CE-11001-03-15-000-2021-02485-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02485-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Aconteció durante el trámite de la acción de tutela / DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO
DE RECHAZO DE LA DEMANDA
[S]e advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, profirió auto de 19 de mayo de 2021, con el que rechazó la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada decidiera respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control por él interpuesto, contra el Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 12 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, se profirió el auto de 19 de mayo de 2021, con el que la autoridad judicial accionada rechazó la referida demanda, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima
que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02485-00(AC)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 5 Y 6 ETAPA II Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, como consecuencia de la presunta mora en que incurrió, debido a la tardanza injustificada sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá. En amparo de los derechos invocados, solicita: “En virtud de lo expuesto, solicito:
1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa.
2. Solicito en consecuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, ordenando decidir sobre la admisión de la demanda ordenada en auto de 28 de febrero de 2020”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá, en la que solicitó que declare nula la Resolución 1357 de 13 de diciembre de 2018, en la que se canceló su registro.
A título de restablecimiento del derecho, requirió el registro y certificación de su existencia y representación legal, de conformidad con las normas vigentes. El asunto se identificó con el radicado número 25000-23-41-000-2019-00886-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, que mediante auto de 13 de septiembre de 2019 rechazó la demanda, al considerar que el acto demandado no era susceptible de control judicial, debido a que era una decisión de ejecución, en la que se dio cumplimiento a una orden judicial dictada por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. Inconforme con decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, a través de proveído de 15 de noviembre de 2019 ordenó la devolución del expediente al Despacho ponente, debido a que el auto que rechazó la demanda debía ser proferido por este y no por la Sala de decisión, puesto que el asunto era de única instancia. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con providencia de 28 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 13 de septiembre de 2019. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo accionado ha observado una actitud pasiva, en cuanto a proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control, aun cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año,
desde la expedición del proveído de 28 de febrero de 2020, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado. Expuso que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, con memoriales de 26 de enero y 6 de abril de 2021 solicitó impulso procesal; sin embargo los escritos fueron obviados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que ese hecho desconoce los principios de celeridad y oralidad de la administración de justicia.
3. Trámite Mediante auto de 13 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá y al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante auto de 19 de mayo de 2021 rechazó la demanda presentada por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, contra El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá.
En ese orden, aseveró que ese constituía el objeto de la tutela, el cual fue superado en curso de esta. El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá pidió su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora atañe exclusivamente a una
actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo probado dentro del proceso de tutela. El Distrito Capital de Bogotá guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6
Etapa II, como consecuencia de haber incurrido en mora judicial, al no haber provisto oportunamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Distrito Judicial de Bogotá – Localidad de Engativá. Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a decidir sobre la admisión de la demanda. II.1. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. II.2. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”2. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la
intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.3 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo4. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no
se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"5. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”6, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”7. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto El Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II, mediante libelo de 23 de agosto de 2019, radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital de
Bogotá – Localidad de Engativá. Esa autoridad judicial profirió auto de 17 de septiembre de 2019, en el que rechazó la demanda, al considerar que el asunto no era pasible de control judicial, puesto que el acto demandado era de mera ejecución, en cumplimiento de una orden judicial. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de súplica. 5 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 6 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, con providencia de 15 de noviembre de 2019 dispuso la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen, puesto que el auto de rechazo de demanda debió proferirse por el Despacho sustanciador, debido a que el asunto era de única instancia. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –
Subsección A, a través de proveído de 28 de febrero de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que rechazó la demanda. En ese contexto, el tutelante informó que a partir de esa fecha, la autoridad judicial accionada no había decidido sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, la Sala encuentra que el Despacho sustanciador, a cargo del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, mediante auto de 19 de mayo de 2021, rechazó la demanda interpuesta por el actor; decisión que fue notificada por estado del 20 del mismo mes y año. En efecto, consultados los documentos allegados al plenario y el Sistema de Gestión de la Rama Judicial8, se encuentra que dichas decisiones fueron registradas y con posterioridad a ellas, se han surtido otras actuaciones por parte del demandante, aquí tutelante, tal como interponer recurso de súplica, contra el auto que rechazó la demanda. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, profirió auto de 19 de mayo de 2021, con el que rechazó la demanda interpuesta por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 Etapa II. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada decidiera respecto de la admisión,
inadmisión o rechazo del medio de control por él interpuesto, contra el Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Engativá. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NG%2b7tuIIX %2fyuSWnlmfwQJMh8LwM%3d fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela
pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 12 de mayo de 2021 y dentro de su trámite, se profirió el auto de 19 de mayo de 2021, con el que la autoridad judicial accionada rechazó la referida demanda, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6
Etapa II, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –
Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente