CE-11001-03-15-000-2021-02499-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02499-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / ACRECIMIENTO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Por extinción de cuota pensional de uno de los hijos del causante De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, se advierte que sus fundamentos estuvieron dirigidos al presunto desconocimiento del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 que establecía los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro y que en concreto, establecía que se pagaría la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. Los argumentos del recurso se propusieron de la siguiente manera: Señaló que conforme dispone el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, mencionaba dos (2) grupos a saber: por una parte la cónyuge o compañera permanente y por otra, los hijos menores de edad, mayores de edad y menores de 23 años que estuvieran estudiando y no pudieran trabajar y los hijos mayores de edad con discapacidad para valerse por sí mismos. (…) Dejó claro el

Tribunal que en casos en los que en el orden de beneficiarios concurrían el cónyuge y los hijos del causante y, se extinguía el derecho para uno de los hijos, la cuota parte acrecía a la de sus hermanos y a la del cónyuge del causante, haciendo énfasis en que la “y” era copulativa, de manera que se incluían los dos tipos de beneficiarios: hijos y cónyuge del causante. (…) Insistió en que no solo debió ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 aplicable al caso, sino también el artículo 185 de la citada norma, en el que se indica que a la cónyuge sobreviviente teniendo en cuenta la existencia de hijos solo le corresponde la mitad de la pensión y sostuvo que en su sentir, no solo debía aplicarse lo relacionado con los beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional, sino también para la reliquidación pensional respectiva y en este caso, el acrecimiento de la prestación. (…)[C]oncluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió e insiste en que debe darse aplicación al artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 relacionado con el orden de beneficiarios, a la figura del acrecimiento, cuando quedó explicado por la autoridad judicial accionada que existía norma específica que regulaba esa figura (acrecimiento), en concreto el artículo 188 de la citada disposición especial aplicable al personal de las Fuerzas Militares, de manera que, como se dijo, con la tutela lo que busca es revivir la discusión jurídica que ya fue

estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez ordinario y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, como se indicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela Radicación número:11001-03-15-000-2021-02499-00 (AC)

Actor: ERIKA ANDREA USMA CASTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

Acrecimiento de la prestación por extinción de cuota pensional de uno de los hijos del causante en los demás beneficiarios de la asignación de retiro (hijos y cónyuge del causante). Decreto 1211 de 1990, artículos 185 y 188. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Erika Andrea Usma Castillo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 mayo de 20211, la señora Erika Andrea Usma Castillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales impetrados.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño y/o quien corresponda, que

profiera nueva sentencia dentro del proceso 2015-00051, en la cual decida de fondo teniendo en cuenta el contenido total del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, en conjunto con el 188 ibídem, en el entendido que las cuotas de mis demás hermanos, a los cuales se 1 Fecha tomada del correo enviado por la actora a través del que radicó la acción de tutela. 2 Hoja 1 del escrito de tutela. les han suspendido sus correspondientes mesadas, deberán incrementar mi porcentaje de mesada pensional”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gildardo Usma Buenaventura (q.e.p.d.), prestó sus servicios al Ejército Nacional. El último grado ocupado fue el de Sargento Viceprimero

(R) y, a partir del 3 de julio de 2000, pasó a devengar asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.2. La señora Gloria Elcy Castillo Sánchez y el señor Gildardo Usma Buenaventura procrearon a Erika Andrea Usma Castillo, quien nació el 29 de mayo de 2000. 2.3. El señor Gildardo Usma Buenaventura era casado con la señora Edna Patricia Guzmán Chaves, de cuya unión procrearon dos hijos: Luisa Fernanda y Gustavo Adolfo Usma Guzmán. 2.4. El señor Gildardo Usma Buenaventura falleció el 29 de octubre de 2006, por lo que, mediante la Resolución Nro. 3989 del 11 de diciembre de 2006 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció pensión de beneficiarios

del fallecido señor Gildardo Usma Buenaventura. La prestación quedó distribuida de la siguiente manera: Nombre Beneficiario Porcentaje Edna Patricia Guzmán Chaves Cónyuge 50% Erika Andrea Usma Castillo Hija 16.66% Gustavo Adolfo Usma Guzmán Hijo 16.67% Luisa Fernanda Usma Guzmán Hija 16.67% Total de la prestación 100% 2.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 7131 del 13 de noviembre de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actualizó la pensión de beneficiarios, distribuyendo de nuevo los porcentajes inicialmente reconocidos, con ocasión de la extinción de la cuota pensional que recibía Luisa Fernanda Usma Guzmán, una de las hijas beneficiarias de la pensión del causante Gildardo Usma Buenaventura. En consecuencia, ordenó el acrecimiento de la cuota a favor de la esposa y los dos hijos menores del fallecido, de tal manera que quedó distribuida así: 55.56% para la esposa y 22.22% para cada uno de los hijos menores. 2.6. La señora Gloria Elcy Castillo Sánchez, en calidad de madre de la accionante Erika Andrea Usma Castillo -quien para ese momento era menor de edad-, actuó en su representación y solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nro. 7131 del 13 de noviembre de 2012, con el propósito de que se acrecentara su mesada pensional. 2.7. Mediante la Resolución Nro. 1473 del 5 de abril de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas militares confirmó la decisión inicialmente adoptada, con

