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CE-11001-03-15-000-2021-02495-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02495-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [D]ebe advertirse que mencionada la determinación judicial quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018, en lo que respecta a la negación de la nulidad formulada, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2021, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso para pedir que se dejara sin efectos el auto de 24 de octubre de 2018, en cuanto a la negación de la nulidad formulada en el proceso 50001-23-31-000-2000-20042-00, motivo por el que la Sala encuentra

que el requisito de inmediatez no se satisface. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se acreditó / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Se realizó en debida forma [E]n el caso sub examine la Sala observa que las aseveraciones de las autoridades accionadas, consistentes en que el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, se interpuso de manera extemporánea, y la notificación de aquella se realizó en debida forma, no comportan deducciones arbitrarias o caprichosas de los elementos de convicción obrantes en ese trámite contencioso-administrativo. (…) Lo anterior, en razón a que el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002, con el que se notificó el precitado fallo, se fijó en esa fecha en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y se desfijó el día 12 de los mismos mes y año, por consiguiente, en virtud del artículo 323 del CPC (aplicable por remisión del artículo 173 del CCA), el recurso de apelación debió interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 212 CCA (…) No obstante, el actor solo formuló la alzada contra la sentencia de 21 de agosto de 2002 hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, 15

años, 6 meses y 10 días después de su notificación, interregno que supera ampliamente los diez (10) días señalados en el referido precepto, motivo por el cual se imponía rechazarla por extemporánea, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 323.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02495-00(AC)

Actor: VÍCTOR HEINRICH RINCÓN RODRÍGUEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez contra señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta desató un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 25 de julio de esa anualidad (en el sentido de confirmarlo), con el que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad, que formuló con ocasión de la indebida notificación del fallo de 21 de agosto de 2002, por cuyo conducto esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), y rechazó la apelación presentada contra esta determinación judicial; y (ii) 21 de agosto de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la alzada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que concedan dicha apelación. 1.2 Hechos. Relata el accionante que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), con el propósito

de obtener la anulación de la Resolución 3558 de 15 de octubre de 1999, por medio de la cual el entonces señor director general de la institución lo retiró discrecionalmente del servicio activo, cuando se desempeñaba como intendente, y su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir. Que del anterior asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 21 de agosto de 2002 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que el precitado acto administrativo no contrariaba el marco jurídico, decisión notificada por edicto 467 de 10 de septiembre de ese año, el cual se fijó sin que previamente se haya ordenado en un auto, lo que impone colegir que el expediente aún sigue al despacho. Dice que el 22 de marzo de 2018 (i) solicitó la nulidad desde el aludido edicto, inclusive, en razón a que como no mediaba una providencia que ordenara su publicación, no tenía certeza del momento a partir del cual inició el cómputo del término para apelar el fallo ordinario, lo que configuraba la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC)1; y (ii) apeló dicha sentencia, con el argumento de que su desvinculación de la Policía Nacional fue ilegal. Que el Tribunal Administrativo del Meta, con proveído de 25 de julio de 2018, negó la nulidad deprecada, al estimar que la notificación de la providencia de 21 de agosto de 2002 se realizó correctamente, y rechazó la alzada por extemporánea, toda vez que se interpuso quince (15) años después, auto contra

el cual formuló recursos de reposición y queja; el primero desatado el 24 de octubre de 2018 por esa Corporación, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y concedió el segundo, al autorizar la entrega de las respectivas copias de las actuaciones. Sostiene que el 21 de agosto de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la apelación del mencionado fallo de 21 de agosto de 2002, por cuanto no se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque no evidenciaron que las pruebas obrantes en el expediente ordinario daban cuenta de que el Tribunal Administrativo del Meta no ordenó, a través de auto, la publicación del edicto 467 de 10 de septiembre de 2002, omisión que invalida la comunicación de la sentencia de 21 de agosto de esa anualidad e impone asumir que se «notificó por conducta concluyente» el 22 de marzo de 2018, por ende, el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna. Agrega que la indebida forma de dar a conocer la aludida determinación judicial, impide saber con exactitud desde cuándo inició el lapso del que disponía para apelarla, y aquella, en todo caso, debió notificarse personalmente.

