CE-11001-03-15-000-2021-02514-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02514-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela [A.S.Z.V.], [S.G.P.R.] y [A.J.S.P.] presentaron el 4 de marzo y 24 de abril de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntaron la documentación correspondiente. La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficios 2910, 2911 y 2912, para dar respuesta a las solicitudes del 4 de marzo y 24 de abril de 2021. El oficio 2910 del 24 de mayo de 2021 dirigido al señor [A.S.Z.V.]: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2910 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”. El oficio 2911 del 24 de mayo de 2021 dirigido a la señora [S.G.P.R.]: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de
manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2911 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”. El oficio 2912 del 24 de mayo de 2021 dirigido a la señora [A.J.S.P.]: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2912 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”. Acompañando cada uno de los anteriores oficios, sostuvo que notificó las Resoluciones de reconocimiento de práctica jurídica números 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021. (…) En ese orden, la Sala observa que las peticiones de [A.S.Z.V.], [S.G.P.R.] y [A.J.S.P.] del 4 de marzo y 24 de abril de 2021 fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021, enviadas como anexo de los Oficios 2910, 2911 y 2912 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado(a). Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 13 de mayo de 2021 , y que el 24 de mayo del mismo año,
por medio de correo electrónico fueron enviados los oficios 2910, 2911 y 2912 y las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021 a los señores [A.S.Z.V.], [S.G.P.R.] y [A.J.S.P.]. Dichas resoluciones fueron expedidas durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta clara, concreta y precisa, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección de los derechos fundamentales de igualdad, petición, trabajo, debido proceso y educación, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo del 2021 en las que reconoció la práctica jurídica de [A.S.Z.V.], [S.G.P.R.] y [A.J.S.P.], motivo por el que la solicitud es improcedente al haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02514-00(AC)
Actor: ANDRÉS SEBASTIÁN ZÁRATE VARÓN Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Andrés Sebastián Zárate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruíz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud y argumentos de tutela Andrés Sebastián Zárate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruíz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo presentaron acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, educación y de petición, que consideraron fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.. Indicaron que esas autoridades no le han dado respuesta a las solicitudes que presentaron
el 8 y 23 de febrero de 2021 en las que anexaron la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogado(a)1. Los solicitantes de amparo mediante correos electrónicos enviados el 4 de marzo y el 24 de abril de 2021 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitaron nuevamente la resolución que acreditara su práctica jurídica con el fin de tramitar ante la Universidad su título profesional. Sin embargo, las respuestas que recibieron se limitaban a informar el recibo de la 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 3804B36492309EB8
D99803989984EA33 B2F8CB4BFE37F6FA 098873FBAE9F4BBD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co solicitud sin emitir una solución a su requerimiento. El 3 de mayo de 2021 radicaron derecho de petición con el fin de obtener una respuesta de fondo de tal forma que fueran expedidas las correspondientes resoluciones de acreditación de práctica jurídica, pero solo recibieron un mensaje por correo electrónico en la que les informaban que los documentos habían sido recibidos y que podían consultar el estado del trámite en el aplicativo SIRNA. Las autoridades cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, educación y de petición al no haberse pronunciado de manera clara, oportuna y de fondo respecto del trámite requerido,
ya que al no expedir oportunamente las resoluciones de reconocimiento de práctica jurídica, no pueden obtener su título de abogado y en consecuencia no pueden aplicar a una vacante para ejercer su actividad profesional. 1.2. Pretensiones de tutela Los solicitantes de amparo en el escrito de tutela peticionaron que2: “1. Se declare que, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Administrativa del Consejo de Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. han vulnerado nuestros derechos fundamentales de petición.
