CE-11001-03-15-000-2021-02472-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02472-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPULSA DE COPIAS / RECHAZO DE MANIOBRAS DILATORIAS – No comparecencia a audiencias [L]a Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se configuró, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir el caso puesto en su conocimiento tuvo en cuenta las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para resolverlo. En ese sentido, consideró las actuaciones que se surtieron en el proceso penal, tales como las audiencias (…) las cuales fueron programadas anticipadamente y a las que no asistieron el abogado [F.B.S.] ni su representado; la excusa que presentó el togado (…) que justificó su inasistencia y la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…) a través de la cual terminó la investigación adelantada, porque no observó responsabilidad disciplinaria en su conducta. (…) [S]e advierte que la violación de la Constitución tampoco se configuró, toda vez que, de los hechos demostrados se tiene que el Tribunal analizó el titulo de imputación, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respecto de lo cual concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto la funcionaria
judicial al compulsar copias lo hizo porque observó una actitud dilatoria del abogado (…) por no asistir a las audiencias (…) pese a que se habían convocado anticipadamente. Bajo ese contexto, destacó que la juez tenia suficiente justificación para remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al evidenciar una dilación del proceso en perjuicio de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02472-01(AC)
Actor:FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad tiene sustento en los
siguientes:
1. HECHOS El señor Fernando Alberto Barros Sánchez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los daños causados con motivo del proceso disciplinario del que fue sujeto cuando ejercía su labor como abogado dentro de un proceso penal.
El proceso, identificado con el número de radicado 11001-33-43-2019-00108-00, le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, resolvió negar las pretensiones del medio de control. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 12 de noviembre de 2020 que la confirmó.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Se reconozca la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, emanados de la Constitución Política Nacional de la acción de tutela impetrada, amparándose los derechos fundamentales de mi poderdante.
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2. En consecuencia pido se REVOQUE los fallos emitidos por
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION A y JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA brindando protección al Doctor Barros y su familia, en aplicación del principio de reparación integral, debería, decretará una medidas de carácter pecuniario, para resarcir o restablecer los (sic)
bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de generando afectación grave, múltiple y continua de los derechos humanos de los demandantes».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 12 de noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico: al considerar que se interpretaron erróneamente las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las cuales tenía derecho a las pretensiones que pidió, es decir, se apartó de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio el asunto lo que conllevó, a su vez, a que existiera una incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Violación directa de la Constitución: porque se realizó una lectura errada de la Constitución, de tal manera que al momento de resolver el debate jurídico se pasaron por alto sus derechos fundamentales.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez sesenta y tres administrativo del circuito de Bogotá, como accionados, y la Nación – Rama Judicial y los señores Margot Catalina
Sánchez de Barros, Orietta del Socorro, Ricardo de Jesús, Amelia del Socorro y Ricardo Andrés Barros Sánchez, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha 3 providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES 5.1. La jueza sesenta y tres administrativa del circuito judicial de Bogotá – Sección Tercera, realizó un breve recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante y pidió no acceder al amparo solicitado, toda vez que la vulneración alegada por el accionante no se configuró, en el entendido que las sentencias deprecadas fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente frente a la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales aplicables al caso. En ese orden de ideas, aseguró que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo requerido prima facie en un proceso ordinario. 5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los terceros con interés dentro del proceso guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, pues sostuvo que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en el entendido que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate judicial que ya se encontraba concluido, esto es, convertir la tutela en una tercera instancia para
lo cual no es procedente.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos que se configuraron en las decisiones judiciales reprochadas que no valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta del daño causado.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. 4
