CE-11001-03-15-000-2021-02482-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02482-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / APLICACIÓN EXTENSIVA DE LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020 amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Se hizo extensiva a todos los ciudadanos / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para solicitar el cumplimiento del fallo de la acción de tutela En el caso concreto del [actor], si bien no fungió como accionante en la solicitud de amparo que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo cierto es que, como quedó expuesto en el numeral 2.8. de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil hizo extensivos los efectos de la protección del derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos. En este punto, se resalta que la gran mayoría de las personas que presentaron incidentes de desacato y solicitaron el cumplimiento de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 no fungieron como accionantes, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil atendió a sus argumentos para decretar pruebas complementarias en el trámite del incidente de desacato y remitió las peticiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Lo anterior, significa
que, en efecto, los titulares del derecho fundamental consagrado en el artículo 37 de la Constitución están legitimados para promover un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020. Por otra parte, en las pretensiones que se estudien de fondo, si se advierte que existe una amenaza cierta e inminente se adoptarán las decisiones que en mayor medida protejan y reivindiquen los derechos fundamentales que invocó el accionante, en especial, el de la protesta pacífica. Precisada la metodología de estudio, la Sala procede con su análisis: 2.9.1. “PRIMERO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN
DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL
GENERAL ZAPATEIRO SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINITERIO DE LAS TIC, que de forma inmediata efectúen todas las gestiones necesarias para garantizar y proteger el derecho de reunión y manifestación pacífica, que se presenta en sus jurisdicciones mientras que se tome una decisión de fondo”. Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional. En efecto, como se puso de presente en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2020 mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la protesta pacífica y sus efectos se hicieron extensivos a todas las
personas que en un futuro ejercieran la garantía consagrada en el artículo 37 de la Constitución. Eso significa que, en principio, las autoridades accionadas deben garantizar el derecho a la protesta pacífica de las personas que participan en las manifestaciones que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se cumpla con la protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PACÍFICAAcompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para su ejercicio legítimo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para poner de presente la inconformidad y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga acompañamiento a los manifestantes por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo
“SEGUNDO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEIRO SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINITERIO DE LAS TIC que coordinen y garanticen el ejercicio de los veedores de derechos humanos dentro de las manifestaciones pacíficas y especialmente, su trabajo en el momento de las alteraciones del orden público” Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En el numeral séptimo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó: “SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo que, dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de este fallo, diseñen planes de fácil acceso para el acompañamiento y asesoría jurídica para las personas que, en actos de protestas resulten o, se hayan visto afectadas en ellas, brindando apoyo en tal sentido para acudir, incluso, a instancias internacionales cuando a ello hubiere lugar.” Por otra parte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en sus intervenciones, aseguraron que “para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo” de la sentencia de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 expidieron de manera conjunta la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance e Intervención del Ministerio Público”. Al respecto, en la
página 20 del referido documento, se indicó: “Con el propósito de generar escenarios de cohesión y participación social en el país, resulta de vital importancia el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo en la garantía del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, establecido en el artículo 37 de la Constitución Política, antes, durante y después de la misma. Por tal motivo, la Procuraduría General de la Nación desde sus tres ejes misionales, preventivos, de intervención y disciplinarios, según sea el caso, acompañará de forma inmediata las manifestaciones convocadas por la ciudadanía que, según el modelo de Estado social y democrático de derecho, permite su materialización. Este acompañamiento se realiza con el objetivo de tener una respuesta oportuna y garante de derechos, activando las acciones en materia preventiva, disciplinaria o de intervención judicial, si las circunstancias de los hechos así lo demandaren. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha diseñado planes de fácil acceso con el fin de acompañar los ciudadanos antes, durante y después de la protesta y, de ser necesario, brindar la asesoría jurídica, incluso en instancias internacionales, cuando hubiere lugar.” Lo anterior significa que, en principio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deben acompañar las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en varias ciudades del país desde el 28 de abril de 2021, con el fin de que se garanticen los derechos humanos de los manifestantes. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad
ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga acompañamiento a los manifestantes por parte de las referidas autoridades. En ese orden de ideas, no se cumple con el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / CONTROL ESTRICTO FUERTE E INTENSO A LA
ACTIVIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DEL ESCUADRÓN MÓVIL ANTI
DISTURBIOS POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para poner de presente la inconformidad y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga el control a la actividad de la Policía Nacional “TERCERO: Se ordene en el evento de que no exista a la PERSONARIA MUNICIPAL y/o DISTRITAL, la DEFENSORIA DEL PUEBLO, que designen veedores para los derechos humanos que hagan un exhaustivo control de la actuación del personal policial en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos que se realicen hasta el momento de la decisión de fondo” Respecto de esta pretensión hay cosa juzgada constitucional, por las razones que se exponen a continuación: En el inciso
primero del numeral octavo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó: “OCTAVO: ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO que, hasta tanto se constate que el ESMAD está en capacidad de hacer un uso moderado de la fuerza y de garantizar y respetar los derechos y las libertades de las personas que intervengan o no en protestas, realizar un control estricto, fuerte e intenso de toda actuación de ese cuerpo policial en el desarrollo de manifestaciones y de sus actividades en cada uno de sus procedimientos. (…)” Lo anterior significa que, en principio, la Defensoría del Pueblo debe hacer un control, estricto fuerte e intenso a la actividad de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Anti Disturbios, en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en algunas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021. Ahora, si el accionante considera que ello no se está cumpliendo, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga el referido control. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y
VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para poner de presente la inconformidad y que se adopten las decisiones necesarias para que los miembros de la Policía Nacional que intervengan en las manifestaciones cumplan con el protocolo “CUARTO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEIRO – POLICIA NACIONAL – DIRECTOR POLICIA NACIONAL – GRUPO DE ESMAD – SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que en el evento de requerir el uso de la fuerza (uso de armas letales) para restablecer el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden en las manifestaciones, se haga adoptando los protocolos de naciones unidad y demás existentes para tal fin llevando una relación del personal encargado de realizar los procedimientos y los instrumentos (armas de fuego, grandas, entre otros elementos) y material utilizado para tal fin”. Respecto de esta pretensión también opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como ha sido expuesto con suficiencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ordenó la expedición y el cumplimiento estricto de un “Estatuto de reacción,
uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, de conformidad con todos los parámetros constitucionales, convencionales e internacionales en materia de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Por lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció dicho protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores cuando los ciudadanos ejercen su derecho fundamental a la protesta pacífica. Ahora bien, en relación con la verificación de los elementos utilizados por los miembros de la Policía Nacional, el artículo 19 de dicho decreto establece lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio.” En este sentido, es necesario resaltar que, atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el Presidente de la República decidió expedir una disposición normativa expresa en relación con la posibilidad de verificación, por parte del Ministerio Público, de la identificación y dotación de los miembros de la fuerza pública asignados para el acompañamiento de las protestas. Ello establece, como acción preventiva, un procedimiento que controla el cumplimiento de lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y de Convivencia) que establece que toda actuación de la fuerza pública, en contextos de movilización social, deberá ser desarrollada mediante personal y equipos siempre identificados. En efecto, estas disposiciones hacen parte de la normatividad que regula el uso legítimo de la fuerza y que la Corte Suprema de Justicia ordenó atender y aplicar, en armonía con las normas internacionales, convencionales y constitucionales. Por tanto, la identificación visible y permanente, por parte de los integrantes de la fuerza pública que acompañen las movilizaciones sociales, constituye un presupuesto normativo que legitima toda intervención de tales agentes en los contextos en que se ejerce el derecho a la protesta pacífica. En este sentido, la pretensión estudiada hace parte de la normatividad que se erige como condición que posibilita y legitima todo uso de la fuerza en cumplimiento de lo ordenado por el Alto Tribunal. Por lo anterior y bajo el entendido de la amplitud de las órdenes dispuestas en la sentencia del 22 de septiembre de 2020, lo solicitado por el accionante se ve cobijado por lo resuelto en tal providencia. Ahora bien, si el accionante considera dicha orden no ha sido cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que los miembros de la Policía Nacional que intervengan en las manifestaciones cumplan con el referido protocolo. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta
pretensión y, por ello, habrá que declarar su improcedencia.
