CE-11001-03-15-000-2021-02471-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02471-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS /
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL /
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020
Amparo el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESCATO –En lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia / INCIDENTE DE DESACATO - En curso La parte actora incluyó en los fundamentos y en las pretensiones de la demanda aspectos que hacen parte del debate sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela STC-7641-2020 de 20 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte la existencia de otro mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de la sentencia de tutela STC-7641-2020 de 20 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil la Corte Suprema de Justicia, esto es el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, contemplados en los referidos artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991. En efecto, una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el incidente de desacato con radicado No. 1100122-03-000-2019-02527-03, por lo que será en
ese trámite en donde corresponde verificarse el cumplimiento de la citada sentencia de tutela y no a través de este mecanismo de protección constitucional. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente en lo relacionado con el cumplimiento del precitado fallo. ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA - Protocolo expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia tutela STC-7641-2020 de la Corte Suprema de Justicia / PROHIBICIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN LAS MANIFESTACIONES O ACTOS SIMBÓLICOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL O DEL ESMAD - Expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico / SUSPENSIÓN DEL USO DE ARMAS DE FUEGO EN LAS JORNADAS DE PROTESTA – No resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre la suspensión del uso de armas de fuego y armas de proyección o lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas hasta tanto se emita el protocolo ordenado en la sentencia STC7641-2020, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo primero que debe advertir la Sala, es que en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC7641-2020 de 22 de septiembre
de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”. Además, resulta importante señalar que, en el citado Protocolo, así como en ninguna otra norma o reglamento se encuentra autorizado el uso o porte de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública que brindan el acompañamiento en las jornadas de manifestación pública, por lo que en todo caso no resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 35 del Decreto 003 de 2021, como una medida concomitante que se ejecuta por parte de las autoridades de policía con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25), consagró la prohibición del uso de armas de fuego (…) Entonces, teniendo en cuenta que la pretensión dirigida a la suspensión del “uso de armas de fuego y armas de proyección o lanzamiento de proyectiles en manifestaciones públicas” estaba condicionada a la expedición del protocolo ordenado en la sentencia de tutela STC-7641-2020 y ello se cumplió desde antes de que se formulara la acción de tutela -10 de mayo de 2021con el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, no hay razones para encontrar acreditada la
vulneración de los derechos fundamentales en el contexto expresado en la demanda en relación con este asunto AGENTES QUÍMICOS PARA ENFRENTAR DISTURBIOS / USO DE LOS GASES LACRIMÓGENOS COMO ARMA MENOS LETAL - Regulado bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad / AFECTACIÓN A LA SALUD POR USO DE GASES LACRIMÓGENOS – Falta de elementos probatorios que lo evidencien con algún grado de certeza científica / AUMENTO DEL RIESGO DE CONTAGIO DEL COVID-19 POR USO DE GASES LACRIMÓGENOS - Ausencia de prueba / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS / NOTAS PERIODÍSTICAS – No tienen la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados Respecto de la suspensión del uso de gases lacrimógenos con el objetivo de dispersar manifestaciones públicas o reprimirlas, lo que aumenta el riesgo de contagio del COVID-19 (…) Para efectos de fundamentar ese argumento, aportaron el documento titulado “The Problematic Legality of Tear Gas Under International Human Rights Law”, publicado por la Universidad de Toronto, Canadá, en el que se pone de presente la posible afectación a la salud por los gases lacrimógenos. Sin embargo, anticipa la Sala que dicho documento no permite acreditar con grado de certeza, que el uso de gases lacrimógenos pone en riesgo la vida y la salud de los accionantes y de otros manifestantes y, que además, el uso de ese elemento, bajo los parámetros legales, constituye un
