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CE-11001-03-15-000-2021-02529-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02529-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica En el caso bajo estudio, la señora [C.V.D.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. (…) Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución número 3041 de 2021. (…) Asimismo, se allegó el oficio 3041 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo y un pantallazo del correo electrónico que se le remitió a la accionante. (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Vega Delgado y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02529-00(AC)

Actor: CAMILA VEGA DELGADO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Camila Vega Delgado, de conformidad con lo dispuesto

en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de mayo de 2021, la señora Camila Vega Delgado instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Por todo lo anterior, respetados Magistrados, les solicito que amparen mis derechos fundamentales y en consecuencia le ordenen al Consejo Superior de la Judicatura –Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certifica mi práctica jurídica.

2. Hechos 2.1. La señora Camila Vega Delgado realizó su práctica jurídica en el consultorio de la Universidad Externado de Colombia. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 12 de mayo de 2021: “Artículo 3. Modificación del articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Articulo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de

2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas

por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). 2.2. El 8 de marzo de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de aval de su práctica jurídica. 2.3. El 6 de abril de 2021, la mencionada ciudadana envió un nuevo correo electrónico en aras de que se le diera una respuesta a su derecho de petición. 2.4. El 7 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que la solicitud fue remitida al personal encargado. 2.5. El 18 de abril de la misma anualidad, la señora Vega Delgado insistió en que no se le había expedido la Resolución que validara su judicatura y, el 23 siguiente, la accionada le comunicó que la solicitud se encontraba radicada. 2.6. El 7 de mayo de 2021, se remitió un nuevo correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura porque no había recibido respuesta a su petición.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución número 3041 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Camila Vega Delgado, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es

decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2. En el caso bajo estudio, la señora Camila Vega Delgado promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución número 3041 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CAMILA VEGA DELGADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1010238244, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Asimismo, se allegó el oficio 3041 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo y un pantallazo del correo electrónico que se le remitió a la accionante3. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Vega Delgado y, por consiguiente, se declarará la carencia actual de

objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 3 El correo electrónico al que se le remitió la comunicación es el mismo que se indicó en la demanda de tutela.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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