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CE-11001-03-15-000-2021-02522-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02522-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Metro Cali S.A. /

DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO La Sala advierte que la sociedad METRO CALI S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) En el presente caso, comoquiera que la sociedad METRO CALI S.A. es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA – No se configura / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No se demostró que la causa del detrimento patrimonial del accionante se debiera a la ejecución de la obra pública en cuestión / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Pese a que

la decisión no sea compartida por el accionante no se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 20 de abril de 2020, se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que en el presente caso no se encontraba acreditado que el daño alegado por la parte actora fuera imputable a METRO CALI S.A. con ocasión de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO. (…) En efecto de la lectura de la providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial el dictamen pericial practicado dentro del proceso, sin embargo, llegó a la conclusión de que su contenido no demostraba que el detrimento patrimonial de la sociedad ABC DEL COLOR LTDA entre los años 2008 y 2010 se debiera a la ejecución de la mencionada obra, pues en la prueba no realizó un estudio de los ingresos de la sociedad antes y durante su ejecución, ni aportó soporte contable alguno que demostrara la variación de sus ingresos. Asimismo, se observa que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- verificó conforme con las pruebas allegadas al proceso que el cierre de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” se debió a varios factores, entre los cuales, se

encontraban la: “[…] i) inexistencia de programas, actividades, publicidad, entre otras, que buscaran la masificación y el impulso del formato de autoservicio y de la marca Pintacasa; ii) desaceleramiento económico y financiero del país; iii) intervención de las vías de acceso por parte del sistema integrado de transporte masivo MIO, que provocó la disminución severa del tránsito peatonal y vehicular; iv) el desempeño del negocio no contó con un tratamiento preferencial como franquicia sino como un distribuidor normal […]”, sin que se demostrara dentro del proceso en qué medida la realización de las obras en la vía fueron relevantes para tomar dicha decisión, circunstancia por la que no podía afirmarse que el daño se dio con ocasión de ellas. En ese sentido, se observa que la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que no era dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, habida cuenta que no se había logrado demostrar que el daño alegado era imputable a METRO CALI S.A. con ocasión de las obras desarrolladas en la vía. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA

DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las

providencias indicadas no guardan identidad fáctica o jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN CUARTA establecido en las sentencias de 27 de enero de 2011, de 6 de diciembre de 2012, de 24 de julio de 2003 y de 14 de junio de 2002, sobre el alcance de los dictámenes periciales, la Sala advierte que no se configura el defecto alegado por la parte actora, habida cuenta que las mentadas providencias resolvieron casos con supuestos de hecho y de derechos distintos a los planteados en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02. En efecto, se advierte que mientras en el presente caso se discutía sobre si la sociedad METRO CALI S.A. debía responder patrimonialmente por el daño causado a la parte actora por la ejecución de la obra de construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, los procesos mencionados por la parte actora tenían como objeto debatir los ingresos que debían tenerse en cuenta para la determinación del valor de impuesto de renta y complementarios, supuestos de

hecho y de derecho distintos al aquí analizados. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que denegó la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA – Solo si se demuestra un perjuicio irremediable En la sentencia de la cual me aparto se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de supremacía constitucional, “fuerza de las decisiones de los órganos de cierre”, “juricidad” y “certeza de derecho”, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso, y otros derechos frente a los cuales no argumenta con suficiencia, siendo de su cargo, los motivos por los cuales consideró su transgresión, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión

por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL – No es un derecho fundamental / FUERZA DE LAS DECISIONES DE LOS ÓRGANOS DE CIERRE – No es un derecho fundamental / JURICIDAD - No es un derecho fundamental / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Presupuestos para su cumplimiento / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPOSICIÓN DE RAZONES DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL - Transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial del derecho / DERECHO AL TRABAJO – Falta de exposición de razones de vulneración del núcleo esencial del derecho Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación: (…) En el caso bajo examen, por

una parte, se debe señalar que “los principios constitucionales y convencionales de supremacía constitucional, fuerza de las decisiones de los órganos de cierre, juricidad”, no cumplen con el requisito de relevancia constitucional al no ser derechos fundamentales y, en consecuencia, frente a éstos se declarará improcedente la acción de tutela; y, por la otra, se ponderará la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto del derecho fundamental al trabajo. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales (…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. De conformidad con las consideraciones del acápite precedente, se advierte que la parte actora no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones específicas por la cuales estima que la providencia de fecha 20 de noviembre de 2020 infringió el núcleo esencial