obstáculo para el ejercicio del derecho de protesta. De hecho, a manera de conclusión el documento señala que el riesgo para la salud ocurre cuando su uso es indiscriminado y que bajo ese parámetro puede provocar serias violaciones a los derechos humanos y tener consecuencias para la salud, empero, en este caso concreto no se aportaron pruebas que permitieran concluir, como lo afirman los demandantes, que su uso ha sido excesivo y que por la pandemia provocada por el COVID-19 incrementa el riesgo de muerte y debe ser categorizado como un arma letal. Adicionalmente, aun cuando el documento señala la necesidad de prohibir el uso de gases lacrimógenos, ese análisis y valoración, a juicio de la Sala, en principio corresponde adelantarse más en un escenario de control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, por lo que escapa del ámbito competencial del juez de tutela. Del mismo modo, con el fin de probar la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte actora aportó varios hipervínculos de notas periodísticas relacionadas con supuestos actos de violencia de la Policía Nacional contra los manifestantes en el marco del paro nacional que inició el 28 de abril de 2021. Las notas periodísticas provienen de redes sociales como twitter y de medios de comunicación como El Espectador, Blu radio, El País y Noticias ONU. Al respecto, la Sala considera que dichas pruebas carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues como lo ha advertido esta Corporación en su jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 165 del Código
General del Proceso, dichas pruebas solo cuentan con un valor secundario del hecho y solo demuestran el registro mediático de los circunstancias, por lo que su “eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente ”. (…) en Colombia se encuentra regulado el uso de agentes químicos irritantes como el CS (Chlorobenzalmalononitrile) y OC (Oleoresin capsicum) en la Resolución No. 2903 de 2017, que los categorizó como armas menos letales (art. 18) que puede usar la Policía Nacional como último recurso para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública y para proteger la vida e integridad física de las personas sin mandamiento previo y escrito. El citado acto administrativo también establece que el uso de la fuerza responde a un criterio diferenciado y proporcionado de acuerdo con las características de cada procedimiento según las cuales opera la fuerza preventiva, a través del empleo de mecanismos de comunicación y disuasión y la fuerza reactiva que habilita la fuerza física y el empleo de armas naturales, menos letales y armas de fuego. Al respecto, la Policía Nacional en la contestación de la demanda informó que este elemento “solo se utiliza cuando el disturbio sobrepasa las capacidades del personal policial que se encuentra ubicado en el lugar” lo que, de acuerdo con su relato, ocurre en la mayoría de los casos en que se presentan disturbios donde “las personas infractoras superan como mínimo en 4 o 5 veces más en número al
dispositivo policial que realiza la intervención”. El Decreto 003 de 2021, por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”, fijó los principios de la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas en el marco del respeto de los derecho humanos, de los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, proporcionalidad, así como la atención a criterios de prevención y la aplicación de un enfoque diferencial. (…) Ahora bien, en relación con esos elementos resulta importante mencionar que el Decreto 003 de 2021 estableció como medida preventiva los actos de verificación a los elementos empleados por la Policía Nacional para el acompañamiento de las movilizaciones por parte del Ministerio Público (art. 19). Es decir, conforme con lo expuesto el uso de los gases lacrimógenos como arma menos letal, se encuentra regulado bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad por parte de la Fuerza Pública para restablecer el orden público. Sobre el impacto de esos dispositivos en la salud de las personas, la Sala no encuentra elementos suficientes que permita evidenciar, en algún grado de certeza científica, que los componentes de los mismos causan graves afectaciones a la salud de las personas y que esa afectación se vea agravada en el marco de la pandemia por el COVID-19, además los accionantes tampoco cumplieron con este deber de probar (art. 167 Código General del
Proceso). Al respecto, conviene señalar que en los informes presentados por las entidades accionadas se pone de presente el número de denuncias presentadas por víctimas en razón del actuar de la Policía Nacional, y advierten que una de las causas es el presunto uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Empero, no señalan que los componentes de los gases lacrimógenos estén causando un daño a la salud de las personas, tampoco que por esa causa se hubieren aumentado los contagios del COVID-19. Tampoco se encontraron reportes oficiales de organismos nacionales o internacionales especializados de salud, como la Organización Mundial de la Salud o la Organización Panamericana de la Salud o el Instituto Nacional de Salud, que permitan concluir que el uso de los gases lacrimógenos causa una afectación a la salud de las personas en razón del COVID-19, que permita al juez de tutela intervenir en la reglamentación del uso de tal elemento cuyo uso está autorizado en el ordenamiento jurídico, para detener la amenaza o superar la vulneración del derecho fundamental a la salud de los accionantes o de otros manifestantes. ASISTENCIA MILITAR EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES / AUTORIZACIÓN DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES - Cuando se presenten hechos que afecten gravemente el orden público / PROHIBICIÓN DEL USO DE LA ASISTENCIA MILITAR EN EL MARCO DE LAS PROTESTAS SOCIALES - Al no tratarse de un asunto de defensa nacional o amenaza contra el orden constitucional /