II. TRÁMITE PROCESAL 1 Compendio procesal vigente para la época en que se efectuó la notificación del fallo de 21 de agosto de

2002. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los

señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente de la providencia censurada de 24 de octubre de 2018, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que de las consideraciones allí expuestas se colige que atendió el ordenamiento jurídico, por consiguiente, no resulta dable atribuirle trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no profirió las decisiones judiciales atacadas y tampoco está facultado para emitir una de reemplazo, en el evento en que se acceda a la protección constitucional reclamada. Afirma que el actor emplea la acción de tutela de la referencia con la finalidad de revivir el término con el que contaba para apelar la sentencia de 21 de agosto de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-200020042-00, es decir, para subsanar su descuido, lo que contraría la naturaleza jurídica de este instrumento judicial. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del

Consejo de Estado, a través del ponente del proveído cuestionado de 21 de agosto de 2020, aseveran que el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (CCA)2 prevé que la notificación de un fallo se realiza por edicto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió, sin señalar que deba emitirse un auto para que la secretaría adelante esa actuación; en consecuencia, el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002 no desconoce el marco jurídico, de lo que se colige que la providencia de 21 de agosto de 2002 se notificó correctamente, por lo tanto, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los diez (10) días posteriores a la desfijación de aquel (12 de septiembre de 2002), lo cual solo ocurrió hasta el 22 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Normativa en virtud de la cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-2331-000-2000-20042-00. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentadga por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los autos de (i) 24 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta desató un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 25 de julio de esa anualidad (en el sentido de confirmarlo), con el que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad, que formuló con ocasión de la indebida notificación del fallo de 21 de agosto de 2002, con el que esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), y rechazó la apelación presentada contra esta

determinación judicial; y (ii) 21 de agosto de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la alzada interpuesta contra la aludida sentencia; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de

los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). a) El 15 de febrero de 2000 el tutelante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

(expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), con el propósito de obtener la

anulación de la Resolución 3558 de 15 de octubre de 1999, a través de la cual el entonces señor director general de dicha institución lo retiró discrecionalmente del servicio, cuando se desempeñaba como intendente, y su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de devengar. b) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 20 de junio de 2001 lo admitió, el 3 de abril de 2002 abrió el proceso a pruebas y el 21 de agosto siguiente negó las aludidas pretensiones, al considerar que el acto administrativo enjuiciado no adolecía de causal de nulidad alguna, decisión judicial notificada a través de edicto 467 de 10 de septiembre posterior, desfijado el día 12 de los mismos mes y año. c) El 22 de marzo de 2018 el actor (i) apeló la referida sentencia, con el argumento de que la Resolución acusada incurría en abuso de poder; y (ii) solicitó la nulidad desde el mencionado edicto, inclusive, comoquiera que se fijó sin que pasaran tres (3) días luego de que se efectuara la notificación personal al agente del Ministerio Público y no hubo un auto previo que la ordenara. d) Mediante auto de 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado de la nulidad formulada por el demandante y, a través de proveído de 25 de julio siguiente, (i) la negó, al estimar que los hechos en que se fundó no comportan irregularidad alguna y, en todo caso, se saneó al no advertirse

oportunamente; y (ii) rechazó la alzada, en razón a que se presentó de manera extemporánea, pues trascurrieron más de quince (15) años desde que la providencia de 21 de agosto de 2002 quedó ejecutoriada. e) Contra el precitado proveído de 25 de julio de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, para cuyo efecto deprecó la expedición de copia de las diligencias, por cuanto la indebida notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002, comporta la nulidad enunciada en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, y debió concederse la apelación. f) El 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta desató la reposición, en el sentido de confirmar el auto de 25 de julio de ese año y ordenar la expedición de copias, con el fin de que se surtiera el de queja, habida cuenta de que el fallo de 21 de agosto de 2002 se notificó en debida forma, por ende, no tiene justificación que la apelación se haya adosado después de un interregno considerablemente amplio. g) El 21 de agosto de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) decidió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el precitado fallo de 21 de agosto de 2002, toda vez que no se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, pues el respectivo edicto se desfijó el 12 de septiembre de 2002 y solo hasta el 22 de

marzo 2018 se formuló la alzada. Que si bien tal edicto se fijó catorce (14) días después de proferirse la sentencia, y no dentro de los tres (3) días siguientes, como lo establece el artículo 173 del CCA, ello fue una situación «que favoreció al actor», porque tuvo más tiempo para preparar la apelación, pero no la aprovechó. Además, el ordenamiento jurídico no prevé que la notificación de un fallo se deba ordenar a través de otra providencia. 3.5.2 Amparo deprecado frente al auto acusado de 24 de octubre de 2018. El demandante pide dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta desató u

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