CE-11001-03-15-000-2021-02495-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02495-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / POLICÍA NACIONAL /
DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO En el escrito de contestación de la solicitud de amparo la Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dicha petición en atención a que la vinculación en este proceso de la referida entidad es en calidad de tercero con interés, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que retira discrecionalmente al actor de su cargo como intendente / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - No se requiere emitir un auto previo que ordene la publicación del edicto para notificar la sentencia / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Diez días siguientes a la notificación conforme al artículo 212 del CCA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL – Se formula el recurso de apelación quince años después de la notificación de la
providencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
En el sub examine, el demandante sostiene que las providencias de 24 de julio de 2018 y la de 21 de agosto de 2020 incurrieron en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que a pesar de que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-200020042-00 dan cuenta de que la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002 no se realizó en debida forma, por cuanto no se dictó un auto que ordenara la publicación del edicto, las autoridades accionadas rechazaron el recurso de apelación por extemporáneo, sin considerar que ante la invalidez de la referida notificación, se entiende que ésta se surtió por conducta concluyente. (…) La Sala pone de presente que para resolver los reproches planteados es importante verificar las razones que las autoridades judiciales accionadas consideraron, y si en efecto, como lo afirma el accionante era necesario emitir un auto que ordenara la publicación del edicto a través del cual se surtió la notificación cuestionada. Pues bien, como lo indicaron tanto el tribunal accionado, como el Consejo de Estado, las normas procesales prevén diferentes formas de notificación para las decisiones emitidas por la administración de justicia, dentro de las que se encuentran la personal, por edicto, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica, y son aquellas disposiciones las que establecen cuál se emplea para dar a conocer determinada providencia, como acontece con la sentencia, que en vigencia del Código Contencioso Administrativo, debe notificarse
personalmente o por edicto, de acuerdo con el artículo 173 de esa normativa. (…) Nótese como de la norma citada no se desprende la necesidad de emitir un auto previo que ordene la publicación del edicto para notificar la sentencia, como equivocadamente lo considera la parte accionante. Además, en el fallo cuestionado se ordenó la notificación de esa providencia y si la normativa citada ya regulaba la forma de notificación para la sentencia, así debía notificarse, como en efecto se hizo. (…) En este orden de ideas, el edicto 467 con el que se notificó el fallo de 21 de agosto de 2002, se fijó el 10 de septiembre de 2002 en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y se desfijó el día 12 siguiente; por consiguiente, en aplicación del artículo 323 del CPC, el recurso de apelación debió interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 212 CCA. (…) No obstante, el actor solo formuló la apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002 hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, 15 años, 6 meses y 10 días después de su notificación, plazo que a todas luces supera ampliamente los diez (10) días señalados en la normativa citada, de manera que resulta justificada y razonada la decisión de rechazarla por extemporánea, como lo concluyeron las autoridades accionadas. Así las cosas, como lo indicó la Policía Nacional en su contestación, el actor está empleando la acción de tutela con la finalidad de revivir el término con el que contaba para apelar la sentencia
de 21 de agosto de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, es decir, para subsanar su descuido, finalidad para la cual no está previsto este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 173 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02495-01(AC)
Actor: VÍCTOR HEINRICH RINCÓN RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y CONSEJO DE
ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de junio de 2021, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rincón Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-200020042-00): El auto de 25 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó una solicitud de nulidad del fallo de primera instancia de 21 de agosto de 2002 y rechazó la apelación de esa sentencia toda vez que se interpuso quince (15) años después de notificado. El auto de 24 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la nulidad del fallo y concedió el recurso de queja contra la disposición de rechazar la apelación de la mencionada sentencia. La providencia de 21 de agosto de 2020 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” desató el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la apelación de la providencia de 21 de agosto de 2002, en el sentido de declarar bien denegada la concesión de la alzada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Rincón Rodríguez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 3558 de 15 de octubre de 1999, por medio de la cual el entonces director general de la institución lo retiró discrecionalmente del servicio activo, cuando se desempeñaba como intendente. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que el 21 de agosto de 2002 negó las pretensiones de nulidad, al considerar que el citado acto administrativo no contrariaba el marco jurídico, decisión notificada por edicto 467 publicado el 10 de septiembre de 2002. El 22 de marzo de 2018 el accionante solicitó la nulidad del proceso desde la referida notificación de 21 de agosto de 2002, inclusive, en razón a que no mediaba una providencia que ordenara la publicación del edicto 467 del 10 de septiembre de 2002, razón por la cual, adujo que no tenía certeza del momento a partir del cual inició el cómputo del término para apelar el fallo ordinario, lo que, a su juicio, configuraba la causal prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC). También interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002.
