviso.

6. En consideración a que el accionante obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, al igual que lo hicieron otros aspirantes. Para resolver los recursos la Universidad Nacional de Colombia convocó a los recurrentes a la exhibición de pruebas, evento que tuvo lugar el 1º de noviembre de 2020. 1 Por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

7. Con ocasión de la exhibición de las pruebas, el actor, en escrito remitido el 12 de noviembre de 2020 al correo dispuesto por la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, complementó los recursos, solicitando que se decretara la nulidad de cuatro preguntas, por considerar que se formularon de manera errada.

8. Los recursos interpuestos fueron resueltos negativamente por medio de la

Resolución No. CSJANTR21-183 2 de marzo de 20212, incluyendo la adición que presentó el accionante con posterioridad a la diligencia de exhibición de las pruebas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.163.511, como aspirante al cargo de escribiente de juzgado de circuito (Código 260120). En el mismo acto administrativo se concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

9. La referida resolución se notificó por aviso fijado el 2 de marzo de 2021, desfijado el 8 de marzo de la misma anualidad. El 10 de marzo de 2021 el accionante solicitó que se adicionara el acto administrativo en sentido de resolver concretamente sobre la reclamación de anulación de las cinco preguntas a las que hizo referencia en el escrito que presentó con posterioridad a la exhibición de las pruebas en diligencia realizada por la Universidad Nacional de Colombia.

10. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura

– Unidad de Carrera Judicial según Resolución No. CJR21-0082 del 24-03-2021, en el sentido de confirmar la decisión.

11. Con fundamento en lo anterior, por medio de la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 20213 se conformó la lista de elegibles. 1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora alegó que han transcurrido más de dos meses sin que se resuelva la solicitud de adición del acto administrativo que resolvió los recursos, lo cual -a su juiciovulnera el derecho fundamental de petición. El actor señaló como

acto contra el cual solicitó la adición la “Resolución CSJANTR-6 del 18 de enero de 2021.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

13. Mediante auto de ponente, dictado el 18 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura,

Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Universidad Nacional de Colombia, así como publicar el auto admisorio para el conocimiento de todos los interesados en el concurso de méritos. 2 “Por la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CSJANTR19-362 (17-0519), que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles para la provisión cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, convocado por Acuerdo CSJANTA17-2971 (06-10-17) y se concede Recurso apelación a quienes los solicitaron y cumplieron los requisitos de ley”. 3 “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06-102017 e inscribe en ellos a los aspirantes que aprobaron el concurso para dichos cargos en orden descendente de puntaje total.”

1.5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

14. El presidente Julián Ochoa Arango afirmó que la entidad resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Edier Humberto Restrepo Garro por medio de la Resolución CSJANTR21-183, la cual fue notificada conforme a los parámetros del artículo 2. ° del Acuerdo CSJANTA 17-2971 del 6 de octubre de 2017, esto es, por aviso.

15. Agregó que, el recurso de apelación fue resuelto por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, en la Resolución CJR21-0082 del 24 de marzo de 2021, en la que se confirmó en su integridad el acto impugnado.

16. Indicó que esa Seccional ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución Política y en la ley, especialmente, en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-100643 de 2017.

17. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque el accionante contaba con otros medios para proteger el derecho fundamental que considera vulnerado, puesto que podía interponer recurso en contra de la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se

conformó el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia. 1.5.3. Informe de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la

Judicatura

18. La Directora señaló que la facultad de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a una coordinación y apoyo a las convocatorias regionales, porque el artículo 101 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que aquellos tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Con fundamento en lo anterior, en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162, 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otros, se dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada región, para la provisión de los cargos de

empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través de Acuerdo PCSJA1710643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales debían adelantar del concurso, correspondiéndoles a éstos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles.

20. En cumplimiento de la directriz, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión

de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

21. Hizo referencia a la situación particular del accionante, en torno a la cual indicó que resolvió el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto que calificó las pruebas, mediante Resolución CJR210082 del 24 de marzo de 2021, en la cual se desataron todos los argumentos planteados por el accionante. El acto administrativo fue fijado en la página web de la Rama Juridicial, como se puede evidenciar en el link

https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicatura-deantioquia/recursos2, en los términos señalados en el acuerdo de convocatoria.

22. Advirtió que, se equivoca el accionante al afirmar que su recurso fue resuelto en primera instancia mediante Resolución CSJANTR21-6 del 18 de enero de 2021, argumentando que tampoco allegó constancia de la radicación. 1.5.4. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

23. Mediante escrito remitido el 27 de mayo de 2021, por intermedio de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirmó que esa dirección se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, calidad en la que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor.