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es el fallo que se encuentra en firme y ejecutoriado.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la decisión judicial del 12 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto fáctico y en una violación de la Constitución, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: defecto fáctico y violación de la Constitución, iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional
cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
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3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 3.3. VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que
procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad». Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las
pruebas obrantes en el plenario que: 9 (i) A diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia, se considera que la presente tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia del 12 de noviembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la decisión judicial reprochada no procedía recurso alguno, es decir, se cumplió con el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el fallo atacado se profirió el 12 de noviembre de 2020 y la tutela de la referencia se radicó el 12 de mayo de 20218; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela porque la decisión judicial fue proferida en el trámite de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2020, en el trámite de la demanda de reparación directa presentada por el señor Fernando Alberto Barros Sánchez y otros contra la Nación – Rama Judicial que presentó con motivo del proceso disciplinario que se inició
8 Según el acta de reparto visible en el expediente digital. 10 cuando la jueza 19 penal del circuito de conocimiento de Bogotá le compulsó copias por la supuesta actitud dilatoria en la que incurrió como apoderado judicial de una de las partes dentro un proceso penal al no comparecer a las audiencias programadas lo que a su juicio constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A través de esta providencia, la autoridad judicial accionada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control. Como fundamento del fallo, se tuvieron en cuenta (i) el expediente contentivo del proceso penal que dio lugar al proceso disciplinario contra el señor Fernando Alberto Barros Sánchez y (ii) la justificación que presentó para excusar su ausencia a las audiencias programadas dentro de dicho proceso, a partir de las cuales, el despacho judicial accionado tuvo como hechos probados los siguientes: «4. HECHOS PROBADOS Del material probatorio allegado al plenario, relacionados con la imputación que se pretende en sede de apelación, puede extraer la Sala lo siguiente: 4.1. El día 05 de agosto de 2014, se programó y se dio inicio a audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar, por inasistencia del abogado FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ, defensor de confianza de HECTOR HERNANDO RUÍZ ECHEVERRIA, quien a su vez se negó a asistir a la audiencia, según comunicación efectuada por la Cárcel La Picota. Del audio de la referida audiencia, resalta la Sala, los siguientes
argumentos de la Juez y los intervinientes (fls. 34 y 50 c.1): - Expuso la Juez, que la audiencia fue programada desde el día 20 de junio de 2014, y en donde se indicaba, que se iba a realizar los días 05 y 06 de agosto de 2014. - Al momento de tomar la decisión de compulsar copias, consideró que se está perjudicando también a los demás acusados por la inasistencia, al entorpecer la audiencia, lo cual conlleva a que no se garantice la pronta justicia de los acusados. - Consideró era su obligación tomar las medidas correctivas, reiterando que la audiencia se programó con dos meses de anticipación, sin que al momento de su celebración se hubiere allegado excusa, y esperando que para el día 06 de agosto se pudiera continuar con el trámite. 11 - La Fiscalía no solo solicitó que se compulsará copias disciplinarias, sino también penales. - El Ministerio Público consideró que debían esperar tres (03) días para que se justifique la inasistencia. - La representante de las víctimas solicitó se nombrara a un defensor de oficio para el señor Héctor Hernando Ruiz, y de esta forma garantizar el derecho que tienen los demás acusados y principalmente las víctimas. - Finalmente, luego de escuchar las intervenciones, la Juez de conocimiento, consideró que la justificación debía presentarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura, al no ser la primera vez que el profesional del derecho no asistía a las audiencias programadas, y esperaba que para el día siguiente si asistiera. 4.2. El día 06 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia
preparatoria, la cual no se pudo realizar nuevamente por inasistencia del abogado FERNANDO ALBERTO BARROS SANCHEZ, defensor de confianza de HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVARRIA, quien a su vez tampoco asistió. Del audio de la referida audiencia, resalta la Sala (fls. 34 y 51 c.1). - El señor Héctor Hernando Ruiz por medio de escrito, manifestó que venía padeciendo de patologías gastrointestinales, los cuales le imposibilitan físicamente acudir. Consideró la juez que la excusa es contraria a lo manifestado por el dragoneante el día 05 de agosto de 2014, quien le explicó a la juez que el acusado “no quiso salir”. La juez de conocimiento indicó, que se debía presentar prueba si quiera sumaria, del por qué no pudo concurrir a la audiencia, o de lo contrario, se aplicarían las disposiciones del artículo 143 del C.P.P. - Reiteró la decisión de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la actuación del señor Fernando Alberto Barros Sánchez, al no comparecer nuevamente para la celebración de la audiencia, quien, indicó la juez ya había faltado con anterioridad, siendo un problema recurrente con el defensor. - La representante a las víctimas, reiteró la petición realizada el día 05 de agosto de 2014, de nombrar un defensor público para el señor Héctor Hernando Ruiz, para garantizar que estos hechos de inasistencia e impedimento de realizar la audiencia no vuelvan a ocurrir de nuevo. 4.3. El día 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial Fernando
Alberto Barros Sánchez, radicó justificación por la no comparecencia a las audiencias programadas, explicando que su sobrino –a quien considera su hijo de crianza-, fue hospitalizado por apendicitis aguda 12 y él lo acompañó en calidad de acompañante, para lo cual, aportó copia de la historia clínica del joven (fls. 129 a 137 c.1). 4.4. Por medio de oficio No. 11517 del día 06 de octubre de 2014, el secretario del Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por la señora juez en audiencias del 5 de agosto y 6 de octubre hogaño, “solicita se tomen acciones pertinentes para investigar y sancionar, si hay lugar a ello, a los abogados Fernando Alberto Barros Sánchez (…) toda vez que con sus múltiples ausencias y el actuar dilatorio han entorpecido el normal desarrollo de las diligencias a las cuales ha sido convocado (…)” (fl. 49 c.1). 4.5. Finalmente, el día catorce (14) de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió (fls. 139 a 145 c.1): “(…) ahora, respecto del abogado FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ, de la prueba aportada se acredita objetivamente que el togado, si bien no se hizo presente a las audiencias programadas para el 5 y 6 de agosto de 2014, lo cierto es que días después de la audiencia este le justifico al despacho
su no comparecencia mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, argumentando una calamidad doméstica y aportando pruebas de su dicho. Esta situación puesta de presente por el investigado permite concluir, que aun cuando el disciplinable no compareció a la diligencia por cuya inasistencia se le compulsaron copias ante esta jurisdicción, dicha inasistencia se encuentra plenamente justificada, transmitiendo ese mensaje al Juez natural del caso, como era su deber, sin que sobre agregar que el abogado acudió a la audiencia del 06 de octubre de 2014, como se extracta del acta de la audiencia preparatoria. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente al despacho que terminar anticipadamente la investigación que se adelanta en contra de los abogados FERNANDO ALBERTO BARROS SÁNCHEZ (…)”» Destacado del texto original. De acuerdo con lo transcrito, la Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se configuró, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir el caso puesto en su conocimiento tuvo en cuenta las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para resolverlo. En ese sentido, consideró las actuaciones que se surtieron en el proceso penal, tales como las audiencias del 5 y 6 de agosto de 2014 las cuales fueron programadas anticipadamente y a las que no asistieron el abogado Fernando Barros Sánchez ni su representado; la excusa que presentó el togado el 11 de agosto de 2014 que justificó su inasistencia y la 13 decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 14 de julio de 2016
a través de la cual terminó la investigación adelantada, porque no observó responsabilidad disciplinaria en su conducta. Ahora bien, en cuanto a la violación de la Constitución se evidencia que, de acuerdo con dicho material probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos:
«5.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar si la decisión proferida por la Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, se resalta lo siguiente: a) En primer lugar, se recuerda que de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente, considera que la actuación de la juez fue temeraria, violando la normativa legal que le ordena al Juez, que dichas decisiones únicamente pueden darse, después de vencido el término que tiene el defensor para justificar su inasistencia. b) Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, observa la Sala que el argumento principal radica en considerar que, la conducta del aquí demandante, de no asistir a las audiencias programadas los días 5 y 6 de agosto de 2014 ya había ocurrido con anterioridad, y en ese sentido, argumenta la Juez que se veía en la OBLIGACIÓN de cumplir con los deberes impuestos, lo cual conllevó a la decisión de compulsar copias al Consejo Seccional de
la Judicatura. En ese sentido, es claro que la decisión proferida por la servidora judicial, obedeció a que con la conducta del aquí demandante, se estaba dilatando el proceso adelantado en contra de su prohijado, vulnerando incluso los derechos de los demás acusados, quienes estaban soportando un proceso penal privados de su libertad. Considera la Sala que, si bien al plenario no se aportaron las actuaciones previas en donde se fundamente la afirmación efectuada por la Juez frente a la conducta reiterativa del aquí demandante, si está demostrado que los
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