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CE-11001-03-15-000-2021-02528-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02528-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - No es una instancia adicional del proceso ordinario Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que decidió una liquidación de perjuicios. (…) La providencia reprochada, al decidir el incidente de regulación de perjuicios, indicó que el dictamen pericial aportado al proceso estableció el valor de los bienes luego de su deterioro y, que en la sentencia que condenó en abstracto, se indicó que debía calcularse el valor de los bienes de haberse encontrado en buena conservación. (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02528-00(AC)

Actor: BRIGITTE KATZ DE PERLMAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brigitte Katz de Perlman contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un incidente de regulación de perjuicios, confirmó la decisión que liquidó en concreto los perjuicios otorgados en una sentencia de condena en abstracto y actualizó el valor de ese monto. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó e incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2021, Brigitte Katz de Perlman, en nombre propio y en calidad de accionista de la sociedad Procesadora de Spandex S.A.-PROSPAN S.A. en liquidación, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la providencia del 12 de noviembre

de 2020 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fijó la liquidación en concreto de los perjuicios otorgados en una sentencia de condena, con ocasión de una demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por el mal manejo de unos bienes cautelados y actualizó el valor de ese monto. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivó e incurrió en defecto fáctico al apartarse arbitrariamente de un dictamen pericial del valor de los bienes y liquidar los perjuicios con base a su depreciación natural, sin los conocimientos técnicos o contables requeridos para decidir el asunto. Indicó que la decisión también omitió el ajuste por inflación. Estimó que la decisión de la jurisdicción administrativa, proferida 25 años después de los hechos, no hizo una reparación integral del daño. Agregó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues es una persona de la tercera edad, con problemas de salud y sin pensión. Indicó que, si bien interpuso recurso de súplica contra ese auto, fue rechazado por improcedente. El 20 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejero de Estado que profirió el auto controvertido, al oponerse al amparo, estimó que la tutela es improcedente, pues la accionante no está legitimada en la causa por activa al no ser parte en el

proceso ordinario. Agregó que la solicitud carece de relevancia constitucional y que no se satisface el carácter subsidiario del amparo, pues no se agotó el recurso de súplica contra el auto controvertido. Indicó que en la decisión obran las razones fácticas y jurídicas que la motivaron. La Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación allegó el expediente ordinario en préstamo. Víctor Perlman Milstein, Mark, Daniel y Alan Perlman Katz, terceros con interés, coadyuvaron la solicitud de tutela y reiteraron los argumentos ahí expuestos. El 28 de junio de 2021 se vinculó a Hugo Acero Vargas y Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A. al trámite, como terceros interesados en su decisión. El representante legal de Rueda Mantilla Abogados S.A. coadyuvó la tutela y reiteró que la decisión controvertida no se motivó en debida forma e incurrió en defecto fáctico. La DIAN, tercera con interés, guardó silencio. La Secretaría General informó de la imposibilidad de notificar a Hugo Acero Vargas, tercero con interés.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que decidió una liquidación de perjuicios.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un

precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada, al decidir el incidente de regulación de perjuicios, indicó que el dictamen pericial aportado al proceso estableció el valor de los bienes luego de su deterioro y, que en la sentencia que condenó en abstracto, se indicó que debía calcularse el valor de los bienes de haberse encontrado en buena conservación. Estimó que no podían aplicarse los valores totales del dictamen, pues la sentencia no ordenó el reconocimiento de intereses ni que se variara el valor inicial de la maquinaria, sino que se tuviera en cuenta la depreciación natural de los bienes. Además, el dictamen aplicó la indexación antes de calcular la depreciación, cuando debía establecer primero el valor de los bienes y luego actualizar ese monto. Sostuvo que el artículo 128 del Estatuto Tributario prevé una deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, empero, esa norma no es aplicable al asunto. Afirmó que el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 dispone varios factores de depreciación, entre ellos, los naturales, las especificaciones de fábrica, los cambios en la demanda o la obsolescencia. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad.

n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de Rueda Mantilla Abogados Asociados

S.A., Víctor Perlman Milstein, Mark, Daniel y Alan Perlman Katz. SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Brigitte Katz de Perlman contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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