CE-11001-03-15-000-2021-02520-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02520-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / FALTA DE INDICACIÓN DE
UNA SITUACIÓN CONCRETA Y PARTICULAR VULNERADORA DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se alegó una situación concreta y particular de vulneración de derechos fundamentales. (…) Las pretensiones elevadas por los accionantes tienen que ver con el restablecimiento del orden público por parte del presidente de la República, el ministro de Defensa y el Ministerio Público. De esta manera solicitan, no de manera personal sino de manera general y amplia, que se asegure que cada miembro de la policía porte obligatoriamente identificación visible en su uniforme. (…) Advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que de manera particular y concreta hayan sido vulnerados o amenacen ser vulnerados, y no procede para obtener la protección de derechos cuya titularidad recae en la colectividad. Así, los accionantes no indican ningún hecho concreto del cual pueda deducirse la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental particular, ni mucho menos suministran prueba alguna de que ello ocurra, y por lo tanto no resulta procedente que el juez de tutela intervenga con el objeto de garantizar su protección.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E), sin medio magnético a la fecha.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para actuar como agentes oficiosos de las personas que participan en las marchas los accionantes indican que actúan en calidad de agentes oficiosos de los
manifestantes. No obstante, observa la Sala que no se identificó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales de individuos determinados, de la cual además se pudiere evidenciar la imposibilidad de éstos de solicitar directamente el amparo constitucional; por lo tanto, carecen de legitimación para actuar como agentes oficiosos de quienes participan en las marchas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02520-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO MEJÍA OSORIO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por César Augusto Mejía y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el
Ministerio Público. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela se dirige contra varias autoridades, entre ellas, la Presidencia de
la República.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitudes de amparo 1.- Los ciudadanos César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher, María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, a la paz, debido proceso y a la protesta pacífica, vulnerados, en su concepto, con ocasión de la falta de identificación visible de los miembros de la Policía Nacional, lo cual afecta la confianza legítima de los ciudadanos y agrava el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza en el marco del Paro Nacional convocado el 28 de abril de 2021. 2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: << 1. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA a todos los Gobernadores, Alcaldes, Ministerio de Defensa, y todos los Comandantes de la Policía Nacional, que todo Policía que preste servicio dentro y fuera de cualquier instalación policial, debe portar obligatoriamente identificación visible en su uniforme, casco, chaleco, brazalete, motocicleta, y demás elementos que permitan a las personas civiles reconocer a cualquier servidor público de la Policía Nacional, asegurando que todos porten visiblemente su identificación, placa y carnet.
2. SE ORDENE en menos de 48 horas al Presidente de la República de
Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE HABILITE en la página web oficial de la Policía Nacional de Colombia https://www.policia.gov.co/ la búsqueda, consulta y validación de cualquier servidor público de la Policía. Dicha búsqueda debe ser fácil, y rápida, por medio de cualquier dato del servidor público, como es: Nombre, Apellidos, Cédula, Identificación en uniforme, placa o carné; es de aclarar que no se debe exigir todos estos datos para la búsqueda, debe prevalecer la celeridad y transparencia en la verificación y validación de cualquier servidor público de la Policía Nacional.
3. SE ORDENE al Ministerio Público, QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia, verificando que todo servidor público de la Policía, antes de salir a prestar servicio estén plenamente identificados de manera visible en su uniforme y al regresar del servicio o en el transcurso de este porten siempre identificación visible, y puedan ser verificables en cualquier momento por cualquier persona.
4. SE ORDENE al Ministerio Público QUE PERMITA a las organizaciones de DIH, DDHH Derechos Humanos, veedurías ciudadanas, y periodistas, para que puedan acompañar, a los agentes del Ministerio Público en la verificación y trazabilidad de cada servidor público de la Policía Nacional debidamente identificados, con el fin de establecer y registrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presten sus servicios en las marchas, protestas o plantones pacíficos de las aglomeraciones complejas de civiles.
5. SE ORDENE al Ministerio de Público QUE EXIJA a la autoridad
competente, por principio de precaución y confianza legítima, la captura en flagrancia o que inicie acción penal de oficio en contra de toda persona que porte uniforme de la Policía Nacional, sin identificación visible en uniforme, chaleco, casco, chaleco antibalas y cualquier elemento, en aras de investigar que no se trate de la suplantación de los citados servidores públicos.
6. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las fuerzas armadas de la república, QUE EXIJA al, Ministerio de Defensa, a todos los Gobernadores y Alcaldes del país, QUE SE INVESTIGUE directamente con los Comandantes de la Policía Nacional de su jurisdicción, de donde provino la orden para que ciertos servidores públicos de la Policía Nacional dejaran de usar identificación visible en sus uniformes, mientras han prestado servicio en las marchas y protestas pacíficas que se viene celebrando en todo el territorio nacional desde el 28 de abril del presente. El resultado de las investigaciones debe obrar conforme al principio de publicidad y transparencia, por lo que se solicita sea publicado en las páginas web de las respectivas alcaldías y gobernaciones del país.