de su derecho fundamental al “trabajo”. En consecuencia, es claro para la Sala que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos descritos, por lo cual, el amparo solicitado resulta improcedente. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por violación derecho al debido proceso / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Se vulnera por las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación / FALLO INHIBITORIOTambién configura la causal de revisión alegada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Ahora bien, se procederá a estudiar el requisito de subsidiaridad, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que el accionante consideró vulnerado (…) la Sala encuentra que, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, contra la sentencia judicial censurada, procedería si es del caso el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, cuando el vicio alegado como

constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “[...] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado, como manifiesta el actor que es el que aquí se acusa, en el que se declaró probada de oficio la caducidad del medio de reparación directa. En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “6.2.1 El derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva materializan la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional […] En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a

las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella. […] En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo. (…) […] Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. (…) Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro

que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencias alegadas como desconocidas carecen de similitud fáctica y jurídica En el caso bajo examen, resta analizar la procedencia del amparo constitucional solicitado la violación con el derecho fundamental a la igualdad. Respecto del argumento referente al desconocimiento de precedente, la Sala considera que el mismo satisface el requisito de relevancia constitucional, en cuanto que el supuesto desconocimiento del precedente invocado tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad. Además, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido. (…) En el asunto sub examine, la parte actora plantea que la sentencia del 20 de noviembre 2020 incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual citó la sentencia del 28 de enero de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en la cual se resolvió el siguiente problema jurídico: “la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de Napoleón Peña R. y Cía. Ltda. por el año gravable de 1998”. Por su parte, en la

providencia de 20 de noviembre de 2020 aquí censurada la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Debe responder patrimonialmente Metrocali, por los daños causados a los demandantes por la construcción de una obra pública llevada a cabo en la ciudad de Cali?” La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados pone de presente que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no constituye precedente vinculante respecto del asunto resuelto en la providencia censurada con la acción de tutela que aquí se resuelve, puesto que en aquella no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica ni jurídica. De igual manera ocurre con las demás sentencias citadas en el escrito de tutela, en atención a que, en todas ellas la entidad demandada era la DIAN y los problemas jurídicos se circunscribían a los impuestos de renta y complementarios. En ese orden, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado puesto que, como se expuso, se advierte que la providencia invocada no tiene tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos del proceso en que se profirió son diferentes a los supuestos del proceso en el que se dictó la providencia aquí censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02522-01(AC)

Actor: SOCIEDAD ABC DEL COLOR LTDA. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA POR CUANTO LA

SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO AL VALORAR LA

PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA

ENCAMINADAS A QUE EL DAÑO ALEGADO ERA IMPUTABLE A LA

REALIZACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA DE CONSTRUCCIÓN. TAMPOCO SE

DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO, PUES LAS

PROVIDENCIAS MENCIONADAS RESUELVEN ASUNTOS CON SUPUESTOS DE

HECHO Y DERECHO DISIMILES AL PLANTEADO EN EL PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, DEBIDO PROCESO E

IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 21 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad ABC DEL COLOR LTDA., y los señores JULIO CESAR GONZÁLEZ

PATIÑO, FRANCIA ELENA GALLEGO LÓPEZ, JUAN SEBASTIÁN y JULIANA GONZÁLEZ GALLEGO, JOSÉ RICARDO LOZADA CASTRO, JACQUELIN OSORIO LEDESMA y LAURA MELIZA LOZADA OSORIO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al “derecho convencional fundamental al plazo razonable”, y los principios constitucionales y convencionales de supremacía constitucional, la “fuerza de las decisiones de los órganos de cierre”, “juricidad” y la “certeza de derecho“, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 20 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Tercera –Subsección “B”-. 2 En adelante Sección Tercera -Subsección “A”-. Afirmaron que la sociedad ABC DEL COLOR LTDA. desarrolló su objeto como distribuidor mayorista de PINTUCO S.A., con domicilio en la avenida 3 norte 45N90 de Cali, donde estuvo ubicada por 6 años y medio. Señalaron que el 18 de septiembre de 2007, las sociedades METRO CALI S.A. y