fundamento en que conforme el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, la porción del cónyuge acrecía a la de los hijos y la de estos entre sí y la del cónyuge. 2.8. Sostuvo que posteriormente mediante la Resolución Nro. 4025 del 8 de junio de 2016, confirmada en la Resolución Nro. 7199 del 13 de octubre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió la cuota pensional correspondiente al otro hijo de nombre Gustavo Adolfo Usma Guzmán y que al momento de redistribuir los porcentajes de la pensión, ordenó dividir el 22.22% que le correspondía al mencionado hijo, para cada una, es decir, para la cónyuge Edna Patricia Guzmán Chaves y para la accionante Erika Andrea Usma Castillo, de la siguiente manera: Nombre Beneficiario Porcentaje Edna Patricia Guzmán Chaves Cónyuge 66.67% Erika Andrea Usma Castillo Hija 33.33% 2.9. Por lo anterior, la accionante Erika Andrea Usma Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que redistribuyeron las cuotas pensionales con ocasión de la suspensión de la cuota pensional de la hija del causante, Luisa Fernanda Usma Guzmán, y en consecuencia, se ordenara el acrecimiento en su favor, de la cuota pensional de su hermana Luisa Fernanda3. 2.10.En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa el expediente con radicación Nro. 86001-33-31-001-2015-00051-00 y en

sentencia del 19 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Decreto 1211 de 1990, la extinción del derecho de las cuotas inicialmente reconocidas serían acrecentadas así: la porción del cónyuge acrece a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge. En este orden de ideas, consideró que si bien existía un porcentaje para reconocer la pensión por sustitución regulado en el artículo 185 del citado Decreto, para efectos del acrecimiento de las cuotas partes de los beneficiarios por extinción del derecho de alguno de ellos, el artículo 188 de esa disposición señalaba sin distinción que esta sería distribuida acrecentando las cuotas de los hijos entre sí y con inclusión de la cuota parte de la cónyuge, motivo por el que la liquidación efectuada se ajustaba al precepto legal. 2.11. La decisión se apeló por la parte demandante - hoy accionante. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, que en sentencia del 18 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado. 3 Para el momento en que se presentó la demanda en el año 2014, solo se había extinguido la cuota pensional de uno de los hijos, por lo que la pretensión se planteó en ese sentido en la demanda ordinaria. Dijo que en efecto, como se sostuvo en la providencia de primera instancia, el acrecimiento consagrado en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 establecía textualmente que “la porción del cónyuge acrecerá a la de los

hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge”, de manera que acudiendo al tenor literal de la norma, no había mayor lugar a interpretaciones en la medida en que la conjunción copulativa “”y” quería decir que los elementos se sumaban, es decir, que la cuota parte de un beneficiario que accedió a la prestación en calidad de hijo del causante y cuyo derecho se extinguió, debía acrecer la cuota no solo de sus hermanos, sino también de quien adquirió el derecho pensional en calidad de cónyuge, como en efecto lo había hecho la entidad demandada. Ahora bien, para el Tribunal no era posible acceder al argumento de la parte recurrente según el cual si se extinguía la porción de uno de los hijos, esta acrecía a los demás entre sí por encontrarse en el mismo orden, en la medida en que de conformidad con la norma aplicable al caso, en ese mismo orden de beneficiarios - es decir el primero -, no solo figuraban los hijos del causante sino también su cónyuge, de manera que la cuota parte extinguida para uno de los hijos, debió estar destinada al acrecimiento de la cuota parte de la cónyuge y de los hermanos.