7. SE ORDENE en menos de 24 horas al Presidente de la República de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, QUE COMUNIQUE en todos los medios de comunicación oficiales del Gobierno Nacional para la difusión de mensajes institucionales, que ningún servidor público de la Policía Nacional, puede prestar el servicio sin estar plenamente identificado en su uniforme,
chaleco, casco, brazalete, chaleco antibalas y motocicleta, y que en caso contrario será objeto de aprehensión inmediata por la autoridad competente.>>
B. Hechos Las solicitudes de amparo se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- Desde el 28 de abril de 2021, fecha en la que se convocó el Paro Nacional, se han visto escenarios públicos donde el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional hacia los manifestantes ha sido desmedida y desproporcionada. 4.- Adicionalmente, las personas que participan en las marchas pacíficas no pueden distinguir plenamente a los agentes de la Policía Nacional debido a que estos no poseen identificación visible en sus uniformes que permita identificarlos e individualizar sus conductas. Esta situación se ha puesto en evidencia en videos publicados por medios de comunicación alternativos.
C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de las solicitudes de amparo se formularon los siguientes: 5.- De conformidad con el Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 25, es necesario que, con el objetivo de evitar confusión e inseguridad, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identifiquen como tales. 5.1. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. No obstante, en el caso en que un servidor público de la Policía incurra en actos contrarios a derecho, si este no porta una adecuada identificación en su uniforme, es imposible presentar una denuncia. 5.2.- Indicaron que la falta de identificación puede ser una forma de omisión o
extralimitación de la Policía y el Esmad en el ejercicio de sus funciones, lo cual contraviene el artículo 6 de la Constitución Política. 5.3.- Citaron, entre otras normas, el artículo 56 de la Ley 1801 de 2018 que establece que << (…) la actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades.>> 5.4.- Frente a la legitimación en la causa por activa, señalaron que presentan la acción de tutela en nombre propio, con el fin de salvaguardar sus derechos, y en calidad de agentes oficiosos de los manifestantes, debido a su situación de indefensión. 5.5.- Frente al requisito de subsidiariedad, aseguraron que, pese a que sus derechos y los de las demás personas que se agenciaron correspondería a una vulneración colectiva, cuya acción procedente sería la popular contemplada en la Ley 472 de 1998, este medio no resulta idóneo para satisfacer las garantías que exigen a través con el recurso de amparo; que por lo tanto, esta acción resulta procedente.
D. Intervenciones y oposiciones Presidencia de la República, Ministerio de Defensa y Procuraduría General de la Nación (accionados) 6.- A través de apoderada, la Presidencia de la República solicitó que se negara el amparo solicitado porque dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. De no prosperar la negativa a la tutela, pidió declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa y por carencia actual de objeto por hecho superado.
6.1.- Indicó que los accionantes no allegaron prueba siquiera sumaria de su afectación personal, al igual que no acreditaron la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional. 7.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción por tratarse de un órgano de control independiente y porque ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales. 7.1.- Anexó informe de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que se indicó que la entidad ha impartido instrucciones a sus funcionarios frente a la no verificación de armamento y dotación por parte de los miembros del ESMAD, toda vez que no cuentan con la formación ni competencia para estos fines. 8.- La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, toda vez que no acreditaron un interés directo y no probaron su calidad de agentes oficiosos. 9.- El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores. Alternativamente, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 9.1Frente a la identificación del personal uniformado durante el servicio de policía, afirmó que la institución cuenta con los medios y elementos para que la comunidad pueda identificar de forma clara a los policiales, fundamentado en el reglamento de uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.- La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se alegó una situación concreta y particular de vulneración de derechos fundamentales. 11.- Las pretensiones elevadas por los accionantes tienen que ver con el restablecimiento del orden público por parte del presidente de la República, el ministro de Defensa y el Ministerio Público. De esta manera solicitan, no de manera personal sino de manera general y amplia, que se asegure que cada miembro de la policía porte obligatoriamente identificación visible en su uniforme. 12.- La Sala considera que este tipo de pretensiones tienen que ver con el derecho a la seguridad pública y su invocación escapa a la esfera personal de protección de los derechos fundamentales. El numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente <<Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.>> 13.- Advierte la Sala que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que de manera particular y concreta hayan sido vulnerados o amenacen ser vulnerados, y no procede para obtener la protección de derechos cuya titularidad recae en la colectividad. 14.- Así, los accionantes no indican ningún hecho concreto del cual pueda deducirse la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental particular, ni mucho menos suministran prueba alguna de que ello ocurra, y por lo tanto no resulta procedente que el juez de tutela intervenga con el objeto de garantizar su protección. No se presenta aquí la circunstancia excepcional contemplada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para validar el uso de este instrumento
como medio de garantía de un derecho fundamental, porque <<…(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no a otro tipo de derechos, máxime si no está plenamente relacionado con un derecho fundamental1>>. 15.- Adicionalmente, los accionantes indican que actúan en calidad de agentes oficiosos de los manifestantes. No obstante, observa la Sala que no se identificó una situación concreta de vulneración de derechos fundamentales de individuos determinados, de la cual además se pudiere evidenciar la imposibilidad de éstos de solicitar directamente el amparo constitucional; por lo tanto, carecen de legitimación para actuar como agentes oficiosos de quienes participan en las marchas. 16.- La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que en una de las pretensiones de los accionantes 1 Corte Constitucional, sentencia T-341/16. En esa decisión la Corte explicó que <<Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias
que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.>> se solicita, entre otras, <<QUE GARANTICE la inspección, vigilancia y control de todos los centros de Policía de Colombia.>> En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por César Augusto Mejía Osorio, Leidy Viviana Bermúdez Henao, Michael Lacher,
María Niny Echeverry Prada, Natalia García Bermúdez y Augusto Alfonso Ocampo Camacho, así como su FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA como agentes oficiosos de los manifestantes que asisten a las marchas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Con salvamento de voto parcial