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CE-11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN TRÁMITE DE

INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE – El trámite incidental no había terminado mediante decisión debidamente ejecutoriada / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

[E]sta Sala, por virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, habrá de declarar improcedente el recurso de amparo constitucional incoado por el señor [J.P.P.], en tanto, como ya se vio, para la fecha de su interposición, el trámite incidental no había finalizado mediante decisión debidamente ejecutoriada. Exigencia que se explica tanto en las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental, como en el hecho de que las partes pueden hacer valer sus derechos de contradicción y defensa en ese escenario. Consentir lo contrario, esto es, admitir la procedencia de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales distintas a las que le ponen fin al incidente de desacato, equivaldría tanto como a desconocer la competencia del juez natural de dicha diligencia en contravía del principio de seguridad jurídica y de las garantías

procesales de los sujetos involucrados en el cumplimiento del respectivo fallo, soslayando, dicho sea de paso, el carácter residual y subsidiario del recurso de amparo constitucional que, valga destacar, supone que su ejercicio solo es procedente de manera excepcional cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir quien resulte afectado en sus derechos o, aun existiendo, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, sobre todo si se repara en que su censura se dirigía en contra de una decisión judicial que no le ponía fin al incidente, es decir, que dicho trámite estaba en curso y no había finalizado a través de decisión ejecutoriada. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor [J.P.P] por la ausencia de los antedichos presupuestos formales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN BReferencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante busca reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por James Perea Peña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y fundamentos 1.- El 11 de mayo de 2021, el señor James Perea Peña presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B-, al imponer sanción de multa al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el marco de un trámite incidental por desacato que promovió ante la supuesta inobservancia de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza

material de ley que ejerció en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que reemplazara obligatoriamente los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, de acuerdo con la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario 3102 expedido ese mismo año. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de la prerrogativa superior invocada, de suerte que, por haberse incurrido en un defecto de tipo sustantivo al no darse aplicación al artículo 25 de la Ley 393 de 1997, “se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal demandado en el auto interlocutorio del 30 de abril de 2021”2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 3.1.- En sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bresolvió ordenar al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de dicha decisión, “adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para

ejecutar el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo”4. Lo anterior, habida cuenta del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley impulsado por el señor Perea Peña a fin de que la entidad demandada acatara lo previsto en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997 “[p]or el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”5. 3.2.- El mencionado fallo, previa interposición del recurso de apelación por parte del apoderado especial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios6, fue confirmado en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Quintaen providencia del 30 de octubre de 2015, pero con la precisión “de que el término concedido para dar cumplimiento a los artículos 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997 será ampliado 2 años, para que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coordinación con el INPEC, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 179 a 207 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-2341-000-2015-01461-00. 5 “(…) Todos los usuarios Pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1o. de Julio de 1.999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo”. 6 Expediente digital, Folios 209 a 233 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-2341-000-2015-01461-00. adelanten las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país”7. 3.3.- Una vez vencido el respectivo plazo sin que se haya dado cabal cumplimiento a las normas jurídicas antes anotadas, el señor James Perea Peña, en escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bel 24 de noviembre de 2017, reclamó la apertura formal de un incidente de desacato contra el entonces Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no solo con el propósito de que se “rinda un informe detallado sobre las construcciones y remodelaciones hasta el momento ejecutadas”, sino también de que se “compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de un fraude a resolución judicial” e, incluso, se ordene “el arresto hasta por 6 meses y multa pecuniaria de

20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” en contra de quienes han hecho las veces de representantes legales de la referida entidad en los últimos años8. No obstante, la autoridad judicial que asumió el conocimiento de la solicitud, mediante auto del 21 de octubre de 2019, se abstuvo de abrir el trámite incidental previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, por encontrar acreditado que “la Unidad, en la medida de sus posibilidades presupuestales y sin renuencia alguna, venía observando lo ordenado en las sentencias que resolvieron la acción de cumplimiento”, instándola, en consecuencia, para que continuara con los trámites necesarios para “la asignación presupuestal y culminación de la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados”9. 3.4.- Con posterioridad, en escrito del 15 de diciembre de 2020, luego de haber acudido a la acción de tutela para objetar la determinación en precedencia sin un resultado favorable10, el señor James Perea Peña nuevamente instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bpara que dispusiera la apertura de un incidente de desacato contra el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, esta vez apoyado en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, según el cual “en firme el fallo que ordena el cumplimiento del 7 Expediente digital, Folios 255 a 277 del cuaderno No. 1 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-2341-000-2015-01461-00. 8 Expediente digital, Folios 3 a 5 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-23-41-0002015-01461-00. 9 Expediente digital, Folios 61 y 212 a 249 del cuaderno No. 2 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-2341-000-2015-01461-00. deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora y si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél (…)”11. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, en providencia del 30 de abril de 2021, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, “por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2015 proferida por este Tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2015”. Así mismo, lo conminó para que, en forma inmediata, cumpla la orden judicial contenida en dichos pronunciamientos. Ello, en razón a