3. Fundamentos de la acción Para la accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión en la providencia del 18 de noviembre de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 8600133-31-001-2015-00051-00/01, incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones: Sostuvo que no solo debió ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del

Decreto 1211 de 1990 aplicable al caso, sino también el artículo 185 de la citada norma, en el que se indica que a la cónyuge sobreviviente teniendo en cuenta la existencia de hijos solo le corresponde el 50% de la pensión. Que al limitar el alcance del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y solo aplicarlo al momento de un reconocimiento pensional y no a la reliquidación de esta prestación, va en contravía del artículo 4º de la Constitución Política en la medida en que el fin de la norma es que todos los miembros del núcleo familiar tengan las condiciones mínimas de subsistencia. Expuso que el ya mencionado artículo 185, no solo fija el orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, sino que también señala los porcentajes en los que se debe reconocer a cada uno de ellos, de manera que era evidente que lo que quiso prever el legislador fue que ante la existencia de hijos menores, la pensión se dividiera en el cónyuge y los hijos del causante por la mitad en partes iguales, pero que las decisiones ordinarias fijaron una limitante del disfrute del derecho pensional. Dijo que debía tenerse en cuenta que el reconocimiento pensional se encuentra en un 66.67% a favor de la cónyuge Edna Patricia Guzmán Chaves y que a ella solo le correspondió como hija un 33.33%, en total desigualdad, máxime cuando no hacen parte del mismo núcleo familiar y cuando está actualmente estudiando una carrera profesional que demanda una erogación económica muy alta al estar

estudiando Medicina, por lo que tuvo que acudir al ICETEX y a futuro verá comprometido el pago de la carrera a largo plazo. Señaló que conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016, este último que compila las normas del Sistema General de Pensiones, si bien no eran aplicables al caso ante la existencia de una norma especial, prevén el espíritu actual del sistema general de pensiones frente a la distribución de la pensión cuando en el parágrafo 1º del artículo 2.2.8.2.1. indica que “cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, y a la señora Edna Patricia Guzmán Chaves, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario. Además, se dispuso a notificar a la señora Gloria Elcy Castillo Sánchez, quien actuó como demandante en el proceso ordinario con radicación Nro. 86001-33-31-001-2015-00051-00/01. 4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, manifestó que la presente acción lo que busca es volver sobre puntos que ya fueron definidos por la autoridad judicial, además, que la accionante contó con las etapas

procesales y ejerció su derecho de defensa al interior del proceso y que las decisiones ordinarias han hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, que no estaba evidenciado un perjuicio irremediable que permitiera, por lo menos de forma transitoria la procedencia de la presente acción. 4.3. La señora Edna Patricia Guzmán Chaves, se pronunció en su calidad de tercero con interés. Manifestó que tal como quedó señalado en las providencias emitidas al interior del proceso ordinario, las normas que regulan el régimen pensional del régimen especial de las Fuerzas Militares e incluso el régimen general, con claras en indicar que el acrecimiento pensional se hace conforme al orden de beneficiario. En su caso, dijo haberle correspondido un 50% y a los tres hijos del causante el 16.97% a cada uno de ellos; en tal virtud, reiteró que la forma como se interpretó la norma por las autoridades judiciales accionadas es correcta y en la actualidad, al ser los tres hijos mayores de edad, la única causa es el fallecimiento para que se extinga el derecho que está en cabeza suya. Por último, sostuvo que la acción de tutela no señalaba en cuál de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se estructuraba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa4, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión y la señora Gloria Elcy Castillo Sánchez, pese haber sido notificados, no se pronunciaron. 4 El mencionado juzgado remitió el expediente ordinario en medio digital y allegó link directo de acceso al

mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial

objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar,

5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión en la providencia del 18 de noviembre de 2020 emitida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00051-00/01, incurrió en defecto sustantivo, al considerar que debió darse una aplicación extensiva al artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto al orden de beneficiarios para efectos del correspondiente reconocimiento pensional que en su criterio, era extensivo a casos de acrecimiento de la pensión como en el presente en el que, extinguido el derecho a la cuota pensional de uno de los hijos, este se hacía extensivo a los hijos restantes del causante y no en concurrencia con el cónyuge como fue entendido por la autoridad judicial accionada, dando aplicación únicamente al artículo 188 del ya citado Decreto 1211 de 1990.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la 9 Ibidem demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso

ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus

derechos”11. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela pero 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 11

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. ahora ubicado desde un presunto defecto sustantivo, en busca de un pronunciamiento por parte del juez constitucional.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, se advierte que sus fundamentos estuvieron dirigidos al presunto desconocimiento del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 que establecía los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro y que en concreto, establecía que se pagaría la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. Los argumentos del recurso se propusieron de la siguiente manera: 4.2.1. Señaló que conforme dispone el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de

asignación de retiro o pensión, mencionaba dos (2) grupos a saber: por una parte la cónyuge o compañera permanente y por otra, los hijos menores de edad, mayores de edad y menores de 23 años que estuvieran estudiando y no pudieran trabajar y los hijos mayores de edad con discapacidad para valerse por sí mismos. 4.2.2. Sostuvo que de la lectura del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 que fue el fundamento del juez en la sentencia de primera

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