CE-11001-03-15-000-2021-02496-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02496-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL –
Convocatoria 27 / ERRORES EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LAS
PREGUNTAS / OPCIONES DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS INCORRECTAS CON ERRORES / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Información clara y precisa de las fallas ocurridas en la prueba / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La parte actora manifestó que no se le brindó una respuesta que satisficiera los dos cuestionamientos planteados en punto de la petición elevada el 15 de febrero de 2021. Agregó que en la contestación se reiteró lo que se le había manifestado a través de la Resolución n.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. En la providencia de primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que si bien no se dio una respuesta en los términos estrictos que la actora pretendió, lo cierto es que de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, se le informó que una vez se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas se concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. Por su parte, en el recurso de impugnación la parte actora reiteró los mismos argumentos de la tutela, pues insiste en que no se le ha brindado una respuesta suficiente al punto dos de su petición. Adicionalmente, advirtió que ninguno de sus argumentos
está encaminado a desvirtuar la información contenida en la referida resolución, pues su intención al ejercer su derecho de petición fue conocer cuáles de las 226 preguntas con problemas de estructuración hacían parte del examen de juez administrativo. Pues bien, la Sala considera que no se le vulneró el derecho de petición a la actora, pues contrario a ello, la Universidad Nacional brindó la información precisa en atención a las fallas ocurridas en la prueba (…) A partir de lo expuesto se aprecia que la respuesta fue clara en manifestar el número de preguntas que presentaron errores y en manifestar que en consideración a las fallas presentadas en la prueba se afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba en las diferentes áreas, de ahí que dicha prueba se deba repetir. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por considerar que las accionadas brindaron respuesta a la petición elevada por la actora y le notificaron la respuesta oportunamente, a tal punto que esta manifestó expresamente que conocía su contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02496-01(AC)
Actor: ISABEL CRISTINA HENAO GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Henao Gómez, en la acción de tutela presentada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
I. LOS ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda La actora presentó acción de tutela con el fin de que le amparado su derecho fundamental de petición que consideró vulnerados por motivo de la omisión de las accionadas de pronunciarse sobre el punto dos de la petición elevada el 15 de febrero de 2021.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Se tutele en mi favor el DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado con ocasión de la presentación de la solicitud del 15 de febrero de 2021 elevada ante la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, en tanto se brindó a la misma una respuesta incompleta y deficitaria. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición elevada el día 15 de febrero de 2021, concretamente en el numeral segundo de las peticiones, en el que se solicitó:
SEGUNDO: SOLICITO la siguiente información: a) De acuerdo con lo señalado en la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, el número de preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo. b) Cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez
Administrativo”. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Isabel Cristina Henao Gómez se inscribió al cargo de juez administrativo en el marco del Acuerdo n.º PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la Convocatoria 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) Mediante la Resolución n.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se ordenó corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento por irregularidades en el proceso de calificación. 3) El 15 de febrero de 2021, la accionante elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de obtener información del
examen realizado. El 12 de marzo de 2021, se le dio respuesta, sin embargo nada se dijo frente al punto dos de la petición. 4) A juicio de la actora se le vulneró su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelta de forma clara, concreta y de fondo el punto dos la petición que elevó el actor.
2. La actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 14 de mayo de 2021 admitió
la tutela y dispuso notificar a la Unidad de Administración de Carrera JudicialConsejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Cartagena por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
3. La actuación de la autoridad demandada La Universidad de Nacional pidió negar la solicitud de amparo por hecho superado si se tiene en cuenta que la petición elevada por la accionante fue atendida mediante oficio CONV27DP-2016 del 5 de abril de 2021.
4. La sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de sentencia del 8 de junio de 2021 negó la presente acción y al respecto consideró que si bien la respuesta no coincidió con la forma como lo pretendió la accionante en su solicitud, lo cierto es que fue clara en señalar el número de preguntas de las pruebas de aptitudes y conocimientos que arrojaron inconsistencias y que conllevaron a su repetición.
En consecuencia manifestó que no se le vulneró el derecho de petición de la actora, pues lo que observó es su inconformidad con la respuesta otorgada. Advirtió que el hecho de que la administración no se pronuncie en los términos
exactamente pretendidos no significa que se desconozcan las garantías constitucionales del peticionario.
5. La impugnación La parte accionante impugnó la sentencia del 8 de junio de 2021 y para tal efecto expuso que las accionadas no respondieron de manera específica y concreta lo siguiente: “i) el número de preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo, y ii) Cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo
de Juez Administrativo”. Agregó que se reiteró lo que ya se había advertido en las consideraciones de la Resolución n.º CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, esto es, que de las preguntas de aptitudes y conocimientos se hizo la revisión de 226 preguntas en general, pero no se informó cuántas afectaban de manera específica el examen del cargo de juez administrativo y cuáles eran.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante
un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía
constitucional al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas al no brindar respuesta concreta a lo siguiente: “[D]e cuántas eran las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo, y cuáles fueron las preguntas con opción de doble respuesta o en las que se encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas, en la prueba practicada para el cargo de Juez Administrativo”. La parte actora manifestó que no se le brindó una respuesta que satisficiera los dos cuestionamientos planteados en punto de la petición elevada el 15 de febrero de 2021. Agregó que en la contestación se reiteró lo que se le había manifestado
a través de la Resolución n.º CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. En la providencia de primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que si bien no se dio una respuesta en los términos estrictos que la actora pretendió, lo cierto es que de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, se le informó que una vez se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas se concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. Por su parte, en el recurso de impugnación la parte actora reiteró los mismos argumentos de la tutela, pues insiste en que no se le ha brindado una respuesta suficiente al punto dos de su petición. Adicionalmente, advirtió que ninguno de sus argumentos está encaminado a desvirtuar la información contenida en la referida resolución, pues su intención al ejercer su derecho de petición fue conocer cuáles de las 226 preguntas con problemas de estructuración hacían parte del examen de juez administrativo. Pues bien, la Sala considera que no se le vulneró el derecho de petición a la actora, pues contrario a ello, la Universidad Nacional brindó la información precisa en atención a las fallas ocurridas en la prueba, en los siguientes términos: “Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales
fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: Frente a las solicitudes relacionadas con indicar el número de preguntas con opción de doble respuesta y su indicación para el cargo en cuestión, se señala que la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en su construcción. En este sentido, es necesario aclarar que según el concepto técnico reportado por la Universidad Nacional de Colombia denotó fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que la situación acaecida afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba, en las diferentes áreas, así como la calificación general del universo de participantes. Por lo tanto, la Resolución CJR20-0202 retrotrajo la convocatoria hasta la citación de las pruebas escritas (…)”. Frente a lo anterior se observa que la respuesta estuvo encaminada a satisfacer el punto dos de la petición, pues si bien no se dio una respuesta en los estrictos términos en que la actora pretendió, lo cierto es que se le informó que, de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems se practicó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas y a partir de los resultados arrojados en
dicho informe se concluyó que en 226 preguntas se encontraron inconsistencias en su construcción. A partir de lo expuesto se aprecia que la respuesta fue clara en manifestar el número de preguntas que presentaron errores y en manifestar que en consideración a las fallas presentadas en la prueba se afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba en las diferentes áreas, de ahí que dicha prueba se deba repetir. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por considerar que las accionadas brindaron respuesta a la petición elevada por la actora y le notificaron la respuesta oportunamente, a tal punto que esta manifestó expresamente que conocía su contenido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Confirmáse la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.