24. Advirtió que esa unidad no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, citando ampliamente las

normas de competencia de esta última. 1.5.5. Actuaciones posteriores a las intervenciones de los accionados 1.5.5.1. Auto que requiere aclaración de parte del actor

25. Por auto del 31 de mayo de la presente anualidad, el a quo constitucional requirió al accionante, para que aclarara si la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca se debe a la falta de respuesta a la solicitud de adición que presentó el 10 de marzo de 2021 con respecto a la Resolución No.

CSJANTR21-183 del 2 del mismo mes y año o a la Resolución CSJANTR21-6 del 18 de enero de esa anualidad, por cuanto en el escrito de tutela alega que a la fecha no se le ha dado respuesta a la petición de adición que elevó el 10 de marzo de 2021, pero en las pretensiones solicita se resuelva la adición instaurada frente al segundo acto administrativo mencionado.

26. Ordenó igualmente correr traslado de esa respuesta a las accionadas para que, si lo consideraban necesario, en el término de dos días, se pronunciaran sobre ella y allegaran las pruebas pertinentes. 1.5.5.2. Respuesta del accionante al requerimiento

27. El accionante indicó que “la vulneración a mis derechos fundamentales se debe por la falta de respuesta a la solicitud de adición que presenté el 10 de marzo de 2021, referente a la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo del mismo año.” 1.5.5.3. Intervención de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

28. El presidente de la corporación presentó informe complementario en que indicó que, efectivamente, el 10 de marzo de 2021 el accionante solicitó la adición de la Resolución CSJANTR21-183 del 02-03-2021, aseverando que en el acto no se realizó un pronunciamiento de fondo frente a sus pedimentos, relacionados con los yerros cometidos en la elaboración de las preguntas 5, 42, 51 y 52 del cuadernillo del examen por la Universidad Nacional de Colombia.

29. Afirmó que el actor solicitó, en el marco al derecho fundamental al debido proceso, que se adicionara el acto administrativo modificando el puntaje obtenido en la citada prueba de conocimientos.

30. Advirtió que, contrario a lo expuesto por el actor, el Consejo Seccional atendió oportunamente los motivos de disenso, al resolver los recursos en sede de reposición, para ello, agrupó las impugnaciones en la parte considerativa del acto en un componente general con temáticas según los motivos de inconformidad

(numerales 2.1 a 2.7 y 3.1 a 3.7) y un componente específico (numerales 2.8 y 3.8) en el cual, conforme a los insumos técnicos entregados por la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió las cuestiones puntuales sobre las preguntas del examen.

31. Para acreditar lo anterior, señaló que la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial mediante Resolución CJR21-0082 del 24-03-20215, en el numeral 11 de la parte motiva del acto señaló:

“11) CUESTIONES ESPECIFICAS SOBRE PREGUNTAS DEL

EXAMEN, ERROR EN LA CALIFICACIÓN O EN EL LECTOR ÓPTICO Teniendo en cuenta que a través de los recursos y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra el acto administrativo por medio de la cual se dieron a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, a nivel seccional, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, y decidieron confirmar a cabalidad las claves de respuesta, tal como se informó al Consejo Seccional de la judicatura y/o en el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición en el que se pusieron de presente las preguntas de la prueba de conocimientos y las respuestas validadas.”

32. Agregó que, no puede predicarse que esa corporación haya vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, porque “la oportunidad procesal que tenía el recurrente para manifestar su inconformidad contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos era la establecida por la norma adjetiva administrativa, no siendo posible para este Consejo Seccional pronunciarse indefinidamente frente a las peticiones de aclaración, adición, modificación y/o con el objeto de revocar el acto y, generar con esto una dilación injustificada en el avance del proceso de selección, lo que provocaría inseguridad jurídica y afectaría la congestión en la función pública, máxime cuando el recurso presentado por el accionante en oportunidad, quiere decir esto, entre el 27-05 y 10-06-2019, fue resuelto en sede de apelación mediante la resolución CJR210082 del 24-03-2021…”.

1.5.5.4. Intervención adicional de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

33. La directora de la Unidad, en escrito enviado el 16 de junio de la presente anualidad, informó que “el recurso de reposición y subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución CSJANTR19-362 de 17 de mayo de 2019, adicionado con posterioridad a la presentación de la jornada de exhibición de la prueba, fue resuelto de fondo y de manera completa, en primera instancia, por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Resolución No. CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, y en segunda instancia, mediante Resolución CJR21-0082 del 24 de marzo de 2021, en la cual se desataron todos y cada uno de los argumentos planteados por el accionante en su recurso y adición al mismo, sin dejar de lado ninguno de ellos.”