SUSPENSIÓN DEL DECRETO / SUSPENSIÓN DE LA ASISTENCIA MILITAR –
Orden impartida en otra acción de tutela En relación con la suspensión de la asistencia militar ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público” (…) resulta necesario señalar que esta Sala se pronunció en sentencia de 22 de julio de 2021, en la que amparó los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida e integridad personal de los demandantes y de los demás manifestantes y, en consecuencia, dispuso “Suspender, de manera transitoria, el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, expedido por el Presidente de la República, hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese decreto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”. Para efectos de fundamentar esa decisión, evidenció que la asistencia militar dispuesta en el Decreto 575 de 2021 está relacionada directamente con las movilizaciones sociales y, por lo tanto, se consideró que esa medida constituye una amenaza para el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública de los accionantes y de los manifestantes en general. Advirtió que no se cumplían los presupuestos para decretar la asistencia militar, en tanto las circunstancias a las que se hizo referencia en los considerandos del acto administrativo no amenazan el orden constitucional y se encuentran circunscritos a disturbios internos, con seguridad ciudadana, con la protección y control de civiles, funciones que están a cargo de la Policía Nacional. Además señaló que la
“asistencia militar ordenada, entonces, implica la aplicación de límites legales al derecho de reunión, pues, aunque el decreto no lo diga expresamente, resulta evidente que la medida se decretó por el impacto de las protestas sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021 y que, de hecho, aún se mantienen. Por tanto, las medidas de superar la alteración a la seguridad y convivencia; de levantar bloqueos y evitar la instalación de nuevos bloqueos, así como la reactivación de la movilidad, incluye la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de las Fuerzas Militares en contra de los manifestantes, posibilidad que no está permitida por la Constitución”. Entonces, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, suspendió el Decreto 575 de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden Público”, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto en esa providencia. FALTA DE PRESENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN LAS JORNADAS DE PROTESTAS DESARROLLADAS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL – Ausencia de elementos probatorios que lo acrediten / ACOMPAÑAMIENTO DE LOS ÓRGANOS CON FUNCIONES DE MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN LAS PROTESTAS Y MANIFESTACIÓNES PÚBLICAS – Expedición de guías que materializan el acompañamiento y la asesoría a las personas que participan en las protestas y soporte de pruebas del acompañamiento y monitoreo de las jornadas /
GUÍA DE ACOMPAÑAMIENTO A LAS MOVILIZACIONES CIUDADANAS:
ALCANCE E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / GUÍA DE
DERECHOS, DEBERES, SERVICIOS Y RUTAS DE ATENCIÓN EN EL MARCO
DE LA PROTESTA SOCIAL PACÍFICA / LINEAMIENTOS PARA LA REVISIÓN
DE ELEMENTOS DE DOTACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL ESCUADRÓN
MÓVIL ANTIDISTURBIOS-ESMAD EN EL MARCO DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y EN EVENTOS PRIVADOS Pretensión relativa al acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en el marco de las protestas. Los accionantes aseveraron que la Defensoría Pública no se ha hecho presente en las jornadas de protestas desarrolladas en el marco del paro nacional. Sobre dicha acusación, se observa que no se aportaron elementos probatorios suficientes que la respalden. La Defensoría del Pueblo en la contestación de la demanda de tutela evidenció la forma como se materializa el acompañamiento y la asesoría a las personas que participan en las marchas que se han desarrollado entre septiembre de 2020 y el 18 de mayo de 2021 para adelantar acciones de promoción, divulgación y protección del derecho de protesta pacífica y el control estricto fuerte e intenso sobre el actuar del ESMAD. Manifestó que, para cumplir con ese propósito, se diseñaron y ejecutaron distintas estrategias, tales como la “Guía de acompañamiento a las movilizacionesciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público”, elaborada en conjunto con la Procuraduría General de la Nación, que contiene orientaciones sobre el
