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CE-11001-03-15-000-2021-02507-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02507-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se expidió durante el trámite de la acción de tutela / ORDEN ADICIONAL DEL JUEZ DE TUTELA – Que se verifique la correcta escritura del nombre del accionante y corrija el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de su judicatura en dicho sentido Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 1° de marzo de 2021 y en tal sentido, expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que resuelva su petición de reconocimiento de la judicatura. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2999 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica. En la pluricitada

resolución la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [J.A.T.B.], quién se identifica con cédula de ciudadanía, (…) y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.” De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución No. 2999 de 2021, ii) el oficio 2999 del 27 de mayo de 2021 y iii) el correo electrónico del 27 de mayo de 2021 mediante el cual se notifica lo anterior. (…) Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que resuelva el reconocimiento de la judicatura de la parte accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. Por último, si bien es cierto que la entidad accionada ya cumplió con lo que pretendía el actor mediante este mecanismo constitucional, se observa que, al parecer, en dicho acto administrativo se incurrió en una imprecisión al escribir de manera errónea el nombre del accionante, lo anterior pues a lo largo de su escrito de tutela el actor lo escribe de esta forma: Jonathan Alexander Torres Baquero. Así, teniendo en cuenta que no obra en el expediente de tutela una copia de la cédula de ciudadanía del actor para corroborar dicha información, se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia que verifique la correcta escritura del nombre del accionante, de cara al registrado en dicho documento de identidad, y si es el caso, corrija el acto administrativo que resolvió el reconocimiento de su judicatura en dicho sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02507-00(AC)

Actor: JONATHAN ALEXANDER TORRES BAQUERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado.1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Alexander Torres Baquero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA–, por la omisión en responder la petición que elevó el 1° de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de mayo del 20212 al correo electrónico del Juzgado

Promiscuo Municipal de Pasca3, el señor Jonathan Alexander Torres Baquero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 1° de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado al título de abogado. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad.

11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 El expediente ingresó al despacho el 14 de mayo de 2021. 3 El referido juzgado por medio de auto del 11 de mayo de 2021 remitió el proceso a la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Bogotá, de conformidad a la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia, pidió: “(…) ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o quien corresponda que emita respuesta de fondo a mi solicitud”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jonathan Alexander Torres Baquero solicitó vía correo electrónico el 1° de marzo de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, adjuntando los siguientes documentos: i) formulario único de múltiples trámites; ii) copia simple legible del documento de identificación; iii) certificado de terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva; iv) acta de posesión; v) resolución de nombramiento y vi) certificado de funciones jurídicas.

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada, expidió la Resolución N° 2999 de 2021, medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual fue notificada mediante oficio No. 2999 del mismo año, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración

6. El señor Torres Baquero consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en expedir el acto administrativo por medio del cual se resuelva la aprobación de su judicatura.

7. Estimó que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y establece que “toda persona tiene derecho a

presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”. 1.4. Trámite de la acción de tutela

8. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, se vinculó como tercero con interés a la Universidad Incca de Colombia, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.

1.5. Intervenciones

9. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Mediante correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2021 la directora de la unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado. Lo anterior, toda vez que mediante Resolución N° 2999, notificada mediante correo enviado el 27 de mayo de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Torres Baquero.

1.5.2. INPEC

11. Mediante correo electrónico remitido el 27 de mayo de 2021 el coordinador del grupo de tutelas solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto de dicha entidad toda vez que, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. 1.5.3. Universidad Innca de Colombia

12. La rectora del ente universitario a través de escrito enviado el 31 de mayo solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, como quiera que procedió conforme a derecho, sin vulnerar ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jonathan Alexander Torres Baquero en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 374 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

14. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a

prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos

electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación

15. Se tiene que la Universidad Innca de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que el señor Torres Baquero es egresado de la facultad de derecho de esa institución y el asunto objeto de controversia radica en el reconocimiento de la práctica jurídica exigida para poder obtener el título de abogado, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora. 2.4. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Torres Baquero, debido a la dilación injustificada en expedir el acto administrativo por medio del cual se resuelva la petición de reconocimiento de su judicatura, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado?

17. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)

naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela

18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

19. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

20. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

21. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Carencia actual de objeto

22. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

23. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

24. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado;

y, (iii) por una situación sobreviniente.

25. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la

cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9».

26. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional

ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10

27. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto,

(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»11.

28. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

29. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos

casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 11 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para

llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16» (Destacado fuera de texto). 31. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».17 32. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

33. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho

para declarar la carencia actual de objeto:

“El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.18

2.7. Caso concreto

34. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 1° de marzo de 2021 y en tal sentido, expida, en la brevedad posible, el acto administrativo que resuelva su petición de reconocimiento de la judicatura.

35. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 2999 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica.

36. En la pluricitada resolución la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JOHNATAN ALEXANDER TORRES BAQUERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1069719836, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.”

37. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) la Resolución No. 2999 de 2021, ii) el oficio 2999 del 27 de mayo de 2021 y iii) el correo electrónico del 27 de mayo de 2021 mediante el cual se notifica lo

anterior19, como se observa a continuación: 18 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 19 Dicho correo fue enviado al correo a través del cual el señor Acuña Colorado radicó su solicitud, este es, “jonathantorresnomada”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el acto administrativo que resuelva el reconocimiento de la judicatura de la parte accionante, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

39. Por último, si bien es cierto que la entidad accionada ya cumplió con lo que pretendía el actor mediante este mecanismo constitucional, se observa que, al parecer, en dicho acto administrativo se incurrió en una imprecisión al escribir de manera errónea el nombre del accionante, lo anterior pues a lo largo de su escrito de tutela el actor lo escribe de esta forma: Jonathan Alexander T

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