CE-11001-03-15-000-2021-02517-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02517-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Descarga eléctrica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR El Tribunal accionado concluyó que los elementos probatorios allegados al expediente, permitían advertir que el daño físico sufrido por el [accionante], fue producto de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional derivado de un acto atmosférico; por lo tanto, si bien, el demandante ejercía labores propias del servicio militar por su condición de conscripto, también es cierto que las afecciones fueron consecuencia de un evento de la naturaleza, como es una descarga eléctrica o rayo, el cual es considerado como fuerza mayor. Razón por la cual, consideró que el hecho dañoso no era imputable a la entidad demandada y por ello no se generaba responsabilidad alguna. (…) En este sentido, precisó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad, toda vez que se acreditó que la causa del daño físico padecido por el [accionante], tuvo origen en un hecho de la naturaleza, derivado de una descarga eléctrica, que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible para la administración, que no permite atribuirle responsabilidad alguna en los sucesos en los que resultó lesionado el demandante. (…) sí las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos
fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02517-00(AC)
Actor: YEISON DAVID RUIZ AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela presentada Yeison David Ruiz Agudelo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la providencia 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela
contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Sean Tutelados a favor de YEISON DAVID RUIZ AGUDELO (lesionado), CARLOS ALBERTO RUIZ ACEVEDO (padre del lesionado), HENRY YOHAN RUIZ AGUDELO (hermano del lesionado), GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA (madre del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso y acceso a la administración de justicia (sic).
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 29 de octubre 2020 y notificada el 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334305920170006701, promovido por YEISON DAVID RUIZ
AGUDELO, CARLOS ALBERTO ACEVEDO, HENRY YOHAN RUIZ AGUDELO, y GLORIA PATRICIA AGUDELO PUERTA, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, el día 02 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”. (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Yesid David Ruiz Agudelo ingresó al Ejercito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al
Batallón de Ingenieros N° 4 “Pedro Nel Ospina” en el municipio de Angostura – Antioquia. Indicó que el 18 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas, mientras el Soldado Regular Yeison David Ruiz Agudelo se encontraba en servicio en una patrulla móvil en el municipio de Angostura, recibió una descarga eléctrica por la cabeza, producto de un rayo ocasionado por una tormenta eléctrica que se presentaba en la zona en ese momento. 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI Expresó que el señor Ruiz Delgado fue valorado y atendido de urgencias en el Hospital de Angostura, siendo diagnosticado con iritis, maculopatía de origen eléctrica y una cefalea pulsátil con episodios comportamentales, lo cual le ocasionó una visión borrosa y molestia en sus ojos. Aseveró que los hechos en los que resultó lesionado el accionante fueron descritos en el Informativo Administrativo por lesiones de 10 de julio de 2015, en cuyo contenido se advierte que la imputabilidad es del literal B, es decir, “en servicio y por causa y razón del mismo”. Agregó que mediante Acta de Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, se determinó que el Soldado Yeison David Ruiz Agudelo sufrió una disminución de la capacidad laboral de 42.05% - no apto para el servicio y, su imputabilidad es calificada en el literal B – “en servicio por causa y razón del mismo”. Afirmó que una vez se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Yeison David Ruiz y su núcleo familiar decidieron presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el “daño alegado en esta demanda ha sido producto de una causa extraña como la fuerza mayor, totalmente ajena a la actividad del Estado”. Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, quien, a través providencia de 29 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifiesta que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones personales que sufren los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio, que exige analizar estos asuntos bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio militar tiene un carácter de obligatorio por mandato constitucional y legal, lo cual limita la libertad y voluntad de las personas que cumplen con ese deber, por lo que tal situación constituye una relación de especial sujeción entre el Estado y el
2 Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto – Sentencia de T-011 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos 3 Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, radicado interno N° 30132 – Sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado interno N° 33465, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015 Rad: 52001-23-31-000-200100860-01(33465), Sección TerceraSubsección A, Sentencia de 13 de junio de 2016 Rad: 52001-23-31-000-2007-00593-01 (39309) entre otras. soldado, que le impone a las instituciones castrenses la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron y por las que fueron considerados aptos para prestar el servicio. Adujo que la posición que garante que tiene el Estado frente a los conscriptos, no solo le impone el deber de protegerlos de los riesgos a los que pueda someterlos, sino que lo hace responsable por los daños que estos sufran como consecuencia de la realización de las tareas que se les asigne. Explicó que la descarga eléctrica que recibió el señor Yeison David Ruiz Agudelo, fue un riesgo que no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio expuesto por razón de la orden impartida por sus superiores de realizar un registro en patrulla móvil y permanecer a la intemperie
para recibir sus alimentos en un lugar no seguro, lo que denota un rompimiento de las cargas públicas en detrimento de la salud e integridad del conscripto. Expresó que, si bien el daño sufrido por el accionante fue causado por una “descarga eléctrica”, producto de un hecho de la naturaleza, también es cierto que tuvo una relación directa con el servicio que estaba realizando, en la medida en que ocurrió en cumplimiento de una misión oficial en cuyo desarrollo se produjeron los hechos desafortunados. Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el Informativo por Lesiones y en el Acta de Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, las lesiones padecidas por el señor Ruiz Agudelo fueron “en servicio por causa y razón del mismo”, pues ese día se encontraba en ejercicio de sus funciones militares y en obediencia de sus superiores, por lo que le asiste el derecho a recibir una indemnización por los daños ocasionados a su salud e integridad física. Informó que los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y la Guajira en similares casos al del accionante, relacionados con lesiones causadas a conscriptos por descargas eléctricas, ha accedido a las pretensiones de las demandas, luego de considerar que a la entidad pública le asiste un deber de especial protección para con los soldados regulares.
