CE-11001-03-15-000-2021-02509-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02509-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER
PARTICULAR / ACTO QUE REVOCA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLEICMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de acto particular / MEDIDAS
CAUTELARES / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE /
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[D]e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. (…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que
se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. (…) En el caso objeto de estudio, los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad Corfinanciera S.A.S. y el señor [J.F.O. R.], al expedir la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, a través de la cual se revocaron las Resoluciones de Adjudicación de los terrenos Baldíos 3302 y 3303 del 5 de diciembre de 2007, pues, a su juicio, dicha entidad carecía de competencia para proferir el acto administrativo cuestionado. (…) [S]e observa que los señores [C. y J.M.F.G.] fungen como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-23-33000-2019-00532-00, por medio del cual solicitaron la nulidad de la Resolución 4228 del 22 se abril de 2019 al considerar que vulnera sus derechos. [S]e advierte que
la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso, considerando que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque los accionantes afirmaron que se les podría llegar a causar un perjuicio irremediable, en razón al paso del tiempo en la resolución del proceso ordinario y una eventual disposición de los predios por parte de los entes accionados, la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo; máxime cuando se encuentran basadas en meras suposiciones. Incluso, llama la atención de la Sala que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional -dos añosdespués de 1 haberse proferido el acto administrativo cuestionado, pese a que advirtieron desde un primer momento que dichas circunstancias podrían causarles un perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02509-01 (AC)
Actor: CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo de carácter particular / IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia – el asunto aún se encuentra en trámite / no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Carolina y Jesús María Fuentes González en contra de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Carolina Fuentes González y Jesús María Fuentes González en contra de la Agencia Nacional de Tierras, de la sociedad Corfinanciera S.A.S. y del señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
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A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de mayo de 2021, los señores Carolina y Jesús María Fuentes González presentaron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad Corfinanciera S.A.S. y el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, al expedir la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió de fondo el trámite de revocatoria directa contra las Resoluciones de Adjudicación de Baldíos 3302 y 3303 del 5 de diciembre de 2007 proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primero: Vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, quien está conociendo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada en contra de la Resolución 4228 de fecha 22 de abril de 2019, dentro del proceso con Radicado No.13001-23-33-000-201900532-00.
Segundo: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la propiedad privada de los señores JESUS MARIA FUENTES GONZALEZ y CAROLINA FUENTES GONZÁLEZ, los cuales están siendo violados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT al haber resuelto
de fondo un acto con oposición para el cual estaba impedido legalmente.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO la Resolución 4228 de fecha 22 de abril de 2019 emitida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, por medio de la cual se revocaron las resoluciones de adjudicación Nos. 003302 y 003303 de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007) y se deberá ordenar la cancelación de esa nulidad y se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que proceda a inscribir lo ordenado y se restablezcan los derechos conculcado de sus propietarios.
Cuarto: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que disponga lo concerniente a fin de que este proceso de revocatoria con oposición se ventile ante el Juez competente, tal como lo ha dispuesto el Decreto Ley 902 de 2017 y vincule a las partes para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción ante el juez civil que active la competencia.
Quinto: Por sustracción de materia queda inválido el proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado número 13001-23-33-000-201900532-00, toda vez que el medio de control ejercido es la nulidad y restablecimiento del derecho conculcado con la Resolución 4228 de fecha 22 de abril de 2019 emitida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, por medio de la cual se revocaron las resoluciones de adjudicación Nos. 003302 y 003303 de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), lo cual deberá ser comunicado al Magistrado
Dr. José Rafael Guerrero Leal para que ordene el archivo de las diligencia o la devolución del paginario a la parte demandante>>1. 1 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los actores exponen que2: 3.1.- Mediante las Resoluciones 3302 y 3303 del 5 de diciembre de 2007, el INCODER les adjudicó los predios baldíos denominados “El Reposo y Villa Carolina”, los cuales se encuentran ubicados en la vereda “el Manzanillo del Mar” del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 3.2.- Los señores Iván Otero Ávila, Remberto Gómez Gómez, Edison Alirio Gómez Jiménez, Juan Fernando Ochoa Restrepo, Adolfo León Ospina Montoya y la sociedad Corfinanciera S.A.S. solicitaron la revocatoria directa de los referidos actos administrativos, toda vez que dichos terrenos no ostentaban la calidad de bienes baldíos, así como, a su juicio, los accionantes tampoco tenían la calidad de poseedores; solicitudes frentes a las cuales se presentaron las respectivas oposiciones. 3.3.- Por medio de la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Tierras revocó los referidos actos administrativos. 3.4.- En desacuerdo con lo anterior, los actores interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad Corfinanciera S.A.S. y el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo con el fin de que se
declarara la nulidad de la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019. 3.5.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar; autoridad judicial que admitió la demanda el 18 de agosto de 2020.
4. Como fundamento de derecho de sus pretensiones, aducen que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, toda vez que se incurrió en una vía de hecho al expedir la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, pues de conformidad con el artículo 75 del Decreto Ley 902 de 23 de mayo de 20174, cuando en el transcurso de cualquier procedimiento administrativo se presente alguna oposición, el mismo pierde la competencia para continuar conociendo tal asunto, por lo que dicho proceso deberá resolverse en sede judicial. 4.1.- Por su parte, manifestaron que si bien es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control procedente para discutir el acto administrativo cuestionado, lo cierto es que no resulta ser un mecanismo idóneo ni eficaz, pues tardaría mínimo seis años en resolverse, tiempo en el cual los accionados se encuentran habilitados para realizar cualquier tipo de negociación sobre los referidos predios; situación que podría configurar un perjuicio irremediable. 2 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 3 Radicado número: 13001-23-33-000-2019-00532-00 4 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.