ejercicio del derecho de la protesta y los recursos que tienen a disposición las manifestantes víctimas de abuso policial. También informó que elaboró una guía de bolsillo titulada “Derechos, deberes, servicios y rutas de atención en el marco de la protesta social pacífica”, de la cual se han distribuido 17.500 copias en las jornadas de manifestaciones, entre otras. Mencionó que se expidió la Resolución No. 481 de 2021, por la cual se adoptaron “Los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMADen el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados” contenidos”, en donde se establecen las actividades previas, concomitantes y posteriores que deben desarrollarse por la Defensoría del Pueblo y por la Fuerza Pública, para la verificación y control sobre el actuar y los elementos que emplea el ESMAD en el marco de las manifestaciones públicas. Del mismo modo, afirmó que se concretó una agenda para la capacitación sobre la promoción y divulgación de los derechos humanos y los estándares internacionales para el uso de la fuerza y el restablecimiento del orden público. Concretamente, se refirió a las actuaciones ejecutadas entre el 28 de abril y 18 de mayo de 2021, destacando que se han dispuesto 441 servidores públicos adscritos a las 42 Defensorías Regionales y el nivel central para el acompañamiento en 1279 marchas y movilizaciones que se han desarrollado, asimismo existen 303 defensores públicos disponibles para prestar el servicio de defensoría a quien lo requiera. Acreditó a través de actas de informe y verificación aportadas con el escrito de contestación, que la Defensoría
del Pueblo ha efectuado 235 revisiones a las secciones del ESMAD en las cuales se ha verificado el número de efectivos disponibles, la identificación visible y el uso de implementos autorizados en la Resolución No. 2903 de 2017. Agregó que participaron en el Puesto de Mando Unificado Nacional (PMU) instalado en la Dirección General de la Policía Nacional y en los PMU municipales y departamentales, en donde se realiza el monitoreo y coordinación para la atención interinstitucional de las manifestaciones y se dan las recomendaciones para el uso proporcional y diferenciado de la fuerza y el respeto de los derechos humanos. Entonces, de acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra que se hubiese configurado la vulneración ius fundamental invocada por la parte actora, por la supuesta falta de “presencia” en las jornadas de protesta como lo aseguraron en la demanda, pues aunque los accionantes no expresaron con exactitud el alcance de la misma , la Sala encontró acreditado que la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones legales y constitucionales ha brindado un acompañamiento y control sobre el actuar de la Fuerza Pública en el marco de las manifestaciones públicas y ha asegurado la disponibilidad del servicio de defensoría pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02471-00(AC)
Actor: ESTEBAN QUESADA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Protesta social. Gases lacrimógenos y riesgo a la salud. Porte y uso de armas de fuego y de lanzamiento de proyectiles hasta que se emita protocolo ordenado en sentencia STC-7641-2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asistencia militar en el marco de protestas sociales. Acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en las marchas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Esteban Quesada Sánchez, Andrea Valentina Velásquez, Melixa Rodríguez Parrado, Gilma Socorro Vanegas Romero, Luz Marina Díaz Salamanca, Juan Carlos Cristancho Cuesta, Rosalba Sánchez Gómez, Ronald Quesada Sánchez, Miguel Ángel Castillo Monroy, Luis Felipe Narváez Gómez, Julio Roberto Rincón Cristancho, Pablo Alejandro Cristancho, María del Socorro Cristancho, José Joaquín Cristancho, Pablo Emilio Quesada Soracá, Nelson López Soracá, Juan Carlos Niño Duran, María José Cristancho Vanegas, Karilym Ramírez Pérez, Jessica Andrea Vanegas Mora, Miguel Ángel Cendales Reyes, Dara Michelle Morales Nova, Angela Johanna Bautista Pulido, Andrés Gilberto Montañez Escarraga, Laura Esperanza Esguerra, Gilma Socorro de Vanegas, Julián Camilo Ochoa Reyes contra la Presidencia de la República,
Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad física, libertad de expresión, reunión y manifestación pública y salud, los cuales consideran vulnerados y amenazados por las siguientes circunstancias originadas en el marco de las movilizaciones desarrolladas desde el 28 de abril de 2021: (i) el incumplimiento de la sentencia STC-7641 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el empleo de armas de fuego y lanzamiento de proyectiles sin que se expida el protocolo ordenado en la citada sentencia; (iii) el uso de gases lacrimógenos en el contexto de la pandemia por el COVID-19 y (iv) la asistencia militar ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 575 de 2021 y (v) la falta de acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en las marchas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte actora expresó que desde el 28 de abril de 2021 se adelantan jornadas de protesta, con el propósito de manifestar al Gobierno Nacional el desacuerdo con el proyecto de reforma tributaria presentado ante el Congreso de la República, expresar el rechazo frente a los actos de violencia de los cuales han sido víctimas los líderes sociales y exigir la garantía de los derechos sociales para la población colombiana.