que pudo comprobarse “la responsabilidad subjetiva de quien incumplió el fallo”, ya que, por un lado, “no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique el por qué no ha dado estricto e integral cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento” y, por otro, “en el trámite de este incidente ha observado una conducta absolutamente renuente y desinteresada, comoquiera que desconoce las órdenes judiciales argumentando en esta etapa procesal la falta de competencia de la entidad para su cumplimiento”12. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bvulneró su derecho fundamental al debido proceso, tras haber omitido “obrar de acuerdo con la normativa que rige la materia antes de la apertura del incidente de desacato”, esto es, bajo el amparo de lo expresamente consagrado “en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 sobre el cumplimiento del fallo y en los artículos 7 y 13 del Código General del Proceso que se refieren al principio de legalidad y al carácter obligatorio de las normas 10 En la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04832-00, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección Bdictó sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2020, en la que declaró improcedente el recurso de amparo promovido por el señor James Perea Peña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección

B-, al haberse abstenido de abrir incidente de desacato en contra del Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por falta de relevancia constitucional y de identificación razonable de los supuestos fácticos que respaldaron la violación alegada en el caso concreto. 11 Expediente digital, Folios 2 a 5 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-23-41-0002015-01461-00. 12 Expediente digital, Folios 74 a 84 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley radicado bajo el número 2500-23-41-0002015-01461-00. Este proveído fue notificado por estado el 7 de mayo de 2021. procesales, respectivamente”, lo que, en últimas, constituye un defecto material o sustantivo13.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 14 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”14. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bse hizo partícipe del juicio por conducto del magistrado que fungió como ponente del proveído contra el cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso negar la acción de tutela al advertir que la decisión objeto de censura “se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial”, sugiriendo, por lo demás, “que lo pretendido por la parte actora es controvertir con otro trámite procesal, injustificada e indebidamente, como otra instancia, lo ya ventilado judicialmente, que resulta totalmente improcedente, más aún cuando desconoce que el auto del 30 de abril de 2021 es materia de consulta ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997”15. 7.- El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por su parte, apremió al juez de tutela para que declarara improcedente el recurso entablado por “haberse demostrado gestiones hacia el cumplimiento de la orden e incluso cumplimientos parciales por parte de la autoridad que representa”, lo cual, a su vez, “evidencia la falta del requisito de subjetividad en la desatención de la orden judicial dentro de la acción de cumplimiento radicada con el número 25000234100020150146100”16. 13 Expediente digital, Folios 7 y 8 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 15 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.

16 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Impedimento conjunto formulado 8.- Al tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”17, las Consejeras María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico se declararon impedidas para decidir en el proceso de tutela de la referencia18, invocando para ello la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal19. Sin embargo, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez, luego de estudiar dicha manifestación, decidió declararla infundada e ingresar el expediente al despacho en proveído del 4 de agosto de

2021. De esta manera, habrá de proseguirse con el estudio del asunto a fin de delimitar la problemática jurídica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible solución desde el punto de vista jurisprudencial y normativo.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional 17 En el referido artículo se establece lo siguiente: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en

la sanción disciplinaria correspondiente (…)”. 18 Expediente digital, escrito del 9 de junio de 2021 disponible en el aplicativo web SAMAI. 19 Esta causal se estructura cuando “(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Subraya y negrilla no originales). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior21. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes22: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

  • Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza23. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 23 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación

clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional24 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad25; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales26; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales27. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales28: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 24 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un

mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 25 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 26 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 27 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la

autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”29. 9.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”30, lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada. Pero, además, en el ámbito de la subsidiariedad es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio”31. Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda

presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato. En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite 28 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 29 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 30 Sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último lugar, pasar a determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”32

E. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de un trámite incidental de desacato. Solo ante el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los criterios específicos con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Bincurrió en la irregularidad aducida por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derech

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