🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02488-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02488-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAnte la falta de protección del derecho de dominio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECAUDA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO

SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de febrero de 2008, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (…), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [E]n el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-2331-000-2003-01300-00, según la cual la omisión de ejecutar las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho de dominio no causó el daño antijurídico que se pidió resarcir, observa la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, por consiguiente, no trasgrede las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. (…) [P]ara la Sala la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era dable atribuirle el daño antijurídico invocado en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 a los organismos allí demandados, porque no se tenía certeza sobre si las demandantes tenían la posesión del predio de su propiedad antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese trámite contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [Asimismo,] en el sub lite la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado, pues como en los hechos discutidos en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 no se probó el nexo causal, es decir, que los agravios se causaron por la omisión de los organismos allí demandados de ejecutar las medidas de protección del derecho de dominio dispuestas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, no había lugar a

declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [Finalmente,] [e]n el asunto sub judice las actoras aseveran que los señores magistrados demandados carecían de competencia para afirmar que la posesión de su predio la tenían los señores [N.V.T. y R.A.R.], puesto que ello debía decidirse en un proceso judicial. No obstante, como se advirtió al estudiar el defecto fáctico, las autoridades accionadas no declararon lo que dicen las demandantes, habida cuenta de que negaron las pretensiones ordinarias, porque, se reitera, no se tenía certeza de que ellas estuvieron en posesión del inmueble cuando iniciaron las diligencias penales y policivas, de ahí que no se pudiera colegir que la omisión de atender las medidas de protección del derecho de dominio fue la causa adecuada del daño antijurídico. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defectos Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras fáctico, sustantivo y orgánico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02488-01(AC) Actor: GISELLE DAES DE AMÍN, INDUSTRIAS DEAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, JDM INVERSIONES S. A. E INVERSIONES ROMANA & CÍA. S.

EN C.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por las demandantes y la sociedad Inmobiliaria JD Ltda.1 contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Giselle Daes de Amín y las empresas Industrias DEAS Ltda. en Liquidación, JDM Inversiones S. A. e Inversiones Romana & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 1 En condición de tercero interesado.

2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de

febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 13 de febrero de 2008, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que, junto con la empresa Inmobiliaria JD Ltda., son propietarias del predio San Carlos, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con matrícula inmobiliaria 40-54886, que tiene una extensión de 4246 metros cuadrados (m2) y fue ocupado en enero de 2000 por más de veinte (20) personas, motivo por el cual acudieron a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de denunciarlas por el delito de invasión de tierras, organismo que dispuso su detención y les dictó medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación. Que el 16 de agosto de 2000 la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad dispuso el restablecimiento de sus derechos de dueñas2, sin embargo, esa orden no fue ejecutada, omisión por la que instauraron acción de tutela contra el ente investigador3, para que se

ordenara su acatamiento, a lo que accedió el 24 de noviembre siguiente el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Soledad, determinación confirmada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, empero estas providencias tampoco fueron observadas. Dicen que también iniciaron un procedimiento policivo4, en el que la inspección cuarta (4ª) de policía de Soledad, a través de Resolución 2 de 29 de junio de 2001, ordenó el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble, sin embargo, esa diligencia no se realizó, lo que, sumado a la negligencia de la precitada fiscalía, conllevó que no pudieran ejercer sus 2 Decisión apelada por quienes irrumpieron en el bien y confirmada el 16 de diciembre de 2001 por la fiscalía segunda (2ª) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla 3 No identifican el número de radicación. 4 Omiten determinar el día. 3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras facultades de propietarios y que cada vez el terreno fuera habitado por más familias.

Que el 22 de mayo de 2003 incoaron acción de reparación directa contra la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó «la falta de protección del derecho de dominio», derivados de la omisión de adelantar

actuaciones efectivas orientadas a cumplir las decisiones que ordenaron la expulsión de los «invasores», y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. Sostienen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 3 de febrero de 2008 accedió a las mencionadas pretensiones en cuanto al ente territorial demandado, al considerar que el daño antijurídico le era atribuible porque omitió acatar la Resolución 2 de 29 de junio de 2001, fallo apelado por el condenado, en razón a que no era dable ejecutar dicha determinación, por cuanto la controversia concernía a la posesión, por lo tanto, debía dirimirse judicialmente. Que la precitada alzada fue desatada el 10 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que no acreditaron ser poseedoras del bien al momento en que se iniciaron las actuaciones penales y policivas, de manera que el daño antijurídico no se originó por la falta de cumplimiento de las decisiones que dispusieron el restablecimiento de sus derechos como dueñas, en consecuencia, no era dable imputárselo a la Administración. Afirman que la providencia censurada adolece de violación directa de la Constitución Política, toda vez que al abstenerse de «sancionar» la inobservancia de determinaciones que ordenaron el restablecimiento de sus derechos sobre el inmueble, se trasgredieron las prerrogativas de acceso a la

administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial y se desconoció su carácter obligatorio. Que la sentencia reprochada también incurre en defecto fáctico, puesto que la aseveración de que no tenían la posesión del predio corresponde a una 4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras deducción probatoria arbitraria, pues desatiende que los medios de convicción allegados al expediente ordinario demuestran que algunos «invasores» fueron aprehendidos y que en las diligencias administrativas y judiciales se ordenó su lanzamiento. Además, tampoco se advirtió que no obraba prueba de que las personas asentadas en su propiedad eran poseedoras, por lo que no era factible concluir que tenían esa condición.

Aducen que el fallo censurado involucra defecto sustantivo, en razón a que omitió aplicar el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que imponía acceder a las pretensiones planteadas en la acción de reparación directa 08001-23-31-0002003-01300-00, por cuanto la omisión de los organismos allí demandados de acatar las órdenes de restituirles el terreno, comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Que la providencia acusada adolece de defecto orgánico, porque las autoridades accionadas carecían de competencia para establecer si habían perdido o no la posesión del inmueble, dado que ello le compete a la jurisdicción ordinaria. 1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El representante legal de la compañía Inmobiliaria JD Ltda.5, por intermedio de apoderado, pide acceder al amparo deprecado, comoquiera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, al igual que los de las demandantes, fueron quebrantados con la providencia censurada6. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del ponente del fallo cuestionado, indican que no se vulneró la garantía de acceso a la administración de justicia de las actoras, puesto que el proceso ordinario 08001-23-31-000-2003-01300-00 se surtió conforme al ordenamiento jurídico y fue decidido de fondo, previo análisis de las pruebas arrimadas. Que la conclusión de que el daño antijurídico reclamado por las demandantes 5 Vinculado por el a quo, mediante auto de 18 de mayo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Fiscal General de la Nación y alcalde de Soledad, en condición de terceros interesados. 6 No invoca causal específica de procedibilidad de la acción de tutela alguna. 5 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras no fue causado por el Estado, corresponde a una inferencia razonable de los medios probatorios adosados a las precitadas diligencias, situación que torna improcedente la acción de tutela, pues se emplea como un instrumento orientado a revivir una controversia desatada en debida forma.

Concluyen que si bien es cierto que las accionantes demostraron que se emitieron decisiones que ordenaron restablecer su derecho de dominio, también lo es que otras pruebas evidencian que perdieron la posesión antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, por ende, el daño antijurídico no le era atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación ni al municipio de Soledad, habida cuenta de que la presunta omisión de estos no causaron los perjuicios que se pidieron reparar en sede contencioso-administrativa. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora jefe de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, solicita su desvinculación de este asunto constitucional, toda vez que no tiene interés en sus resultas, comoquiera que en caso de accederse al amparo reclamado, la indemnización pretendida en la acción de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 debe sufragarla el municipio de Soledad, porque fue el condenado en la sentencia que decidió en primera instancia ese proceso. 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y alcalde de Soledad guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia acusada no adolece de las causales específicas invocadas, pues las pruebas practicadas en el proceso contenciosoadministrativo acreditan que los demandantes perdieron la posesión del predio antes de que pidieran el restablecimiento de su derecho de dominio ante la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad, por lo tanto, no era dable atribuirle a estos organismos el daño antijurídico. Que carece de asidero jurídico el argumento de las actoras, consistente en que las autoridades accionadas no tenían competencia para pronunciarse sobre la posesión que ejercían los presuntos invasores, puesto que en la sentencia 6 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras acusada no se determinó quién la tenía, sino que se hizo alusión a ella con la finalidad de concluir que fue perturbada antes de las actuaciones policivas y penales, en consecuencia, los perjuicios reclamados no se causaron por la presunta omisión de los entes estatales de cumplir las decisiones con las que dispusieron la protección de sus prerrogativas de propietarias. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Las tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agregan que fueron diligentes al pedir la protección de su derecho de dominio sobre el bien, como lo demuestra el hecho de que denunciaron oportunamente la ocupación. 1.5.2 La empresa Inmobiliaria JD Ltda. impugnó la sentencia que decidió en primera instancia este trámite constitucional, sin exponer argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918

y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de febrero de 2008, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de

hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el 8 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las

cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de

orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte

Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede 11 Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-02488-01

Actoras: Giselle Daes de Amín y otras significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro

determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...