2. Se tutelen nuestros derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y educación.
3. Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
4. Así mismo, se ordene que se expidan las certificaciones que reconocen la práctica jurídica como opción de grado ante las solicitudes elevadas por los aquí
accionantes por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C., o quien para el efecto haga sus veces.”3 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de mayo de 20214, admitió la acción y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia—, y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. 1.3.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de mayo de 2021 contestó la tutela mediante oficio enviado a través de correo electrónico5. Indicó que por medio de Oficios 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021, respondió la petición de Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo, y notificó las 2 Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 3804B36492309EB8 D99803989984EA33 B2F8CB4BFE37F6FA 098873FBAE9F4BBD. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Archivo electrónico, identificado con certificado: FBF37793068AE1B3 E72F15674E9D8019 C8635A66660F04AB. 5 Achivos electrónicos identificados con certificados: DD2B2F76755AC7DD 37A65645E4B11070
47ED355E38337E3B 521A0AC30B17B341 y 24E0B9CA893EFAC0 3E58F2A0EF3F939C
9BE59AC1F9B97A53 CB0E8D089BADF209.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
3 www.consejodeestado.gov.co Resoluciones números 2910, 2911 y 2912 de la misma fecha6, mediante las cuales les fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado(a). Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.
3. Caso concreto Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo presentaron el 4 de marzo y 24 de abril de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntaron la documentación correspondiente.
La mencionada autoridad en su escrito de contestación allegado a esta sede de tutela indicó que envió oficios 2910, 2911 y 29129, para dar respuesta a las solicitudes del 4 de marzo y 24 de abril de 2021. El oficio 2910 del 24 de mayo de 2021 dirigido al señor Andrés Sebastián Zarate Varón: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2910 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”10. El oficio 2911 del 24 de mayo de 2021 dirigido a la señora Sonia Geraldine Pérez Ruiz: 6 Archivo electrónico identificado con certificado: 1540C3CD19481EAB C5192239825B959C B48636C. 7 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos
se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Ibidem 10 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2911 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”11. El oficio 2912 del 24 de mayo de 2021 dirigido a la señora Anguie Juliana Suarez Patarroyo: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución 2912 del 24 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve su solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado”12. Acompañando cada uno de los anteriores oficios, sostuvo que notificó las Resoluciones de reconocimiento de práctica jurídica números 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 202113. En la Resolución número 2910 del 24 de mayo de 2021, respecto de la práctica jurídica del señor Sebastián Zarate Varón, indicó:
“ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDRÉS SEBASTIAN ZARATE VARON, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1010231690, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - BOGOTÁ”14. En la Resolución número 2910 del 24 de mayo de 2021, respecto de la práctica jurídica de la señora Sonia Geraldine Pérez Ruiz, indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SONIA GERALDINE PEREZ RUIZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1030671541, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - BOGOTÁ”15. En la Resolución número 2912 del 24 de mayo de 2021, respecto de la práctica jurídica de la señora Anguie Juliana Suarez Patarroyo, indicó: “ARTICULO 1: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANGUIE JULIANA SUAREZ PATARROYO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1022418588, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - BOGOTÁ”16. En ese orden, la Sala observa que las peticiones de Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo del 4 de
marzo y 24 de abril de 2021 fueron resueltas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021, enviadas como anexo de los Oficios 2910, 2911 y 2912 de la misma fecha, por cuanto le reconoció la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado(a). 11 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Ibidem. 14 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”17-18.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”19. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente trámite el escrito de tutela fue presentado el 13 de mayo de 202120, y que el 24 de mayo del mismo año, por medio de correo electrónico fueron enviados los oficios 2910, 2911 y 2912 y las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo de 2021 a los señores Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo21. Dichas resoluciones fueron expedidas durante el estudio de esta acción constitucional y su contenido da respuesta clara, concreta y precisa, por lo que se configuró un hecho superado que, tuvo por efecto, la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección de los derechos fundamentales de igualdad, petición, trabajo, debido proceso y educación, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala encuentra que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, cesó con ocasión de la notificación de esta acción ya que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió durante este trámite, las Resoluciones 2910, 2911 y 2912 del 24 de mayo del 2021 en las que reconoció la práctica
jurídica de Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo, motivo por el que la solicitud es improcedente al haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Andrés Sebastián Zarate Varón, Sonia Geraldine Pérez Ruiz y Anguie Juliana Suarez Patarroyo, en relación con los derechos fundamentales de igualdad, petición, trabajo, debido proceso y educación, por las razones expuestas en la presente providencia. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 19 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. 20 Archivo electrónico identificado con certificado: 197EFD1FE342784F ACEE94BE89C1451C 17763865D5C66593 DE3506EFF83288BF. 21 Archivo electrónico identificado con certificado: 1540C3CD19481EAB C5192239825B959C B48636C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co