34. Advirtió que el actor alegó la falta de respuesta a la solicitud de adición de la Resolución No. CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, pero no allegó prueba que acredite haberla presentado. Ante lo anterior, indicó que el accionante manifestó en un primer momento haber solicitado la adición respecto de la Resolución CSJANTR-6 del 18 de enero de 2021 y ahora indica que fue respecto de la Resolución CSJANTR21183 del 2 de marzo de 2021, situación contradictoria que no fue explicada por este.

1.5.6. Universidad Nacional de Colombia

35. Guardó silencio, no obstante haber sido notificado del auto admisorio de la

demanda. 1.5.7. Sentencia de primera instancia

36. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” dictó sentencia el 1º de julio de 2021, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela por considerar que no concurría el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el concurso de méritos ya se dictó el acto administrativo por medio del cual se conformaron las listas de elegibles.

37. En consecuencia, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 el cual puede ejercer y solicitar inclusive medidas cautelares.

38. Lo anterior por cuanto en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto no es posible determinar la existencia de una situación de vulnerabilidad ni se dan los presupuestos que tornen necesaria la intervención excepcional del juez constitucional de tutela.

39. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 13 de julio de 2021.

1.5.6. Impugnación

40. Mediante escrito remitido por correo electrónico 16 de julio de 2021 el actor impugnó la sentencia. Alegó que en la sentencia se afirma que “dado que el Consejo Seccional de Antioquia no se dignó contestar la solicitud de adición y en su lugar expedido la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos de

empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los

Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia, mi derecho fundamental a que se resuelva una solicitud debe aniquilarse para que prevalezcan los derechos que surgieron respecto de cada una de las personas que conforman la lista de elegibles.”

41. Advirtió que la acción está encaminada a que se resuelva la petición de adición del acto administrativo que negó los recursos interpuestos contra la calificación de las pruebas.

42. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se le ordene a la autoridad accionada que resuelva sobre la adición solicitada, toda vez que los derechos de los terceros que quedaron en la lista de elegibles no pueden enervar el que le asiste a que se responda la petición que elevó en el trámite del concurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia del 1º de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1º de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de

la referencia, instaurada por la accionante con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado en el trámite de un procedimiento administrativo, regido por las reglas del concurso de méritos abierto para proveer cargos en la Rama Judicial.

45. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes:

46. Si concurren en el sub examine el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad y, de superarse este, se resolverá si en el marco del concurso de méritos se vulneró el derecho de petición del accionante al no haberse resuelto sobre la solicitud de adición del acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos contra la calificación de las pruebas practicadas en el marco del concurso de méritos. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos

47. Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por cuanto a la fecha en que ejerció la acción de tutela –11 de mayo de 2021– el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no había resuelto la solicitud que presentó el 10 de marzo de 2021, en el sentido de adicionar el acto administrativo contenido en la Resolución No. CSJANTR21-183 2 de marzo de 2021 “Por la cual

se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CSJANTR19-362 (17-05-19), que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles para la provisión cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, convocado por Acuerdo CSJANTA172971 (06-10-17) y se concede Recurso apelación a quienes los solicitaron y cumplieron los requisitos de ley”.

48. En consecuencia, el actor no cuestiona el referido acto administrativo, que es un acto preparatorio, sino la omisión de la administración de pronunciarse sobre la solicitud del concursante, quien consideró que no se había efectuado un pronunciamiento expreso sobre las inconformidades que expuso en el trámite de los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos.

49. Por ello, al haberse presentado la petición en el trámite de un procedimiento administrativo reglado y, concretamente, en el de un concurso de méritos, regido principalmente por el acto de convocatoria y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se torna necesario analizar la procedencia de la acción de tutela en tratándose de este tipo de actuaciones.

50. Lo anterior por cuanto no es dable olvidar que cuando el objeto de una determinada solicitud tiene previstos en la ley ciertos trámites y requisitos, esto es cuando se realiza en el marco de un procedimiento administrativo, “el peticionario debe someterse a la normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones

relativas al fondo del mismo asunto que es materia de trámite, la modificación de lo ya reglado”.4

51. La Corte Constitucional ha considerado que, en tales eventos las reglas aplicables para que se decida sobre lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados y a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva por fuera del trámite previamente establecido.

52. Lo anterior

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