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y
VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / PROHIBICIÓN DEL USO DE ARMAS LETALES – Se prohibió expresamente el uso de armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que intervienen en las protestas y manifestaciones públicas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para poner de presente la inconformidad y que se adopten las decisiones necesarias para que los miembros de la Policía Nacional no desconozcan la prohibición “SÉPTIMO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEIRO – POLICIA NACIONAL – DIRECTOR POLICIA NACIONAL – GRUPO ESMAD – SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, dar la orden de no usar armas letales contra la población civil y en especial aquellas
personas activas dentro del paro, así mismo entregar una relación detallada de todas las herramientas velicas que en el ejercicio de su labor portan, por mencionar algunas, pistolas, fusiles, granadas, tanquetas con armamento y que no deberán estar en el acompañamiento de las marchas”. La Sala advierte que, respecto de esta pretensión, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional por las razones que a continuación se exponen. En el literal b, del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2020, se ordenó al Gobierno Nacional – Presidente de la República que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a: “b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema. De llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y
protestas. Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. (…) Protocolo de acciones preventivas: El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales deberá estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.” En cumplimiento de dicha orden, el Presidente de la República expidió el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 por medio del cual se estableció el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores denominado como el “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”. En el referido decreto se prohibió expresamente el uso de armas de fuego por parte de los miembros de la Policía Nacional que intervienen en las protestas y manifestaciones públicas. Al respecto, en el artículo 35 del Decreto 003 del 5 de enero de 2021, se estableció: “ARTÍCULO 35. Prohibición de armas de fuego. El 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio.” En ese sentido, de acuerdo con la orden dispuesta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y con el protocolo que la materializó, la regla general es que el uso de armas de fuego o cualquier otro tipo de dispositivo letal está prohibido para cualquier miembro de la fuerza pública en contextos en los que se ejerza el derecho fundamental a la protesta pacífica. En consonancia con las normas constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales obedece al principio de excepcionalidad y absoluta necesidad, por lo que el empleo de armas letales y de fuego contra la población civil, tanto en escenarios de protesta como en cualquier otro, está prohibido por regla general. Debido a que la reglamentación que la sentencia en cuestión ordenó proferir, debe regirse por dicha normatividad, la pretensión del accionante se ve cobijada por lo dispuesto en tal providencia. Ahora bien, si el accionante considera que dicha orden no ha sido cumplida, cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y que se adopten las decisiones necesarias para que los miembros de la Policía Nacional no desconozcan la referida prohibición. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declarar su improcedencia.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN
DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sentencia 7641-2020
Amparó el derecho a la protesta pacífica a todos los ciudadanos / EXHORTO – Se insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica / GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA Por último, la Sala considera que no es necesario proferir alguna orden adicional a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de septiembre de 2020, en la medida en que dicha providencia dispuso, con suficiencia, todas las medidas que las autoridades estatales deben adoptar en materia de protección tanto del derecho a la protesta pacífica, como de todos los derechos que pueden resultar afectados en el ejercicio de dicha garantía fundamental, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, entre otros. En este sentido, se insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con la normatividad constitucional y convencional que las rige en el sentido de garantizar plenamente el ejercicio de la protesta, bajo el entendido de que esta goza de protección siempre y cuando sea pacífica. Por
