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CE-11001-03-15-000-2021-02472-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02472-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por los presuntos perjuicios causados dentro de un proceso disciplinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa pues no se demostró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que las actuaciones de la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá no fueron ni caprichosas o arbitrarias y fueron debidamente motivadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02472-00(AC)

Actor: FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Alberto Barros Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2021, Fernando Alberto Barros Sánchez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá para que se infirmara la sentencia del 20 de enero de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 12 de noviembre de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se inició un proceso disciplinario en su contra, ya que la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias para que fuera investigado por la supuestas dilaciones injustificadas en que incurrió dentro de un proceso penal en el que fungía como apoderado de uno de los investigados. Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al desconocer las pruebas allegadas al proceso, en las que se encontraba una excusa que justifica su ausencia a la audiencia preparatoria del proceso del cual era apoderado. Esgrimió que la compulsa de copias que ordenó la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá fue arbitraria y temeraria, por ello se afectó su honra y prestigio profesional, lo que le ocasionó un daño antijurídico. El 19 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su

notificación. El Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos de la sentencia. Adujo que la tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y que el fallo se profirió con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, en la normatividad aplicable y en el criterio jurisprudencial vigente. Además, aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad

con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa pues no se demostró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que las actuaciones de la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá no fueron ni caprichosas o arbitrarias y fueron debidamente motivadas.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance

dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fernando Alberto Barros Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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