CONALVÍAS S.A. celebraron el contrato de concesión MC-OP-06-07 con el objeto de adecuar los estudios, diseño y construcción del corredor troncal centro y las obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, en los siguientes tramos: Tramo 1, en la avenida 3 norte entre avenida 2 norte y avenida 2E norte y; Tramo 2, en la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali (costado oriental de la avenida 3 norte). Manifestaron que debido la extensa duración de la obra y su ejecución, se redujeron los carriles vehiculares y se eliminaron las bahías de parqueos, razón por la que los ingresos de la sociedad ABC DEL COLOR LTDA. disminuyeron significativamente, por la ausencia de sus clientes habituales y las dificultades para desarrollar su objeto en su domicilio, lo cual los obligó a trasladar su sede principal y cerrar su franquicia “Pintacasa ACB del Color”. Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la sociedad METRO CALI S.A., con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali. Manifestaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744 y le correspondió en primera instancia a la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Bogotá3 que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recursos de apelación ambas partes, los cuales fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Indicaron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- incurrió en defecto fáctico por cuanto, en su sentir, desconoció las pruebas allegadas al proceso que demostraban la existencia de los daños patrimoniales y morales reclamados, en especial, el dictamen pericial practicado, al cual se le dio el alcance una mera certificación de contador público. Manifestaron que la autoridad judicial accionada también desconoció el precedente judicial de la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO4, establecido en las sentencias de 14 de junio de 20025, 24 de julio de 20036, 27 de 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante Sección Cuarta. 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 05001-23-24-000-1995-00353-01. 6 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-27-000-2000-01197-01. enero de 20117 y de 6 de diciembre de 20128, sobre el alcance de los dictámenes periciales.

Señalaron que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- violó directamente la ley procesal que desarrolla el debido proceso, por cuanto no valoró las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, sino que se limitó a analizar solamente una parte de ellas. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01744-02, en los siguientes términos: “[…] 1.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional) y supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1) de JULIO CESAR GONZALEZ PATIÑO, quien actúa en propio nombre y como representante principal de la empresa ABC DEL COLOR LTDA, FRANCIA ELENA GALLEGO LOPEZ, JUAN SEBASTIAN GONZALEZ GALLEGO, JULIANA GONZALEZ GALLEGO, JOSE RICARDO LOZADA CASTRO, actuando en propio nombre y como representante suplente de la empresa ABC DEL COLOR LTDA, JACQUELIN OSORIO LEDESMA y LAURA MELIZA LOZADA OSORIO, vulnerados por la Sentencia sin número del 20 de Noviembre de 2020, proferida por el

CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.

CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso Radicado: 76001-23-31-000-2010-01744-02 (61158), Actor:

JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO Y OTROS, Demandado: METRO CALI S.A. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 2-. AMPARAR el derecho fundamental al trabajo (art. 25 constitucional y 23.1 de la Convención) de la suscrita Carolina Romero Burbano, vulnerado por la Sentencia sin número del 20 de noviembre de 2020,

proferida por el CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.

CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso Radicado: 76001-23-31-0002010-01744-02 (61158),

Actor: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO Y OTROS, Demandado: METRO CALI S.A. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 3-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo, accediendo a las pretensiones en los términos originalmente solicitados. 4-. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en un término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado […]”. 7 Procesos identificados con los núms. único de radicación: 41001-23-31-000-2003-00788-00 y 25000-2327-000-2006-00802-01. 8 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-27-000-2008-00025-01.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, se realizó una rigurosa evaluación del contenido del dictamen pericial obrante dentro del proceso, llegando a la conclusión de que no era claro y preciso. Indicó que la parte actora se limitó únicamente a afirmar que la providencia de 20 de noviembre de 2020, había confundido el dictamen pericial con un certificado de contador público, sin exponer las razones por las que vulneraron los derechos invocados. Manifestó que en los acápites de la providencia denominados “análisis de las pruebas y hechos probados” y “el daño” se analizaron y valoraron las pruebas allegadas al proceso para llegar a la conclusión de que: “[…] las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO en la avenida 3 norte de Cali generaron preocupaciones de los comerciantes y habitantes de la zona, en materia de tránsito, zonas de parqueadero, cargue y descargue de mercancía y acceso a los predios y establecimientos de comercio del sector; ii) que por dichas obras se presentaron algunos cierres y restricciones sobre la avenida 3 norte de Cali; iii) que la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. trasladó su establecimiento de comercio de su antigua sede en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN-49 de Cali e

incurrió en varios gastos […]”. Adujo que pese a lo anterior, la parte actora no logró acreditar que los daños consistentes en la disminución de sus ingresos, el cierre de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” y los daños morales que ello implicó se debieron a la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali. Expuso que no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues tuvo la oportunidad de hacer valer las pruebas aportadas y solicitadas en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y dichos elementos fueron tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia de 20 de noviembre de 2020. Señaló que la acción de tutela correspondía a una prolongación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, circunstancia de la cual se desprendía que su objeto era convertir el proceso en una tercera instancia. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La sociedad METRO CALI S.A. solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto la solicitud tenía como finalidad convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se volvieran a discutir los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de la controversia. Señaló que los argumentos expuestos en la solicitud no guardaban relación directa con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que su

finalidad era únicamente que se dejara sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-. Solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada

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