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B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 14 de mayo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, como tercero interesado en las resultas del proceso.
(i) Agencia Nacional de Tierras5 6.- La Agencia Nacional de Tierras aseveró que la solicitud de amparo se torna improcedente al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para someter a estudio la nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por cuanto es el juez de lo contencioso administrativo el que está llamado a dirimir el conflicto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.1.- Además, aseguró que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la demanda de tutela se presentó de forma tardía, considerando que han transcurrido más de dos años entre la expedición del acto administrativo cuestionado y la interposición de la acción constitucional, un lapso que, a su juicio, no resulta razonable, oportuno ni justo. (ii) Sociedad Corfinanciera S.A.S. y Juan Fernando Ochoa Restrepo6 7.- Ana Clemencia Coronado Hernández, en calidad de apoderada judicial de la Sociedad Corfinanciera S.A.S. y el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, manifestó que la presente acción de tutela deviene improcedente ante la existencia
de otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; máxime, cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 7.1.- Aunado a lo anterior, adujo que el amparo constitucional no se interpuso en un término prudente ni razonable, comoquiera que el trámite de revocatoria directa culminó el 22 de abril de 2019 con la expedición de la Resolución 4228. 7.2.- Por último, afirmó que la demanda de tutela constituye un abuso del derecho, pues los actores actuaron de forma temeraria al presentar hechos contrarios a la realidad, así como pretenden engañar a la administración de justicia para obtener una satisfacción personal “e inclusive, un concepto anticipado del Consejo de Estado, respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante Tribunal Administrativo de Bolívar”. (iii) Tribunal Administrativo de Bolívar7 5 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 5 8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar intervino en la presente acción por intermedio del magistrado José Rafael Guerrero Leal, quien solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, pues si bien no se ha proferido una decisión de fondo frente a la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que dicha circunstancia obedece a una necesaria vinculación de un
particular al interior del proceso ordinario, del cual se desconocía su dirección exacta; no obstante, dicha situación ya fue superada. 8.1.- Así pues, refiere que si bien es cierto que se presenta una mora judicial en el referido asunto ordinario, también lo es que dicha situación no es atribuible a una actuación negligente por parte del juzgador, por el contrario, la tardanza en su resolución se encuentra justificada en razón a las particularidades del caso en concreto.
C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-23-33-000-2019-00532-00, el cual fue promovido por los ahora tutelantes. 9.1.- Sumado a lo anterior, advirtió que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que los accionantes pueden solicitar, en el proceso ordinario, la adopción de medidas cautelares con el fin de evitar que las entidades accionadas dispongan de los mencionados predios, según lo previsto los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118.
D. Impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, los accionantes presentaron impugnación sin aducir ningún argumento adicional.
E Intervenciones durante el trámite de segunda instancia
11.- El señor Juan Fernando Ochoa Restrepo presentó oposición al escrito de impugnación; para el efecto, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de tutela y, además, manifestó que los accionantes omitieron mencionar que: i) los referidos predios fueron adjudicados por la Oficina de Enlace Territorial 2 de Montería, aún cuando dicho ente carecía de competencia para dichos efectos, ii) la propietaria y poseedora legítima de los inmuebles era la Sociedad Inversiones Barrios Carrillo Ltda, por lo cual los hermanos Fuentes González nunca ejercieron posesión sobre los bienes que les fueron adjudicados, iii) el trámite administrativo de revocatoria directa inició en el 2012 con fundamento 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 en el artículo 72 de la Ley 160 de 19949, por tanto, la Agencia Nacional de Tierras era la entidad competente para conocer de dicho asunto. 11.1.- De otra parte, señaló que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, pues “las negociaciones que a bien tengan efectuar, los titulares de derechos reales sobre el predio denominado Manzanillo del Mar; en nada perjudica o beneficia, a los accionantes, porque se trata de predios jurídicamente diferentes”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
F. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera
instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. 15.- Es menester precisar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de
tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un 9 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no
tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 15.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 15.3.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte
del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
13 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa14. 15.4.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que
justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>15. 15.5.- La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 15.6.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de
amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”16. 16.- En el caso objeto de estudio, los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a la Agencia Nacional de Tierras, la sociedad Corfinanciera S.A.S. y el señor Juan Fernando Ochoa Restrepo, al expedir la Resolución 4228 del 22 de abril de 2019, a través de la cual se revocaron las Resoluciones de Adjudicación de los terrenos Baldíos 3302 y 3303 del 5 de diciembre de 2007, pues, a su juicio, dicha entidad carecía de competencia para proferir el acto administrativo cuestionado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 15 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 9 17.- Pues bien, se observa que los señores Carolina y Jesús María Fuentes González fungen como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 13001-23-33-000-2019-0053200, por medio del cual solicitaron la nulidad de la Resolución 4228 del 22 se abril de 2019 al considerar que vulnera sus derechos. 17.1.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 establece que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)” 17.2.- Así las cosas, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso17, considerando que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. 17.3.- En ese sentido, la presente acción constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 18.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque los accionantes afirmaron que se les podría llegar a causar un perjuicio irremediable, en razón al paso del tiempo en la resolución del proceso ordinario y una eventual disposición de los predios por parte de los entes accionados, la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo; máxime cuando se encuentran basadas en meras suposiciones. 18.1.- Incluso, llama la atención de la Sala que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional -dos añosdespués de haberse proferido el acto
administrativo cuestionado, pese a que advirtieron desde un primer momento que dichas circunstancias podrían causarles un perjuicio. 18.2.- Además, comparte esta Subsección el argumento expuesto por el A quo, en relación a la solicitud de medidas cautelares al interior del proceso ordinario, pues de conformidad con el artículo 229 del CPACA “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia m
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