CE-11001-03-15-000-2021-02477-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02477-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA QUE ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO - En la sentencia de 22 de julio de 2021 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE REUNIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA LIBRE MOVILIZACIÓN / DERECHO A LA PROTESTA
PACÍFICA / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / PARO NACIONAL
[L]a Sala encuentra que la tutela se centra en esencia, en la crítica a las medidas policivas y sociales de las entidades sociales, con el fin de hacer frente al paro nacional, pues en su sentir se incurrió en exceso de fuerza y en actitudes tendientes a estigmatizar el movimiento social. Pues bien, se encuentra que existe unidad de objeto entre este amparo y la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2021-02367-00, decidida por esta Sala mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, cuyo ponente fue el Magistrado, doctor César Palomino Cortés; (…) Asimismo, se infiere la existencia de unidad de causa, por cuanto, ambas acciones constitucionales tienen como asidero el movimiento social surgido debido al paro nacional de abril de 2021 y la dinámica en torno a este. (…) [L]a Sala observa que la sentencia en cita otorgó una
protección amplia del derecho de protesta, puesto que, además de amparar el derecho deprecado por los accionantes dentro del expediente (…), extendió dicha protección a “los demás ciudadanos protestantes pacíficos”, circunstancia esta en la que ciertamente se encuentra el señor [S.G.]. (…) [L]a Sala no desconoce que, aun cuando se trata de expedientes diferentes, la protección otorgada en la sentencia de 5 de agosto de 2021, resulta ser predicable en el asunto de la referencia, máxime cuando del escrito de tutela no se advierte una situación excepcional que amerite un mayor estudio del caso, por lo cual se dispondrá estarse a lo resuelto en la referida providencia, según lo anotado en líneas anteriores.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA / DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL - Su protección puede ser deprecada por cualquier ciudadano A juicio del a quo, la tutela es improcedente debido a que no se demostró un interés cierto del actor en este asunto, toda vez que, lo dicho en el amparo no demostraba que este hubiese participado en las marchas, o bien, hubiere sufrido un perjuicio directo y personal sobre los bienes jurídicos cuya protección pretende. (…) [L]a Sala no comparte la conclusión (…), puesto que, el derecho a la protesta social es una garantía legal de carácter amplio, por tanto, su protección puede ser deprecada por cualquier ciudadano, en forma independiente a si se participó o no
en los hechos que dieron lugar al amparo. (…) [E]s evidente que el señor [S.G.] se encuentra legitimado para acudir en procura del derecho a la protesta social de quienes participaron en las marchas convocadas, con ocasión del paro nacional, en forma independiente si este participó o no en ellas. (…) ACCIÓN DE TUTELA / RESERVA DE LEY / DERECHO FUNDAMENTAL A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA - Su limitación sólo es posible mediante ley / DERECHO DE REUNIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / PARO NACIONAL En suma, los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son derechos de libertad, fundamentales y autónomos y están interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación. Inclusive, se ha determinado que el ejercicio de estos derechos es una manifestación del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, sólo es posible su limitación mediante ley, y la protección a la comunicación, colectiva, estática o dinámica, de ideas, opiniones o de la protesta, está supeditada a que se haga de forma pacífica, lo cual excluye las manifestaciones que se hagan con uso de la violencia o que ostenten un objeto ilícito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTÍCULO 22 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 353 A / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02477-01(AC) Actor: JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓNMINISTERIO ………………DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALESCUADRÓN MÓVIL ANTI DISTURBIOS - ………………ESMAD, NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL ………………DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente la tutela presentada
por el señor José Leonardo Sánchez García.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor José Leonardo Sánchez García en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la paz y a la libre movilización, que estimó lesionados por el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con las acciones adoptadas con respecto a las movilizaciones que se adelantaron en el país, en el marco del denominado paro nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Declarar que la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Defensa - Fuerzas Armadas de Colombia - Ejército Nacional - Policía NacionalSMAD (sic), Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo de Colombia de manera concertada, están violando de manera grosera por acción y por omisión que irrita el espíritu humano de los derechos fundamentales de las poblaciones más vulnerables de Colombia, en especial y a modo de ejemplo los siguientes derechos humanos: (…)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que desde el 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas y pacíficas, en el marco del paro nacional, en las que ha participado, siendo esta una forma de protesta contra determinadas políticas públicas planteadas por el Gobierno Nacional.
