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CE-11001-03-15-000-2021-02523-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02523-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CONFIGURACIÓN DE

LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir la notificación del acto administrativo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos procedentes interpuestos / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial / IGNORANCIA DE LA LEY - No puede ser entendida como excusa para sustraerse de su cumplimiento / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es posible tener en cuenta el período transcurrido por la interposición del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala anuncia que negará la solicitud de amparo elevada por la sociedad Cultural Cluster Corporation, con fundamento en que no encuentra acreditada la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. Lo anterior cobra sentido, como primera medida, debido a que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se establecen los mecanismos que proceden contra los actos administrativos, se prohíbe de manera expresa y concreta, el de apelación contra

las decisiones de los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (…) En el caso objeto de análisis, las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Secretaría de Cultura Ciudadana del municipio de Medellín, lo cual explica indubitablemente que contra dichos actos, el único recurso que procedía en sede administrativa era el de reposición, habida cuenta que fueron dictadas por un jefe superior de una entidad del orden territorial. Ahora, como lo indicó la parte accionante, el recurso de apelación fue propuesto con el fin de controvertir la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019, esto es, aquella por medio de la cual se resolvió no reponer lo decidido en la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019, por la cual se descalificó la propuesta presentada por la sociedad actora ante la convocatoria de la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín; en ese sentido, es del caso precisar que, procesalmente, la alzada no fue estipulada en la Ley 1437 de 2011 para efectos de controvertir un acto administrativo o providencia judicial que se pronuncie respecto a la solicitud de reponer. Es así como de plano se desvirtúa la duda, si era o no procedente la apelación en sede administrativa, toda vez que la norma vigente aplicable al caso no lo estipula. De otro lado, en relación con el argumento consistente en que la tutelante entendió que la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019 no se encontraba en firme, debido a que en el acto por el cual se decidió la reposición – Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019

– se informó que contra esta última el administrado contaba con el recurso de apelación, lo cual indujo en error a Cultural Cluster Corporation, pues dejó transcurrir el tiempo para la solución de dicho mecanismo antes de acudir ante el juez administrativo, la Sala manifiesta que tampoco tiene vocación de prosperidad. Si bien quedó acreditado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Alcaldía de Medellín incurrió en dicho error, no es menos cierto que tanto la administración como los administrados deben sujetarse a lo estipulado en la ley que, para el caso concreto, se trata del artículo 74 del CPACA como fue expuesto en líneas anteriores. El principio de derecho “ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat”, señala que la ignorancia de la ley no puede ser entendida como excusa para sustraerse de su cumplimiento o para alegar dicha circunstancia a su favor, pues, de otro lado, rige la presunción concerniente a que si una ley ha sido promulgada, debe ser del conocimiento de todos. (…) Ahora, pretender que la entidad territorial imperativamente tramitara y se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación por haberse informado de manera errónea su procedencia en la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019, es totalmente contrario a la ley, pues la comisión de un yerro de tipo informativo en el acto demandado no puede servir de fundamento para que, más allá de desconocer los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011, se legisle a favor del administrado y se permita una instancia que no está contemplada en vía administrativa en asuntos

de supuestos fácticos como en el presente. (…) En ese orden de ideas, es diáfanamente razonable que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hubiese tenido en cuenta el lapso transcurrido en el recurso de apelación, habida cuenta que la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019 quedó en firme una vez fue notificado el acto por el cual se resolvió la reposición, es decir, el 28 de mayo de

2019. En consecuencia, el plazo de 4 meses para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo inició el 29 de mayo de 2019 y, feneció el 29 de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la acción fue ejercida de forma extemporánea hasta el 7 de febrero de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02523-00(AC)

Actor: CULTURAL CLUSTER CORPORATION

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA

DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Cultural Cluster Corporation, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de mayo de 20211, Cultural Cluster Corporation, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios a la buena fe y de la confianza legítima.

Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de octubre de 2020 y 3 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, respectivamente, con las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra el municipio de Medellín – Secretaría de Cultura Ciudadana, trámite que se identificó con el radicado 05001-33-33-0362020-00041-01.

