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CE-11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario hubiere participado dentro del proceso [L]as magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Revisado el expediente, se observa que el señor [J.P.P.] instauró una acción de tutela en la que acusó las providencias en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Policía Nacional y la Uspec dentro de las acciones de cumplimiento con radicado 2016-00038 y 2015-01461. No obstante, en dicha oportunidad, la actuación de las magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] se limitó a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que “no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses”. Se advierte que dicha acción de amparo no tiene relación con el asunto objeto de estudio, primero porque se trata de una nueva acción de tutela presentada por el mismo accionante y segundo, porque ahora se cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de la cual se sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v. al Director de la USPEC, dentro del trámite de incidente de desacato de

cara a la acción de cumplimiento radicada con el número 2015-01461. Así pues, se estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela por parte de las magistradas [M.N.V.R.] y [M.A.M.] no estaría afectada, en la medida en que no han participado de la discusión que se plantea en la acción de tutela de referencia. Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado los impedimentos manifestados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02473-00(AC)A

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN B

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El 14 de noviembre de 2019, el señor James Perea Peña instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera,

1 Subsección B, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de abrir un incidente de desacato dentro de la acción de

cumplimiento que promovió contra la Policía Nacional. En dicha oportunidad solicitó: «[…] y como queda plenamente demostrado que el Magistrado Fredy Ibarra, en su proveído, violó el debido proceso y se apartó de la Ley en el proceso de la referencia, le solicitó al Honorable Magistrado proceder a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicitándole a su vez, considerar vincular en éste mismo proceso y por economía procesal el proveído en el proceso No 25000234100020150146100, en contra del USPEC, ya que se trata de un proceso similar y fallado en la misma forma arbitraria. […]» 1.2. Por auto del 18 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; notificó a la autoridad judicial accionada; vinculó, como terceros con interés, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Sección Quinta de esta Corporación –por ser la que emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 2015-01461– y pidió que se allegara, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de cumplimiento radicado bajo el número 2015-01461. 1.3. De dicha acción de tutela conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Puntualmente, dicho cuerpo colegiado expuso (trascripción literal): “… se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su

derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato que se adelantó en contra del USPEC, bajo radicado 2015-01461, a través de la cual se abstuvo de iniciar trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la solicitud inicial, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. “Adicionalmente, las pretensiones expuestas no son claras, pues si bien sus argumentos están encaminados a manifestar su inconformidad frente a la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, no se puede desconocer que el contenido de la pretensión escrita es confusa al manifestar su intención de acumular dos causas similares de las cuales aporta distintos documentos, de los cuales se infiere que se trató de medios control incoados contra la USPEC y la Policía Nacional con los radicados 2015-01461 y 2016-00038, respectivamente, pero mencionando uno de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho. Situación que, pese a la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional, hace imposible tener la certeza del querer de la parte actora”. 2 1.4. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión. Al

respecto, señaló: “El accionante nunca ha presentado tutela contra el USPEC sino tutela ante la vía de hecho contra la Policía Nacional, la cual no ha sido ni mencionada siquiera en el proveído atípico (…) en donde el accionante le solicita a ella en sus pretensiones considere vincular en la tutela contra la Policía Nacional a la USPEC, teniendo en cuenta que el magistrado (…) tiene un manual o formato que repite o aplica en todos los fallos de acción de cumplimiento impetrados por este ciudadano fallando de la misma forma y con los mismos argumentos”. 1.5. Por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el 3 de junio de 2020, las magistradas María Adriana Marín y Martha Nubia Velásquez Rico declararon la nulidad de todo lo actuado, al advertir “que no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses”. 1.6. El 8 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de surtir nuevamente el trámite correspondiente y vincular a la Policía Nacional, profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Específicamente, indicó “la parte actora, si bien identifica como desconocido su

derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas en los trámites de desacatos adelantados en contra de la Policía Nacional y el USPEC, en los medios de control de cumplimiento 2016-00038 y 2015-01461, respectivamente, a través de las cuales se abstuvo de iniciar el trámite incidental, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues su decir, se limita a señalar que no se han acatado las órdenes proferidas en los referidos expedientes constitucionales”. Dicha decisión no fue impugnada. 1.7. Por otra parte, el 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con radicado 2015-01461, abrió incidente de desacato en contra del director de la USPEC y el 3 de mayo de 2021 “ante el silencio administrativo y la no contestación del requerimiento por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC”, sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v. al Director de dicha entidad. 1.8. El señor James Perea Peña presenta una nueva demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el 3 auto de 3 de mayo de 2021, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

Dicha acción le correspondió por reparto al consejero José Roberto Sáchica. 1.9. Previo a resolver dicho asunto, las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidas para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “aunque no se cuestiona la decisión dictada por la Subsección A, el 3 de junio de 2020, lo cierto es que dicha decisión hace parte de la actuación en la que, posteriormente, se dictó la providencia cuestionada, motivo por el cual, al tenor de la disposición normativa recién transcrita, estimamos que nos encontramos incursas en la causal de impedimento señalada”. 1.10. En virtud de lo expuesto, procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 392 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2. Según el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, es una causal de

impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subraya fuera del texto original) 2.3. En el presente asunto, las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín afirman estar incursas en la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar). 2 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 2.4. Revisado el expediente, se observa que el señor James Perea Peña instauró una acción de tutela en la que acusó las providencias en que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Policía Nacional y la Uspec dentro de las acciones de cumplimiento con radicado 2016-00038 y 2015-01461. No obstante, en dicha oportunidad, la actuación de las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín se limitó a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que “no se emitió un pronunciamiento respecto de la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2016-0038 ni se vinculó a la acción a la Policía Nacional como tercero con interés para que defendiera sus intereses”. Se advierte que dicha acción de amparo no tiene relación con el asunto objeto de estudio, primero porque se trata de una nueva acción de tutela presentada por el mismo accionante y segundo, porque ahora se cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de la cual se sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v. al Director de la USPEC, dentro del trámite de incidente de desacato de cara a la acción de cumplimiento radicada con el número 2015-01461. Así pues, se estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela por parte de las magistradas Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín no estaría afectada, en la medida en que no han participado de la discusión que se plantea en la acción de tutela de referencia.

2.5. Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado los impedimentos manifestados En mérito de lo expuesto,

III. R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5 XO 6

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