El Tribunal Administrativo del Meta, con proveído de 25 de julio de 2018, negó la nulidad deprecada, al estimar que la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002 se realizó correctamente. En el mismo sentido, rechazó la apelación de ese fallo toda vez que se interpuso quince (15) años después. Contra el auto de 25 de julio de 2018 la parte actora formuló los recursos de reposición contra la negativa de declarar la nulidad del fallo referido y el de queja contra la decisión de rechazar la apelación. El primero resuelto el 24 de octubre de 2018 por tribunal accionado, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, y concedió el segundo, al autorizar la entrega de las respectivas copias de las actuaciones al superior. El 21 de agosto de 2020 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación del mencionado fallo de 21 de agosto de 2002, por cuanto no se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sino 15 años después. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, ambos sustentados en que en el expediente ordinario no existe prueba que demuestre que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó, a través de auto, la publicación del Edicto 467 del 10 de septiembre de 2002, omisión que, a su juicio, invalidó la comunicación de la sentencia de 21 de agosto de esa anualidad e imponía asumir
que se “notificó por conducta concluyente” el 22 de marzo de 2018. En ese orden de ideas, considera que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna. Agregó que la indebida forma de dar a conocer la sentencia de primera instancia le impidió saber con exactitud desde cuándo inició el plazo con el que disponía para apelarla, y aquella, en todo caso, debió notificarse personalmente. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERA: Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”.
SEGUNDA: Como consecuencia a lo anterior que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto de 2021 proferido por el CONSEJO DE ESTADO y el auto 24 de octubre de 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL META, los cuales negaron la NULIDAD del EDICTO N° 0467 DEL 10
DE SEPTIEMBRE 2002, el cual notifica la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso bajo radicado N° 50001233100020002004200.
TERCERO: Declarar la NULIDAD del EDICTO N° 0467 DEL 10 DE SEPTIEMBRE 2002, el cual notifica irregularmente la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso bajo radicado N° 50001233100020002004200
CUARTO: Declarar por notificada la sentencia del 21/08/2002 del proceso
N° 50001233100020002004200, por conducta concluyente el día 16 de marzo de 2018
QUINTO: como consecuencia a todo lo anterior y en garantía de proteger mis derechos fundamentales, ordenar al tribunal administrativo del meta
(sic) darle trámite al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21/08/2002, proferida por el mismo tribunal en el proceso N° 50001233100020002004200, que negó las pretensiones de la demanda, recurso que se presentó por aparte”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y a las autoridades accionadas. En el mismo sentido, ordenó la vinculación al trámite de la referencia, en calidad de tercero con interés en el resultado de esta acción a la Policía Nacional toda vez que fungió como entidad demandada del proceso ordinario. También se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la providencia censurada de 24 de octubre de 2018, solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que de las consideraciones allí expuestas se colige que atendió el ordenamiento jurídico; por consiguiente, consideró que no le
resulta atribuible la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.2 La Policía Nacional indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no profirió las decisiones judiciales atacadas y tampoco está facultado para emitir una de reemplazo, en el evento en que se acceda a la protección constitucional reclamada. Afirmó que el actor está empleando la acción de tutela de la referencia con la finalidad de revivir el término con el que contaba para apelar la sentencia de 21 de agosto de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-2331-000-2000-20042-00, es decir, para subsanar su descuido, lo que contraría la naturaleza jurídica de este instrumento judicial. 1.6.3 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente del proveído cuestionado de 21 de agosto de 2020, adujo que el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prevé que la notificación de un fallo se realiza por edicto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió, sin señalar que deba emitirse un auto para que la secretaría adelante esa actuación; en consecuencia, el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002 no desconoce el marco jurídico, de lo que se colige que la providencia de 21 de agosto de 2002 se notificó correctamente, por tanto, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los diez (10) días
posteriores a la desfijación de aquel (12 de septiembre de 2002), y no hasta el 22 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 9 de junio de 2021 la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción, al considerar que ésta no cumplió con el requisito de inmediatez respecto del proveído de 24 de octubre de 2018 que confirmó la negativa de nulidad del fallo de 21 de agosto de 2002, en tanto esa decisión quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018 y la petición de amparo constitucional se presentó el 12 de mayo de 2021, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días después, plazo que consideró irrazonable. Ahora bien, frente al auto de 21 de agosto de 2021, negó la acción de tutela por cuanto no encontró acreditados los defectos fáctico y procedimental alegados, en consideración a que la notificación del fallo de 21 de agosto de 2002 se realizó en debida forma, como se cita a continuación: “Del citado precepto legal se colige que el fallo que decide un proceso contencioso-administrativo es dable notificarlo por edicto, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió aquel, el cual debe fijarse «[…] en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación […]» . La «[…] notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación
[…]». Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine la Sala observa que las aseveraciones de las autoridades accionadas, consistentes en que el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, se interpuso de manera extemporánea, y la notificación de aquella se realizó en debida forma, no comportan deducciones arbitrarias o caprichosas de los elementos de convicción obrantes en ese trámite contenciosoadministrativo”. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 21 de julio de 2021. 1.8. Impugnación El accionante, a través de escrito enviado el 26 de julio de la presente anualidad, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos descritos en la solicitud de tutela. Agregó que su petición de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de negar la solicitud de nulidad del fallo de 21 de agosto de 2002 quedó suspendida al conceder el recurso de queja y por tanto, solo hasta el momento en el que aquélla se resolvió quedó en firme, por lo que es a partir de entonces que se debe contar el plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 9 de junio de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto
2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo la Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, no es procedente acceder a dicha petición en atención a que la vinculación en este proceso de la referida entidad es en calidad de tercero con interés, razón por la cual será negada en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de junio de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el
escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2. Respecto de la subsidiariedad, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, por un lado, contra la providencia que negó la solicitud de nulidad agotó el recurso de reposición, y contra el que rechazó la apelación de la sentencia de primera instancia, ejerció el recurso de queja. Además, los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3. Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez, es importante precisar que las providencias cuestionadas son las siguientes: i) El auto de 25 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia de 21 de agosto de 2002 y rechazó la apelación de esa sentencia. ii) El auto de 24 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta, con el que se adoptaron dos decisiones, la primera, consistente en resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, en el sentido de confirmarlo; y la segunda, por la cual concedió el recurso de queja interpuesto contra la apelación de la sentencia de 21 de agosto de 2002; y, iii) La providencia de 21 de agosto de 2020 a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” desató el recurso de queja interpuesto contra la determinación de rechazar la apelación del fallo referido (es decir, contra la segunda consideración del auto de 24 de octubre de 2018), en el sentido de declarar bien denegada la alzada. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En efecto, como lo consideró el a quo, la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez frente a la disposición relacionada con negar la nulidad del fallo de 21 de agosto de 2002, pues el auto de 24 de octubre de 2018 la confirmó en reposición (de 25 de julio de 2018) por lo que quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018; y comoquiera que la petición de amparo constitucional se presentó el 12 de mayo de 2021, esto es, dos años y seis meses
después, es claro que se hizo de manera tardía. Esta Sala precisa que no le asiste la razón al actor al indicar que el trámite del recurso de queja suspendió la ejecutoria de esa determinación, esto es, la referida a la nulidad del fallo, por cuanto con el mencionado recurso de queja lo que se estaba discutiendo era si se encontraba bien denegada la concesión de la apelación contra el fallo de primera instancia, y no, si la referida sentencia era nula por indebida notificación, pues como se indicó, esta última decisión ya estaba ejecutoriada. Al respecto, contrario a lo alegado por el señor Heinrich Rincón, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional5 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance
jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Por otra parte, frente a la segunda determinación tomada en el auto de 24 de octubre de 2018, consistente en rechazar la apelación del fallo de 21 de agosto de 2002, y la de 21 de agosto de 2020, que en queja consideró que estuvo bien denegada su concesión, se cumple el requisito de inmediatez pues la última providencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 12 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días). 2.5.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Caso concreto En el sub examine, el demandante sostiene que las providencias de 24 de julio de 2018 y la de 21 de agosto de 2020 incurrieron en defecto fáctico y procedimental 5 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T1044 de 04.12.07, T1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de
17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10. por exceso ritual manifiesto, toda vez que a pesar de que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-200020042-00 dan cuenta de que la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002 no se realizó en debida forma, por cuanto no se dictó un auto que ordenara la publicación del edicto, las autoridades accionadas rechazaron el recurso de apelación por extemporáneo, sin considerar que ante la invalidez de la referida notificación, se entiende que ésta se surtió por conducta concluyente. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20156 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Ahora bien, al respecto la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para
lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Por su parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La prosperidad de la acción de tutela en presencia de vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. b) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. c) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso especí
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