1.2. Hechos La Corporación actora solicitó participar en la Convocatoria Cultural de Estímulos para el Arte y la Cultura 2019, del municipio de Medellín. Mediante Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019, la Secretaría de Cultura Ciudadana determinó la descalificación de Cultural Cluster Corporation, con fundamento en que, de la revisión de la propuesta presentada por la accionante, se evidenció que uno de los integrantes es servidor público. Inconforme con la anterior decisión la tutelante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en sentido negativo con la Resolución No. 20195001473 de 27 de mayo de 2019. Contra este último acto se interpuso el mecanismo de apelación, respecto del que se declaró su improcedencia a través de la Resolución No 201950062636 de 9 de julio de 2019. El 8 de noviembre de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida en audiencia de 27 de enero de 2020. El 7 de febrero de 2020 la Sociedad tutelante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2020-00041-00. En primera 1 La tutela se presentó a través de la aplicación tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 12 de mayo de 2021 a las 9:41 p.m., razón por la cual se entiende radicada el día siguiente hábil, es decir, el 13 de mayo de 2021.

instancia le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, con providencia de 2 de octubre de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con fundamento en que el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inició el 29 de mayo de 2019, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que fue notificado el acto por el cual se resolvió el recurso de reposición; en ese sentido, el extremo activo podía acudir ante el juez administrativo hasta el 29 de septiembre de 2019. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad despachó el recurso de alzada al confirmar lo dispuesto por el a quo, mediante providencia de 3 de febrero de 2021, en la cual iteró los argumentos de la primera instancia y agregó que la caducidad no se vio interrumpida por la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto fue presentada el 8 de noviembre de 2019, fecha para la cual ya había fenecido el plazo para radicar la demanda – 29 de septiembre de 2019 –. 1.3. Fundamentos de la solicitud Si bien la parte actora señaló que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico y en decisión sin motivación, lo cierto es que de sus argumentos la Sala infiere que se trata de la violación directa de la Constitución, comoquiera que alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe y de la confianza legítima. Advirtió que actuó de buena fe al presentar el recurso de apelación contra la

Resolución No. 20195001473 de 27 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el mecanismo de reposición contra el acto que determinó la desclasificación de Cultural Cluster Corporation, debido a que en el referido acto el municipio de Medellín señaló que contra dicha decisión procedía la alzada en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 20112 y, en ese orden, se infería que la actuación no se encontraba en firme. Precisó que la Alcaldía de Medellín indujo al error a la parte accionante al informar de la procedencia de un recurso que no lo era, por lo que se entienden transgredidos los principios y los derechos invocados al vulnerar una expectativa legítima del administrado. Cuestionó que el tribunal reprochado no tuvo en cuenta el periodo transcurrido en la apelación para efectos del cómputo de la caducidad, “[p]ues, las reglas procesales de la ley 1437 de 2011 establece que en los casos en los que sea 2 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)” otorgado el derecho al recurso de apelación, el asociado debe agotarlo para poder acudir a la justicia”. 1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 4.1. Se revoque la decisión de rechazo de la demanda, emitida por el Juzgado 036 Administrativo de Medellín, ratificada por la Providencia No. 17 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia se ordene admitir la acción de nulidad instaurada”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de mayo de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular al municipio de Medellín – Secretaría de Cultura Ciudadana [parte demandada en el proceso ordinario]. Finalmente, dispuso la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad allegó informe el 25 de mayo de 2021, a través del que solicitó que se niegue el amparo solicitado, comoquiera que no se acreditó que la decisión que fue confirmada con la providencia de 3 de febrero de 2021 fuera arbitraria o contraria a derecho. Adujo que en el escrito de tutela se señala que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación, no obstante, de sus argumentos no se evidencia que las autoridades reprochadas hubiesen errado en

alguno de estos. Por último, precisó que los argumentos expuestos por la parte tutelante dentro del trámite del recurso de apelación fueron debidamente considerados y resueltos en segunda instancia, frente a lo cual manifestó: “Ya lo ha dicho el Consejo de Estado que los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad”. 1.7. Pese a haber sido notificados en debida forma, según las constancias de 24 de mayo de 2021 que obran en el consecutivo No. 6º del aplicativo de gestión documental judicial SAMAI, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el municipio de Medellín – Secretaría de Cultura Ciudadana, guardaron silencio respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe y de la confianza legítima, invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 2 de octubre de 2020 y 3 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 05001-33-33-036-2020-00041-01. En este punto la Sala considera necesario precisar que, si bien la parte accionante cuestionó la providencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, lo cierto es que de proceder, el análisis del fondo del asunto se hará respecto de la decisión de 2 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, comoquiera que fue la que puso fin al trámite ordinario. Aclarado lo anterior, para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción

de tutela y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de la violación directa de la Constitución; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios a la buena fe y de la confianza legítima. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto del escrito de tutela se 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. infiere que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución al proferir la decisión que puso fin al trámite ordinario. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-036-202000041-01, promovido contra el municipio de Medellín. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada que zanjó el trámite ordinario fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 3 de febrero de 2021, mientras que la acción de tutela se interpuso el 13 de mayo de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 3 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de 2 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual contra el auto controvertido no procede ningún recurso, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades de la Violación directa de la Constitución 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…)

33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis.

Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el

precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.

34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios a la buena fe y de la confianza legítima, al confirmar el rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 05001-33-33-036-2020-00041-01, con lo cual incurrió en violación directa de la

Constitución. En ese orden, adujo que el municipio de Medellín indujo en error a la Sociedad tutelante al informar de la procedencia de un recurso que no lo era y, por ello, en

el marco de la buena fe y de la confianza legítima en las actuaciones de la administración, presentó el mecanismo de alzada contra la Resolución No. 20195001473 de 27 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el mecanismo de reposición contra el acto que determinó la desclasificación de Cultural Cluster Corporation; razón por la cual infirió que al proceder dicho recurso, la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019 no se encontraba en firme. Finalmente, alegó que el tribunal reprochado no tuvo en cuenta el periodo transcurrido con ocasión de la apelación para efectos del cómputo de la caducidad. 2.6.2. Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que: 2.6.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al resolver la alzada contra la decisión del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, tuvo como fundamento las siguientes

consideraciones:

(i) Indicó que el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario radicó en señalar que la entidad accionada informó de forma expresa en la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2020, artículo 3º, que contra ella procedía el recurso de apelación; razón por la cual no se cumplían los criterios establecidos en el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que los actos administrativos quedarán en firme: “(…) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso”.

(ii) Precisó que la caducidad es la sanción prevista en la ley por el ejercicio inoportuno de la acción, por cuanto el hecho de exceder los plazos preclusivos para acudir ante la jurisdicción, deviene en la limitación del derecho que le asiste a toda persona de solicitar la solución de un conflicto por un juez de la República, ello con fundamento en el principio de la seguridad jurídica, a partir del cual se impide que determinadas situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente. (iii) Recordó que con la Resolución No. 201950042197 de 24 de abril de 2019, “Por medio de la cual se acoge la decisión del jurado designado para evaluar las propuestas de la línea de apoyo concertados para el arte y la cultura 2019 y se ordena el desembolso del estímulo económico a los seleccionados como ganadores”, en su artículo 2º, se rechazó la propuesta presentada por la parte actora y, en el artículo 10º se indicó que procedía el recurso de reposición. (iv) Agregó que, contra la anterior disposición fue interpuesto el mecanismo de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución No. 201950051473 de 27 de mayo de 2019, en el sentido de no reponer el acto controvertido. Esta decisión fue notificada al correo electrónico informado por el recurrente, el 28 de mayo de 2019. (v) Manifestó que en el acto de 27 de mayo de 2019 se indicó que contra este procedía el recurso de apelación ante el superior competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Con Resolución No.

20195006263 de 9 de julio de 2019, la entidad negó el mecanismo por no ser procedente. (vi) En ese orden, afirmó que la parte demandante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 29 de septiembre de 2019, para efectos de cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 201950042197 de 24 de abril y 201950051473 de 27 de mayo de 2019, comoquiera que con esta última se decidió no reponer lo decidido en la primera y, fue notificada con electrónicamente el 28 de mayo de 2019; no obstante la demanda se presentó hasta el 7 de febrero de 2020 “(…) cuando ya había transcurrido mucho tiempo después de que se venciera el término de caducidad del medio de control de nu

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