Indicó que ante hechos aislados y particulares, las autoridades y los medios de comunicación, han promovido una propaganda de estigmatización en contra de los
ciudadanos que han participado pacíficamente en las movilizaciones, acusándolos de vándalos y terroristas de forma deliberada. Sostuvo que las autoridades gubernamentales, la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD – empezaron a realizar los respectivos acompañamientos a las movilizaciones para el aseguramiento del orden público. Aseveró que la Policía Nacional, en el desarrollo de las movilizaciones, ha desplegado una fuerza desproporcionada, irrazonable e innecesaria, en contra de la ciudadanía que ejerce su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, utilizando para ello artefactos como lanzadores mecánicos, eléctricos, tanquetas, municiones aturdidoras, disparadores de gases, entre otros. De igual manera, ha efectuado detenciones arbitrarias, tratos inhumanos, crueles y degradantes. Informó que las actuaciones de la Fuerza Pública se han presentado en distintas ciudades y poblaciones del país a lo largo y ancho del territorio nacional. Afirmó que desde que se iniciaron las movilizaciones, hasta la fecha de interposición de la tutela se han formulado distintas denuncias contra la Policía Nacional por parte de las personas implicadas y por las Organizaciones de Derechos Humanos, por hechos relacionados con abuso de autoridad y uso desproporcionado de la fuerza. Manifestó que el Presidente de la República vulneró sus derechos fundamentales y de las personas que han participado en las manifestaciones públicas, porque en su condición de Jefe de Gobierno y Comandante de Supremo de las Fuerzas Armadas, no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la protesta pública.
Resaltó que los ataques indiscriminados por parte de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, desconocen los principios y funciones que el ordenamiento constitucional y legal les ha otorgado a dicha institución para la protección de la ciudadanía en general, en la medida en que atentan contra la vida e integridad física de los manifestantes y la libertad de expresión.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 18 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Intervenciones La Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, la ausencia del requisito de subsidiariedad y por tratarse de una solicitud con efecto erga omnes. En su defecto, pidió que se niegue la acción constitucional teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Expresó que la acción de tutela se presentó de manera individual actuando en nombre propio, pero hace referencia a una situación general de la garantía de la protesta de todos los que salen a las calles. Asimismo, los actores hacen afirmaciones frente a daños ajenos o de terceros y no allegan una prueba siquiera sumaria de su afectación personal, que acredite el interés para solicitar la protección de los derechos invocados. Agregó que el tutelante tampoco demostró la imposibilidad de los agenciados, para acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de
los derechos fundamentales invocados. Razón por la cual no se advierte el interés que les asiste para solicitar el amparo pretendido. Afirmó que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución de estas por parte de las autoridades públicas. En este sentido, los accionantes a través de este instrumento jurídico podían promover denuncia penal e iniciar un proceso disciplinario, ante las respectivas entidades, con el fin de denunciar todas las presuntas irregularidades que afecten los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional o los miembros de la fuerza pública. Resaltó que no se demostró que el actor hubiese interpuesto las respectivas denuncias y quejas disciplinarias ante los correspondientes entes de control (Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación), informando las irregularidades cometidas por los integrantes de la fuerza pública por hechos relacionados con abusos de autoridad o violación a derechos humanos. Señaló que existe un mecanismo idóneo, encaminado a atender las pretensiones de los tutelantes, que no está siendo utilizado. Por consiguiente, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad. Por otra parte, adujo que en el presente asunto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el señor Presidente de la República, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que sus actuaciones se han ajustado a las funciones y competencias constitucionales y legales, sin desconocer los derechos de los accionantes.
Explicó que el Gobierno Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STC 7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha conformado una mesa de trabajo con la ciudadanía, entidades de control (Fiscalía, Procuraduría, Defensoría y Contraloría), Fuerza Pública (Policía Nacional) y representantes de las entidades territoriales, con los que se logró expedir finalmente el Decreto 003 de 5 de enero de 2021 “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA", como una garantía del derecho a la reunión y manifestaciones pacíficas establecido en el artículo 37 de la Constitución. La Fiscalía General de la Nación solicitó la improcedencia de la acción, puesto que en su concepto, no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En ese orden, argumentó que el señor Sánchez García cuenta con la posibilidad de formular las denuncias penales a que haya lugar, a fin de que se estudie el mérito para iniciar o no una causa penal; sin embargo ha omitido hacerlo. El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se nieguen el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional no han impartido instrucciones para prohibir los derechos a la protesta, participación
ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Tanto así que es un hecho notorio que las asociaciones y ciudadanos en general vienen realizando marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Veedurías, sin limitación o restricción alguna por parte del ejecutivo. Sostuvo que al interior de las marchas pacíficas se han venido presentando vías de hecho por parte de manifestantes que han generado graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país, que ameritaban la intervención de la Fuerza Pública. Adujo que las anteriores circunstancias en la que se encontraba distintas ciudades, municipios y territorios del país, conllevaron a hacer uso de la Fuerza Legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. La Policía Nacional pidió ser desvinculada de la acción constitucional, al considerar que de lo señalado por el actor, no es posible inferir la existencia de una conducta que le sea reprochable. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José Leonardo Sánchez García, al advertir que no demostró que le asistía interés en solicitar la protección deprecada.
Señaló que de la revisión del escrito de tutela, no era posible inferir que el actor hubiese sufrido un menoscabo concreto en su humanidad, o bien, una lesión directa de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la acción de tutela no se acompañó de medios de convicción adecuados, puesto que, aun cuando se aportaron algunos elementos de audio y video, de estos no se concluía la participación directa del actor en las marchas llevadas a cabo, con ocasión del paro nacional.