tanto, se reitera que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la naturaleza no violenta de este derecho y la prohibición de uso de cualquier tipo de armas en contextos de manifestaciones, rige tanto para los protestantes, como para los miembros de la fuerza pública, en este último caso, por regla general. La reiteración de instar a dichas autoridades a garantizar el ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica, se hace más urgente tomando en consideración las “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”. En efecto, en dicho documento, la CIDH expuso sus preocupaciones en relación con el contexto de vulneración generalizada de derechos humanos en el país, en donde identificó como principales violaciones a tales garantías fundamentales las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: (i) uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales; (ii) violencia de género en el marco de las protestas; (iii) violencia étnico-racial y contra periodistas y misiones médicas en el marco de las manifestaciones; (iv) irregularidades en los traslados por protección; (v) denuncias por desaparición. A su vez, en dicho documento, la CIDH estableció unas recomendaciones generales y específicas al Estado colombiano, encaminadas a la superación de dicho contexto de vulneración de derechos humanos y a la garantía efectiva de los mismos, entre las cuales se encuentran: (i) promover y reforzar un proceso
nacional de diálogo con enfoque territorial que permite para participación de todos los sectores; (ii) garantizar plenamente el ejercicio del derecho a la protesta, a la libertad de expresión, a la reunión pacífica y a la participación política de toda la población; (iii) cumplir cabalmente los protocolos del uso legítimo de la fuerza siguiendo los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad establecidos por los estándares internacionales y teniendo como prioridad la defensa de la vida y la integridad de las personas; (iv) garantizar el debido proceso de las personas detenidas en el marco de las protestas. En este sentido, esta Sala insiste en la necesidad de que las autoridades estatales cumplan a cabalidad con lo dispuesto en la normatividad internacional, convencional y constitucional en materia de protección del derecho a la protesta pacífica y todos los derechos concomitantes en contextos en que dicha garantía fundamental es ejercida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02482-00(AC)
Actor: WILMAR HERNANDO VILLAFAÑE CASTAÑO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a la protesta pacífica – análisis de cosa juzgada constitucional – idoneidad del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de una orden de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Wilmar Hernando Villafañe Castaño contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 20211, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor Wilmar Hernando Villafañe Castaño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se haga cesar la amenaza de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la protesta pacífica y a la libertad de expresión.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del presunto uso desproporcionado de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares en el marco de las protestas y manifestaciones públicas que se adelantan en distintas ciudades del país desde el 28 de abril de 2021.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) PRIMERO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEIRO SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL –MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE LAS TIC, que de forma inmediata efectúen todas las gestiones necesarias para garantizar y proteger el derecho de reunión y manifestación pacífica, que se presenta en sus jurisdicciones, mientras que se tome una decisión de fondo.
SEGUNDO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEIRO – POLICIA NACIONAL – DIRECTOR POLICIA NACIONAL – GRUPO DE ESMAD SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL - - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE LAS TIC que coordinen y garanticen el ejercicio de los veedores de derechos humanos dentro de las manifestaciones pacíficas y especialmente, su trabajo en el momento de las alteraciones del orden público.
TERCERO: Se ordene en el evento de que no exista a la PERSONARIA MUNICIPAL y/o DISTRITAL, la DEFENSORIA DEL PUEBLO, que designen veedores para los derechos humanos que hagan un exhaustivo control de la actuación del personal policial en el en el desarrollo de las manifestaciones y de sus actividades en cada un de sus procedimientos que se realicen hasta el
momento de la decisión de fondo.
CUARTO: Se ordene al GOBIERNO NACIONAL – IVAN DUQUE MARQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – EJERCITO NACIONAL GENERAL ZAPATEEIRO – POLICIA NACIONAL – DIRECTOR POLICIA NACIONAL – 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRUPO DE ESMAD – SIJIN – VIGILANCIA Y CONTROL – MINISTERIO DE DEFENZA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que en el evento de requerir el suo de la fuerza (uso de armas letales) para restablecer el orden en las manifestaciones, se haga adoptando los protocolos de naciones unidad y
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