3. Trámite procesal Mediante auto de 18 de mayo de 20214 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A5, y se puso en conocimiento el
escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6.
4. Intervenciones 4 Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 ibidem 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección7, solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que no se desconoció el precedente judicial, porque ninguna de las sentencias referidas por la parte actora es una decisión de unificación sobre el tema de la responsabilidad estatal por daños a los soldados conscriptos.
Expresó que tampoco constituyen precedente judicial las decisiones de las otras salas referidas a la responsabilidad por hechos de la naturaleza, cuando ninguno de esos antecedentes fue puesto en consideración en el proceso de reparación directa del señor Ruiz Agudelo para permitirle al juez natural examinar en concreto esas situaciones, con el fin de verificar su aplicabilidad, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo. Adujo que aplicar criterios jurisprudenciales de otras salas de decisión que no atañen a providencias de unificación, como lo pretenden los accionantes, solo porque les resulta más favorables, implicaría desconocer las reglas del precedente judicial y con ello el principio de autonomía judicial. Por otro lado, afirmó que el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referido al régimen objetivo en el análisis de la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos, sí fue aplicado y así consta
en el acápite de la sentencia titulado “el régimen de responsabilidad", en donde también se dijo que aún en el régimen objetivo deben examinarse las causales de exoneración de responsabilidad, por ello se concluyó que en las situaciones fácticas del proceso se configuró un hecho extraño que exime la responsabilidad de la entidad estatal demandada. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos por las accionantes en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, 7 Índice 12 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al confirmar la providencia de 2 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Yeison David Ruiz Agudelo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.
059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se
separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las
autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera
razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yesid David Ruiz Agudelo y otros contra la Nación – Ministerio de 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Defensa – Ejército Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión12. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de octubre de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de noviembre
de 202013 y la demanda de tutela se presentó el 13 de mayo de 202114, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Yeison David Ruiz Agudelo, Carlos Alberto Ruiz Acevedo, Henry Yohan Ruiz Agudelo y Gloria Patricia Agudelo Puerta, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16, sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones personales que sufren los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio, que exige analizar estos asuntos bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio militar tiene un carácter de obligatorio por mandato constitucional y legal, lo cual limita la libertad y voluntad de las personas que cumplen con ese deber, por lo que tal situación constituye una relación de especial sujeción entre el Estado y el
soldado, que le impone a las instituciones castrenses la obligación de garantizar la integridad física y psicológica de los conscriptos y devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron y por las que fueron considerados aptos para prestar el servicio. Adujo que la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos, no solo le impone el deber de protegerlos de los riesgos a los que pueda someterlos, 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 13 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - Cuaderno Nº 2 expediente proceso de reparación directa - anexo. 14 Índices 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 15 Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto – Sentencia de T-011 de 2017 M.P Alberto Rojas Rios 16 Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2014, radicado interno N° 30132 – Sentencia de 15 de octubre de 2008, radicado interno N° 33465, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015 Rad: 52001-23-31-000-200100860-01(33465), Sección TerceraSubsección A, Sentencia de 13 de junio de 2016 Rad: 52001-23-31-000-2007-00593-01 (39309) entre otras. sino que lo hace responsable por los daños que estos sufran como consecuencia de la realización de las tareas que se les asigne.
Explicó que la descarga eléctrica que recibió el señor Yeison David Ruiz Agudelo, fue un riesgo que no asumió voluntariamente, ni eligió compartir con el Estado, pues fue un peligro al que se vio expuesto por razón de la orden impartida por sus superiores de realizar un registro en patrulla móvil y permanecer a la intemperie para recibir sus alimentos en un lugar no seguro, lo que denota un rompimiento de las cargas públicas en detrimento de la salud e integridad del conscripto. Expresó que si bien el daño sufrido por el accionante fue causado por una “descarga eléctrica”, producto de un hecho de la naturaleza, también es cierto que tuvo una relación directa con el servicio que estaba realizando, en la medida en que ocurrió en cumplimiento de una misión oficial, tal y como consta en el Informativo por Lesiones y en el Acta de la Junta Médico Laboral N° 106995 de 11 de abril de 2019, por lo que le asiste el derecho a recibir una indemnización por los daños ocasionados a su salud e integridad física. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia de 29 de octubre de 202017, en el cual consideró lo siguiente: “(…) 3) El régimen de responsabilidad 14 La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales
o excepcionales derivados de este18.
15. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonialaun del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste19. 4.) Lo probado 17 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Cuaderno N° 2 expediente proceso ordinario 18 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 5001-23-31-000-206-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción o los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc, pero si durante la ejecución de su deber constitucional les sobrevienen lesiones o situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijuridico al Estado, por cuanto dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. 73001-23-31-000-201100091(48514) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Además, sentencias de 16 de julio de 2008 Exp. 17.126. Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01 M.P Enrique Gil Botero;
Sentencia del 04 de diciembre de 2006 Exp. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 11 de mayo de 2006. Exp. 14974. M.P. Ruth Stella Correa, entre otras.
16. En este caso, consta que el señor Ruiz Agudelo prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército nacional para el 18 de mayo de 2015, día en el que sufrió unas lesiones por causa del impacto de un rayo, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones N° 019 del 10 de julio de 2015, así (fl. 21 C.2) (…) 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
17. Se recuerda que el a quo determinó que en este caso se presentó un eximente de responsabilidad, pues el daño fue consecuencia de una causa extraña imprevisible para la entidad.
18. En relación con la fuerza mayor eximente de responsabilidad, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que ese
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