6. La impugnación El señor José Leonardo Sánchez García impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela.
Insistió en que existió una actuación estatal contraria la Constitución Política, en la que el Estado pretendía censurar y reprimir la protesta social, bajo un discurso que buscaba estigmatizar a sus participantes y haciendo uso desmedido de la fuerza pública. Refirió que la protección al derecho a la participación en protestas pacíficas no precisa que el peticionario haya concurrido activamente a actividades o protestas, puesto que, el contenido del derecho es de carácter abstracto y por tanto, su protección puede ser demandada por cualquier persona. Concluyó que el derecho a la protesta social se verifica con la existencia de unas condiciones mínimas, que deben ser respetadas de cara a quienes eligen concurrir a estas actividades multitudinarias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que declaró improcedente el amparo los derechos fundamentales invocados por el señor José Leonardo
Sánchez García.
3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
4. Los derechos a la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos La Constitución Política en el artículo 37 estableció los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica como instrumentos a través de los cuales los ciudadanos y habitantes en el territorio nacional pueden ejercen otros derechos de carácter constitucional como la libertad de expresión y de asociación.
En los términos del artículo 37 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad2, los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica son derechos autónomos de libertad que, además, se encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la participación. Se caracteriza por tener una dimensión estática, cuando se trata de la reunión, o dinámica, en los eventos de manifestación; y su titularidad es individual, aun cuando su ejercicio es colectivo y convoca a una agrupación transitoria con un mismo objetivo. Asimismo, de acuerdo con la norma superior, dichas prerrogativas solo pueden ser limitadas por la ley, por lo que le corresponde al legislador determinar sus alcances. En este sentido las prerrogativas concedidas en el artículo 37 de la Carta Política tiene por objeto fortalecer e incentivar la democracia participativa, toda vez que le permite a la población expresar de forma individual o colectiva en el espacio
público las diversas opiniones, inconformidades o críticas de determinados sucesos que afectan la vida en sociedad. Así, el referido artículo establece que: “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. De este modo, la manifestación pública y pacifica son actividades que buscan “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos entre otros problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”3, con el fin de fortalecer el ejercicio democrático del país, que permita llegar a consensos y mejorar la convivencia. Así pues, es claro que la protección a la libre expresión de ideas y opiniones, a través de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica incide directamente en el desarrollo de uno de los principios fundantes del Estado como es el de la “pluralidad” (art. 1º C.P.)4, en la medida que en incentiva la discusión de diversos temas sociales. Frente al alcance democrático de la prerrogativa establecida en el artículo 37 de la Carta Política, la jurisprudencia Constitucional resaltó lo siguiente: “(…) el Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y también para
conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de manifestaciones públicas y pacíficas. Así, el artículo 37 de la Constitución de 1991 propone un modelo de democracia más robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constitución de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, o través del sufragio, sino por sí mismo y por virtud de la deliberación colectiva, pública y pacífica. Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22)”5. Así las cosas, la reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y específicamente, la protesta en el régimen constitucional, constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de las minorías discretas y sin voz, es decir, de los grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente6.
5. Alcance del derecho a la libertad de expresión.
3 C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia C-742 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Desde la perspectiva de teoría política se pregunta por la justificación moral del derecho de protesta en las actuales democracias constitucionales. Lo anterior, pues si en principio se protege el derecho a la libertad de expresión y hay mecanismos institucionales para
hacer los reclamos sobre incumplimiento de obligaciones estatales, la protesta corre el riesgo de convertirse en una actividad reprochada penal o disciplinariamente. En esa medida, es importante recordar que desde esta misma perspectiva, el “derecho de resistencia” se llena de contenido a partir de los derechos a la libertad de expresión y de manifestación pública y pacífica, que están expresamente protegidos por la mayoría de Constituciones en la actualidad y por los estándares internacionales referentes a la materia. Teniendo en cuenta que los derechos establecidos en el artículo 37 Superior, son una extensión del derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, permiten su desarrollo, es preciso resaltar el contenido de este derecho, su alcance y limitaciones. El derecho a la libertad de expresión fue establecido por el Constituyente en el artículo 20 de la Constitución7 y, dentro del bloque de constitucionalidad, tal precepto obra en los siguientes estamentos: i) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 198), ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 199 y 2010), iii) Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1311), y iv) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (artículo IV12). La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el derecho a la libertad de expresión tiene un contenido genérico, dentro del cual se incluye una variada y compleja lista de derechos y libertades fundamentales13. Bajo este parámetro, la Sentencia C-442 de 201114 definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que tienen las personas “(…) a expresar y difundir libremente
el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su 7 Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 8 Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 9 Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
10 Artículo 20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. 11 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 12 Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. 13 En sentencia T-391 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinoza se indicó: “A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relación con su ejercicio.” 14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación15”. De acuerdo con lo dicho, existen diversas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión en ámbitos específicos y particulares16, que constituyen el desarrollo y ejercicio de otros derechos fundamentales17; como, por ejemplo, la libre expresión artística, la objeción de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de cátedra y los derechos a la reunión y a la manifestación pacíficas en el espacio público. En cuanto a la relación de conexidad que se devela entre los derechos a la libre
expresión y a la reuni
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