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CE-11001-03-15-000-2021-02496-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02496-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria

27 / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA

DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Sala deberá determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora [I.C.H.G.], al estar en desacuerdo con la respuesta otorgada? (…) [A juicio de la Sala,] si bien la Universidad Nacional de Colombia no discriminó de manera detallada la información como lo peticionó la señora [I.C.H.G.], le informó que, de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que se señaló que, una vez realizado un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas se concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. Error que conllevó a que deba repetirse la referida prueba, de acuerdo con el concepto técnico reportado por la Universidad Nacional de Colombia que denotó fallas en la calidad del servicio contratado. Dicho ello, la información otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, pese a no coincidir a la forma como lo pretendió la accionante en su solicitud, fue clara en señalar el número de preguntas de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas que arrojaron inconstancias y que conllevaron a su repetición. En conclusión, lejos de

evidenciarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora [I.C.H.G.], lo que se observa es su inconformidad con la respuesta otorgada; respecto de lo cual se recuerda, que el hecho de que la administración no se pronuncie en los términos exactamente pretendidos, no significa que se desconozcan las garantías constitucionales del peticionario. (…) Ahora, tal como lo señala la accionante, si bien la respuesta otorgada coincide con la información contenida en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se le informa que, de considerarlo pertinente, puede acudir al Juez Contencioso en aras de controvertir su legalidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala [negará] el amparo del derecho fundamental de petición de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02496-00(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA HENAO GÓMEZ

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Isabel Cristina Henao

Gómez2, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad

Nacional de Colombia, con ocasión de la falta de respuesta al punto 2 de la solicitud de información elevada el 15 de febrero de 2021, en el marco del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 - Convocatoria 27, relacionada con los resultados de la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas practicada para el cargo de Jueces Administrativos; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Isabel Cristina Henao Gómez se inscribió al cargo de Jueces Administrativos, en el marco del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial; cuya prueba de aptitudes y conocimientos fue presentada el 2 de diciembre de 2018, la cual aprobó con un puntaje superior a 800.

Mediante la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se ordenó «CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR200200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales

y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas». 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. En atención a la anterior decisión, el día 15 de febrero de 2021, la accionante elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de información relacionada con el examen realizado para el cargo de Juez Administrativo, la cual fue atendida mediante oficio del 12 de marzo de 2021, siéndole notificado el día 5 de abril siguiente, sin que se otorgara respuesta frente al punto 2 de la solicitud, pues «únicamente se reiteró lo que ya se había advertido en las consideraciones de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, esto es, que de las preguntas de aptitudes y conocimientos debió hacerse la revisión de 226 preguntas en general, pero no se informó cuántas afectaban de manera específica el examen del cargo de Juez Administrativo y cuáles eran.». Al respecto, consideró la accionante que la respuesta brindada por la entidad accionada respecto del punto 2 de la solicitud, desconoce su derecho fundamental de petición, pues en definitiva «no se dio respuesta […] de cuántas eran las preguntas

con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo, y cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo.». 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] Se tutele en mi favor el DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado con ocasión de la presentación de la solicitud del 15 de febrero de 2021 elevada ante la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, en tanto se brindó a la misma una respuesta incompleta y deficitaria. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición elevada el día 15 de febrero de 2021, concretamente en el numeral segundo de las peticiones, en el que se solicitó: SEGUNDO: SOLICITO la siguiente información: a) De acuerdo con lo señalado en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el número de preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. b) Cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de accionadas.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Universidad Nacional de Colombia. La institución educativa, mediante oficio del 24 de mayo de 2021, luego de recordar las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de la Convocatoria 27, concurso de mérito para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, pidió negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que la petición elevada por la accionante fue atendida mediante oficio CONV27DP -2016 del 5 de abril de 2021; además, informó que: «[…] que las solicitudes expresadas por la señora HENAO GOMEZ tanto en su escrito de petición como en la presente acción, encaminados a obtener copia parcial o total de la prueba, sus soportes, actas que contengan su información, informes técnicos e información que para el caso en cuestión se refiere a los ítems de la misma, su contenido y estructura; no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que

obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y, iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad Administrativa de Carrera JudicialConsejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Henao Gómez, al estar en desacuerdo con la respuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes,

tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se

presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración5. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante, el 21 de febrero de 2021, radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: De conformidad con los artículos 13 y 14, en concordancia con el

24, de la Ley 1437 de 2011, SOLICITO se me envíen los siguientes documentos: - Copia del informe o del citado reporte de “las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa”, enunciado en la parte considerativa de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, o del documento respectivo mediante el 5 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. cual la Universidad Nacional de Colombia informa al Consejo Superior de la Judicatura las supuestas falencias en las pruebas de aptitudes y conocimientos.

  • Copia de los requerimientos que realizó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la Universidad Nacional, sobre los supuestos errores en las pruebas de aptitudes y conocimientos, y de la solicitud de la certificación de la inexistencia de yerros adicionales, que se menciona en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, así como de las respuestas dadas por la Universidad Nacional de

Colombia.

  • Copia del cuadernillo de las pruebas de aptitudes y conocimientos y psicotécnica practicada el día 2 de diciembre de 2018, para el cargo de Juez Administrativo.

SEGUNDO: SOLICITO la siguiente información: a) De acuerdo con lo señalado en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el número de preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. b) Cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. […]».

  • Previa remisión que hiciera la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio CONV27DP-2016 del 12 de marzo de 2021, atendió la referida solicitud en los siguientes términos: «[…] Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: Frente a las solicitudes relacionadas con indicar el número de preguntas con opción de doble respuesta y su indicación para el cargo en cuestión, se señala que la

Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. En este sentido, es necesario aclarar que según el concepto técnico reportado por la Universidad Nacional de Colombia denotó fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que la situación acaecida afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba, en las diferentes áreas, así como la calificación general del universo de participantes. Por lo tanto, la Resolución CJR20-0202 retrotrajo la convocatoria hasta la citación de las pruebas escritas. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia del informe de las inconsistencias encontradas en la prueba de aptitudes y conocimientos, los requerimientos que realizó la Unidad de Administración de Carrera a la Universidad Nacional y las correspondientes respuestas de la institución, así como la entrega de copias de los cuadernillos de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, se precisa que éstos por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, así como tener contenido expreso de los ítems, son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna

excepción, por lo tanto no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida. […]». Respuesta notificada a la accionante el 5 de abril de 2021, de acuerdo con su propio decir. En este punto, aduce la accionante que el referido oficio no atendió la peticionado en el punto dos de la solicitud, esto es, indicarle cuántas y cuáles preguntas tenían opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. Al respecto, si bien la Universidad Nacional de Colombia no discriminó de manera detallada la información como lo peticionó la señora Isabel Cristina Henao Gómez, le informó que, de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que se señaló que, una vez realizado un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas se concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. Error que conllevó a que deba repetirse la referida prueba, de acuerdo con el concepto técnico reportado por la Universidad Nacional de Colombia que denotó fallas en la calidad del servicio contratado. Dicho ello, la información otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, pese a no coincidir a la forma como lo pretendió la accionante en su solicitud, fue clara en señalar el número de preguntas de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas que arrojaron inconstancias y que conllevaron a su

repetición. En conclusión, lejos de evidenciarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Henao Gómez, lo que se observa es su inconformidad con la respuesta otorgada; respecto de lo cual se recuerda, que el hecho de que la administración no se pronuncie en los términos exactamente pretendidos, no significa que se desconozcan las garantías constitucionales del peticionario. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-376 de 20176: «[…] 80. El derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares y autoridades públicas. La importancia respecto de estas últimas radica en que a través de éste, se promueve el funcionamiento de la administración, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la información. Es por esta razón que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa medida, se ha hecho énfasis en que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. Al respecto, esta Corte ha dicho que: “… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario7¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse

sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” […]».9 En este punto, observa y entiende la Sala que la inconformidad de la accionante obedece a que, en su momento, fue una de las varias participantes que superaron la prueba escrita de aptitudes y conocimientos para aspirar al cargo de Juez Administrativo, y que hoy, en igualdad de condiciones con los demás concursantes de la Convocatoria 27, debe repetir. Ahora, tal como lo señala la accionante, si bien la respuesta otorgada coincide con la información contenida en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 202010, se le informa que, de considerarlo pertinente, puede acudir al Juez Contencioso en aras de controvertir su legalidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Henao Gómez, en la acción de tutela presentada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. 6 MP Alejandro Linares Cantillo. 7Ver, sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 8 Ver, sentencia T-220 de 1994. 9 Ver, sentencias T-669 de 2003 y T -259 de 2004. 10 Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por

autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Henao Gómez, en la acción de tutela presentada contra la Unidad

de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. . La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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