Sostuvieron que esas jornadas se han visto afectadas por la intervención de la Fuerza Pública violando los derechos humanos de los manifestantes, como lo han informado distintas organizaciones para la protección de derechos humanos, tales
como Defender la Libertad, Asunto de Todos, Temblores ONG, Red de Derechos Humanos Francisco Isaías Cifuentes, la Central Unitaria de Trabajadores y la Fundación Solidaridad con Presos Políticos, que han puesto de presente el número de personas lesionadas, muertas, víctimas de abuso sexual y capturadas en ejercicio de una actuación arbitraria de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. Afirmaron que el 4 de mayo de 2021, la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la situación que se vivió en Cali el 3 de mayo de 2021, en donde miembros de organizaciones para la protección de derechos humanos recibieron disparos cuando intentaban realizar labores de verificación sobre violaciones denunciadas. Adujeron que ese mismo día el Defensor del Pueblo denunció que funcionarios de esa entidad, de la Procuraduría y miembros de organizaciones de derechos humanos fueron amenazados en el momento en que brindaban atención a los manifestantes detenidos en la Estación de Policía Fray Damián en la ciudad de Cali. Relataron que, en esa misma fecha, la portavoz de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas reconoció y expresó su preocupación por los hechos de violencia contra las personas que participaron en las jornadas de protesta en Cali la noche del 3 de mayo de 2021 y recordó a las autoridades colombianas su responsabilidad de proteger los Derechos Humanos y de facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pública. Asimismo, indicó que los agentes del Estado deben respetar los principios de legalidad, precaución, necesidad y proporcionalidad a la hora de intervenir en
las manifestaciones y, en ese marco, señaló que las armas de fuego sólo pueden utilizarse como último recurso ante una amenaza inminente de muerte o de lesiones graves. Aseveraron que frente a las citadas circunstancias de violencia algunos congresistas radicaron una proposición de debate de moción de censura en contra del Ministro de Defensa Nacional, debido a las graves arbitrariedades y el desborde del uso de la fuerza pública por parte de los agentes del estado en las jornadas de protesta. Mencionaron que el 5 de mayo de 2021, representantes del Colegio Claretiano de Bosa mediante comunicado a la opinión pública, denunciaron que el 4 de mayo de 2021 aterrizaron helicópteros de las Fuerzas Militares e ingresaron de manera arbitraria miembros de la Policía Nacional. Adujeron que el país atraviesa el tercer pico de la pandemia por el COVID-19 y que la “comunidad científica” ha evidenciado que el uso de los gases lacrimógenos usados por la Fuerza Pública durante las manifestaciones, aumenta el riesgo de contagio por la secreción de fluidos corporales y nasales y porque obliga a las personas a quitarse el tapabocas, a lo que agregaron que “ese tipo de armas” producen afecciones respiratorias que sumadas con los síntomas causados por el virus, se produce un daño grave a la salud de las personas, por lo que debe considerarse un arma letal. Por último, señalaron que el 4 de mayo de 2021, solicitaron a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional que se suspendiera el porte y el uso de armas de fuego y armas de proyección o lanzamiento de proyectiles por parte
de la Fuerza Pública en las jornadas de manifestaciones públicas.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron vulnerados y amenazados los derechos fundamentales a la vida, integridad física, libertad de expresión, reunión, manifestación pública y salud por las siguientes circunstancias originadas en el marco de las movilizaciones desarrolladas desde el 28 de abril de 2021: (i) el incumplimiento de la sentencia STC-7641 de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el empleo de armas de fuego y lanzamiento de proyectiles sin que se expida el protocolo ordenado en la citada sentencia; (iii) el uso de gases lacrimógenos en el contexto de la pandemia por la COVID-19; (iv) la asistencia militar ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 575 de 2021 y (v) la falta de acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en las marchas.
Indicaron que los actos de violencia perpetrados por la fuerza pública en las jornadas de manifestación, y que han sido denunciados por distintas organizaciones para la defensa de los derechos humanos y órganos de control, demuestran el peligro inminente en el que se encuentran los accionantes al participar en las protestas, así como la falta de acción por parte de los entes de control para garantizar la protección de los derechos humanos en esos contextos. Sostuvieron que esas circunstancias han originado intranquilidad y temor de participar en las jornadas de protestas por el uso desmedido de la fuerza lo que
“representa un obstáculo ilegítimo frente a nuestros derechos de reunión, manifestación, circulación y libertad personal, afectaciones que se tornan actuales en cada jornada de protesta”. Alegaron el incumplimiento de la sentencia STC7641-2020 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 septiembre de 2020, en la 1 que se evidenció la violación sistemática de los derechos humanos por miembros de la Fuerza Pública y el uso de la fuerza en forma desproporcionada e irracional, empleando armas de fuego y armas consideradas de baja letalidad y, en consecuencia, ordenó “conformar una mesa de trabajo con participación activa de la sociedad en su conjunto para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la emisión de dicho proveído, ii) expedir una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices jurisprudenciales sobre uso de la fuerza en manifestaciones públicas, iii) suspender el uso de “escopetas calibre 12”, iv) establecer límites al máximo del uso de la fuerza para el control de disturbios teniendo en cuenta que el entrenamiento que reciben los uniformados «no debe estar dirigido a derrotar al enemigo, sino en función de la protección y control de civiles» y vi) que el Defensor del Pueblo realice un control “estricto, fuerte e intenso de toda la actuación” del ESMAD en el desarrollo de manifestaciones; de los avances obtenidos en este sentido el Gobierno Nacional y la Procuraduría General de la
Nación deben rendir informes mensuales a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”. Afirmaron que la situación evidenciada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha agudizado en las jornadas de protesta que iniciaron el
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